CE-20001-23-31-000-2003-02127-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-02127-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUSPENSION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Causas legales / INTERRUPCION DEL SERVICIO DE ENERGIA - Causas; clasificación falta de pruebas sobre frecuencia y duración / ELECTROCARIBE S.A E.S.P. - Interrupción del servicio de energía en municipio de Astrea: vulneración derechos colectivos Así mismo, el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 contiene las situaciones en que se puede suspender el servicio y no constituye falla del mismo, entre las cuales figuran: -La realización de reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios; y –Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. La Resolución CREG 070 de 1998 establece la clasificación de las interrupciones del servicio de energía eléctrica de acuerdo con la duración de la interrupción y el origen de la misma en su numeral 6.3.1. De otra parte la Resolución CREG 096 de 2000 establece una serie de mecanismos para compensar a los usuarios cuando la empresa sobrepasa la duración permitida para la interrupción del servicio. En consecuencia, no se encuentra acreditado en el informativo el dicho del actor, específicamente en lo atinente a la frecuencia, intensidad, duración y naturaleza de las interrupciones a las que alude en su demanda y respecto de las cuales se queja, a pesar de que genéricamente las califica de frecuentes o constantes. Tampoco está demostrado que ninguna de
tales interrupciones esta por fuera de las causas previstas en la ley para encontrarlas como justificadas, ni existe en el expediente prueba diferente que lo permita establecer. A contrario sensu, reposan en el plenario: -copia de la certificación expedida por Radio Guatapurí el 27 de octubre de 2003 sobre el hecho de haberse informado a la comunidad la interrupción del fluido eléctrico en el Noticiero La Tribuna del Cesar en sus diferentes emisiones; -copias de los programas de reparación y mantenimiento; -informes sobre emergencias de apagones e interrupciones del servicio; y -pólizas de seguros por responsabilidad civil a favor de terceros. Así las cosas, encuentra la Sala que las pruebas visibles en el expediente no permiten adquirir la certeza necesaria para afirmar que las interrupciones en el fluido de energía eléctrica, según servicio público prestado por Electricaribe S.A. E.S.P. en el municipio de Astrea (Cesar) estén por fuera de los límites permitidos por la normativa reguladora de la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02127-01(AP)
Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE
CONSUMIDORES Y USUARIOS – FENADECU
Demandado: ELECTRICARIBE S.A E.S.P.
Referencia: APELACION SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la apelación presentada por la FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “FENADECU”, a través de representante legal, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declararon no prósperas e infundadas las excepciones presentadas por el demandado y se negaron las pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES I.1. MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, actuando en su calidad de Presidente de la Asociación Municipal de Comité y Vocales de Control de los Servicios Públicos Domiciliarios y como Representante Legal de la Federación Nacional de Comerciantes en Defensa de los Consumidores y Usuarios “FENADECU”, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y salubridad pública, y los derechos de los consumidores y usuarios, que estima vulnerados por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ha incumplido con la responsabilidad que le otorgó el Estado de prestar el servicio de energía eléctrica en el Municipio de Astrea (Cesar) de manera eficiente y continua, de buena
calidad y sin abuso de la posición dominante frente a los suscriptores y/o usuarios, pues en sus diferentes barrios la luz eléctrica se interrumpe constantemente.
2. Por culpa de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. los suscriptores y/o usuarios, incluyendo el sector comercial tienen a diario millonarias pérdidas por la falta del fluido eléctrico, razón por la cual han tenido que recurrir a la compra de plantas eléctricas.
3. Al suspenderse el servicio de energía eléctrica en las horas de la noche, ELECTRICARIBE vulnera los derechos a la salud, vida y salubridad pública a todos los moradores de Astrea, municipio de alta peligrosidad pues es frecuentado por grupos armados, bandoleros, atracadores y asesinos a sueldo que han asesinado y atracado a muchas personas por falta de energía.
4. Como consecuencia de los frecuentes apagones a muchos habitantes se les han dañado sus electrodomésticos y la empresa no quiere responder por lo perjuicios ocasionados.
I.2. PRETENSIONES. El accionante pretende que se ordene a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.: -Prestar el servicio de energía eléctrica en el municipio de El Paso de manera eficiente y continua. –Responder por los daños y perjuicios ocasionados por los constantes e inoportunos apagones, exonerándola de tal responsabilidad en caso de fuerza mayor o caso fortuito. –Informar por los diferentes medios de comunicación a los suscriptores y/o usuarios el día y hora en que se suspenderá el servicio así como las causas de ello. –Instalar todos los medidores a sus
suscriptores y/o usuarios, cambiar todas las redes viejas o deterioradas, y los postes de palo por postes de concreto. –Abrir, si no lo ha hecho ya, una oficina de quejas y reclamos. Y, -Reconocer al accionante el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I.3. COADYUVANCIA. En el curso del trámite de la acción popular se recibió escrito del señor GABRIEL ARRIETA CAMACHO, quien se dice representante legal de la O.N.G. FUNDARECZA, mediante el cual manifiesta que coadyuva la acción popular de la referencia al considerar ciertos los hechos narrados por el actor. Dicha coadyuvancia fue aceptada mediante auto del 22 de julio de 2004.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – SECTOR CESAR, por intermedio de apoderado, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda. Sostiene al efecto que desde agosto de 1998 viene prestado el servicio de energía eléctrica en los departamentos de Cesar, Guajira y Magdalena, y específicamente en el Municipio de Astrea de manera eficiente y continua. Afirma que a través de la oficina de atención al cliente se atienden todas las reclamaciones de sus usuarios incluyendo los daños que eventualmente se causen y sean imputables a falla del servicio de energía, para lo cual cuenta con una póliza de responsabilidad civil extracontractual y contractual a efectos de cubrir tales contingencias. Manifiesta que si bien la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 136 como obligación principal de la empresa la prestación continua de un servicio de buena
calidad, también dispone la forma como se debe resarcir a los usuarios cuando se incumple esta obligación, amén de que consagra los casos en los cuales la empresa puede interrumpir la continuidad del servicio (artículo 139). Recuerda que la Ley 143 de 1994 en su artículo 6 contiene igualmente eventos en los cuales es permitida la suspensión del servicio y que la Resolución CREG 070 de 1998 establece una clasificación de las interrupciones del servicio de energía. Anota además que dentro del contrato de condiciones uniformes se incorporan las directrices que reglamentan la suspensión del servicio por razones técnicas o de mantenimiento, y explica que el único requisito exigido por la ley y la regulación para efectuar las interrupciones por los motivos anotados es que se anuncien a los afectados, lo cual se ha venido cumpliendo mediante la publicación de avisos en un diario de amplia circulación regional. Advierte que otras razones para la suspensión legítima del servicio, de conformidad con lo reglado en la Resolución CREG 070/98 son la fuerza mayor o el caso fortuito y las sanciones al usuario por incumplimiento de sus obligaciones. Y que, en el evento que las interrupciones del servicio sobrepasen los límites permitidos, se deben aplicar las compensaciones previstas de acuerdo con las reglas pertinentes (Resolución 096/2000). Aclara que de conformidad con el numeral 6 del anexo 2 del Contrato de Condiciones Uniformes es obligación de cierta clase de usuarios poseer equipos de generación de energía alternos en sus instalaciones, especialmente los teatros, coliseos, estadios, hospitales, centros comerciales y aquellos en que el servicio de
energía es indispensable para la seguridad de la vida humana. Frente a la pretensión de expansión de la red e instalación de medidores acota que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, 143 de 1994 y Resolución CREG 70, no es obligación de las empresas de servicios públicos ampliar la cobertura del servicio toda vez que corresponde al Estado y depende de la viabilidad técnica y financiera del proyecto. Insiste en que cuenta con una oficina comercial y punto de atención y recaudo donde atiende todas las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios del Municipio de Astrea. Propone las excepciones de falta de legitimación en causa por activa; fuerza mayor y falta de litisconsorte necesario. La primera el estimar que no se prueba que el actor pertenece a la comunidad eventualmente afectada. La segunda porque el municipio se encuentra en una de las zonas de difícil gestión o de orden público con presencia de grupos al margen de la ley (guerrilla, paramilitares, delincuencia común, etc.) lo que imposibilita el desarrollo normal de algunas de las actividades inherentes a la gestión comercial y técnica. Y la última porque debe vincularse al municipio de Astrea, al Departamento del Cesar, al Ministerio de Minas y Energía, a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional pues todas tienen ingerencia directa en la problemática planteada.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió declarar no prósperas e infundadas las excepciones aducidas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y negar las pretensiones de la demanda.
Sobre las excepciones planteadas sostiene que únicamente entra a resolver acerca de la falta de legitimidad por activa pues, a su juicio, es suficiente para esclarecer los hechos y pretensiones de la acción impetrada. Agrega que no considera necesario asumir la figura del litisconsorte porque “la demandada no se preocupó por incluir a las entidades allí mencionadas en el trámite del proceso (por lo que) en estos momentos no es necesario incluirlas.”. Aclara que el texto de la ley ni la sentencia señalada por la demandada exigen demostrar un interés particular, propio o individual para que sea viable la acción popular, siendo por el contrario una condición fundamental que las pretensiones estén por fuera de esas esferas y que se busque siempre la protección de un interés colectivo. Destaca que de la normativa reguladora de la materia se desprende que la prestación del servicio público domiciliario debe ser continua y eficiente, pudiéndose suspender solo en casos excepcionales, situación que debe estar debidamente comprobada y antecedida de información oportuna a los usuarios, pues de lo contrario y si se superan sin justa causa los límites establecidos se deberán aplicar las compensaciones a los usuarios afectados. Como sustento de lo anterior cita los artículos 365 C.P.; 6 de la Ley 143 de 1994; 136 y 139 de la Ley 142 de 1994; así como también las Resoluciones CREG 084 de 2002, 070 de 1998 y 096 de 2000. Resalta, de conformidad con la normativa antes relacionada, que resulta imperativo para quien alega falla del servicio en casos como el aquí estudiado,
probar el incumplimiento de los valores admisibles de acuerdo con los parámetros establecidos. Considera que en autos se observa la aceptación de la irregular prestación del servicio de energía eléctrica por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., aunque precisa que las pruebas recaudadas no permiten determinar la frecuencia, intensidad y duración de tales interrupciones, carencia probatoria que lleva a desestimar las pretensiones de la acción popular. Insiste en que la imprecisa relación de hechos y omisiones, y las pruebas pedidas y ordenadas, no permitieron esclarecer la magnitud del predicado de la demanda sobre la continuidad del servicio y su calidad, conceptos que no son absolutos sino que al tenor de la reglamentación pertinente tienen unos márgenes de tolerancia en virtud de los cuales, para el éxito de las pretensiones del demandante, debe probarse lo injustificado de las interrupciones, y que la frecuencia y duración de las mismas sobrepasan los límites establecidos, aspecto no acreditados por el actor. Resalta igualmente que la demandada justifica las interrupciones del servicio de energía eléctrica en el municipio de Astrea (Cesar) con razones técnicas como las relacionadas con el mantenimiento de redes, lo cual acredita con copia autenticada de un escrito proveniente de Radio Guatapurí, expedido el 27 de octubre de 2003, donde se afirma que a través de esa emisora se le informa a la comunidad sobre interrupción del fluido eléctrico (folio 47) lo que lleva al a-quo a concluir que existe un indicio de prueba sobre el cumplimiento de la obligación de enterar a los usuarios sobre dichas interrupciones. También da cuenta de la
existencia de diversas copias de los programas de reparación y mantenimiento, lo mismo que informe sobre las emergencias de apagones e interrupciones del servicio, y de copia de las pólizas de seguro a favor de terceros por responsabilidad civil. Concluye que conforme a la normativa reguladora de la prestación del servicio público de energía eléctrica y la no demostración de su violación, mal pueden ampararse los derechos colectivos cuya vulneración se anuncia en la demanda, debiendo desestimarse las pretensiones de la misma. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. LA FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, “FENADECU”, a través de representante legal, apela el fallo de primera instancia y solicita su revocatoria. En el memorial respectivo, visible a folios 266 y siguientes del expediente, transcribe las consideraciones del a-quo para negar las pretensiones de la demanda; también reitera que de conformidad con la normativa reguladora de los servicios públicos domiciliarios la prestación continua de los mismos dentro de márgenes de buena calidad constituye una obligación principal de quien los dispensa; relaciona además los casos en que se puede suspender el servicio. Por último se refiere y aporta copias de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. OLGA VALLE DE DE LA HOZ, dentro de las acciones populares radicadas bajo los números 2003-2125 y 2003-2122, que ampararon los derechos colectivos de los habitantes de los municipios de La Jagua de Ibirico y Curumaní
respectivamente, y ordenó al gerente de la empresa Electricaribe en el departamento del Cesar abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica. VCONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3651 de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En cumplimiento del anterior mandato superior el Congreso de la República expide la Ley 142 de 19942 en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. 1 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la
mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Precisamente, el artículo 153 citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación. En el artículo 136, ibídem, se destaca que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 consigna de manera expresa que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad, desatacando que el principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones. 3 ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y
servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17. Así mismo, el artículo 1394 de la Ley 142 de 1994 contiene las situaciones en que se puede suspender el servicio y no constituye falla del mismo, entre las cuales figuran: -La realización de reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios; y –Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. La Resolución CREG 070 de 1998 establece la clasificación de las interrupciones del servicio de energía eléctrica de acuerdo con la duración de la interrupción y el origen de la misma en su numeral 6.3.1.5 De otra parte la Resolución CREG 096 4 ARTÍCULO 139. SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la
prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: 139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. 139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. 56.3.1 Clasificación de las interrupciones del servicio de energía. 6.3.1.1 De acuerdo con la Duración de la Interrupción. Teniendo en cuenta la duración de las interrupciones, éstas se clasifican así: · Instantáneas: Son aquellas suspensiones del servicio cuya duración es inferior o igual a un (1) minuto. · Transitorias: Son aquellas suspensiones del servicio cuya duración es superior a un (1) minuto y menor o igual a cinco (5) minutos. · Temporales: Son aquellas suspensiones del servicio de energía cuya duración es mayor a cinco (5) minutos. Para el cálculo de los indicadores que se definen más adelante no se tendrán en cuenta: · Interrupciones Instantáneas. · Interrupciones por racionamiento de emergencia o programadas del sistema eléctrico nacional debidas a insuficiencia en la generación nacional o por otros Eventos en Generación y en el STN, siempre y cuando así hayan sido definidas por el CND. · Interrupciones por seguridad ciudadana y solicitadas por organismos de socorro o autoridades competentes. · Suspensiones o cortes del servicio por incumplimiento del contrato de
servicios públicos. MODIFICADO: RESOLUCION CREG-089/99, art.1. 6.3.1.2 De acuerdo con el Origen Teniendo en cuenta el origen de las interrupciones éstas se clasifican así: · No Programadas: Son aquellas interrupciones que obedecen a Eventos NoProgramados. · Programadas: Son aquellas interrupciones que obedecen a Eventos de 2000 establece una serie de mecanismos para compensar a los usuarios cuando la empresa sobrepasa la duración permitida para la interrupción del servicio. De la normativa antes referenciada se desprende que los servicios públicos domiciliarios deben ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades o personas particulares que se precisan igualmente en la regulación legal, de manera continua y eficiente, procediendo su suspensión solo en casos excepcionales previstos por la ley. Como ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., acepta en la contestación de la demanda que presta el servicio público de energía eléctrica en el municipio de Astrea, resulta palmario que le corresponde hacerlo de manera continua y eficiente, salvo la existencia de situaciones excepcionales previstas por la ley que conlleven su suspensión. Para probar sus afirmaciones el actor solicita en la demanda que se oficie al alcalde de Astrea (Cesar) para que informe y certifique bajo juramento si en dicho municipio la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la empresa Electricaribe S.A. es eficiente, continua y de buena calidad. En igual sentido pide que se proceda respecto del personero municipal. Tales pruebas fueron ordenadas por el a-quo mediante auto del 18 de marzo de 2004 y reiteradas el 12 de agosto
de ese mismo año sin lograr que las referidas autoridades rindieran el informe pretendido. Programados. Para el cálculo de los indicadores que se definen más adelante se tendrán en cuenta las Interrupciones aquí enunciadas. En consecuencia, no se encuentra acreditado en el informativo el dicho del actor, específicamente en lo atinente a la frecuencia, intensidad, duración y naturaleza de las interrupciones a las que alude en su demanda y respecto de las cuales se queja, a pesar de que genéricamente las califica de frecuentes o constantes. Tampoco está demostrado que ninguna de tales interrupciones esta por fuera de las causas previstas en la ley para encontrarlas como justificadas, ni existe en el expediente prueba diferente que lo permita establecer. A contrario sensu, reposan en el plenario: -copia de la certificación expedida por Radio Guatapurí el 27 de octubre de 2003 sobre el hecho de haberse informado a la comunidad la interrupción del fluido eléctrico en el Noticiero La Tribuna del Cesar en sus diferentes emisiones; -copias de los programas de reparación y mantenimiento; -informes sobre emergencias de apagones e interrupciones del servicio; y -pólizas de seguros por responsabilidad civil a favor de terceros (folios 47 a 151). Así las cosas, encuentra la Sala que las pruebas visibles en el expediente no permiten adquirir la certeza necesaria para afirmar que las interrupciones en el fluido de energía eléctrica, según servicio público prestado por Electricaribe S.A. E.S.P. en el municipio de Astrea (Cesar) estén por fuera de los límites permitidos por la normativa reguladora de la materia.
Cabe destacar que frente a acciones populares similares, promovidas incluso por la misma parte actora, ya esta Sección del Consejo de Estado se ha pronunciado con suficiencia. En el fallo proferido el 17 de noviembre de 2005 con ponencia del Consejero Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA dentro de la radicación No. 2001-2331-000-2003-02117-01 se dejó claro que “…, de conformidad con lo establecido por la Resolución 096 de 2000, proferida por la Comisión Reguladora de Energía y Gas, por medio de la cual se presentan los indicadores para la medición de la confiabilidad del servicio y se establecen las definiciones únicas de estos indicadores, se entiende que dichos conceptos no son absolutos, puesto que tienen ciertos márgenes de tolerancia, lo que implica que para acceder a las pretensiones tendrá que probarse que las interrupciones no son justificadas y que su frecuencia y duración sobrepasan los límites establecidos por la normativa vigente que regula la prestación del servicio público de energía, hechos que para este caso en concreto no fueron probados por el demandante. La Sala concluye que el mismo reglamento antes citado prevé para el usuario que cuando a causa de la deficiencia de la calidad de la potencia suministrada sufra perjuicios, el prestador del servicio estará en la obligación de indemnizarlo por los daños causados, no siendo la acción popular el mecanismo idóneo para ello, ya que de acuerdo con las normas de responsabilidad civil, el usuario perjudicado tendrá que
acudir a una acción judicial diferente de la acción popular para que se haga efectiva la respectiva indemnización.” Otra decisión de esta Sección en un asunto similar corresponde a la sentencia proferida el 14 de julio de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, donde se denegaron las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostraron los presupuestos suficientes para acceder a ellas. Es más, las sentencias recientes en casos similares promovidos por la misma parte actora fueron proferidas el 2 de marzo de 2006, con ponencia del Consejero Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, dentro de las acciones populares radicadas bajo los números 2003-02124 y 2003-02125 adelantadas contra los municipios de El Paso y La Jagua de Ibirico(Cesar) respectivamente, mediante la cuales se confirmó la negación de las pretensiones de la demanda en la primera, y se revocó la concesión de las mismas que se hiciera en la segunda para en su lugar negarlas. Finalmente la Sala encuentra acertada la declaratoria de “no prósperas e infundadas” hecha por el a-quo respecto de las excepciones propuestas por la demandada, tal como se observa en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado. En consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMÁSE la sentencia apelada. Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 30 de marzo de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente