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CE-20001-23-31-000-2003-02128-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2003-02128-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSPENSION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - Causales / INTERRUPCION DEL SERVICIO DE ENERGIA - Causas; clasificación; falta de pruebas sobre frecuencia y duración / ELECTROCARIBE S.A E.S.P. - Interrupción servicio de energía en municipio El Copey: invulneración derechos colectivos El artículo 139 de la Ley 142 de 1994 contiene las situaciones en que se puede suspender el servicio y no constituye falla del mismo, entre las cuales figuran: -La realización de reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios; y –Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. La Resolución CREG 070 de 1998 establece la clasificación de las interrupciones del servicio de energía eléctrica de acuerdo con la duración de la interrupción y el origen de la misma en su numeral 6.3.1.De otra parte la Resolución CREG 096 de 2000 establece una serie de mecanismos para compensar a los usuarios cuando la empresa sobrepasa la duración permitida para la interrupción del servicio. Esta comunicación, que no certificación como la califica el a-quo, si bien consigna que el servicio público de energía eléctrica prestado por Electricaribe S.A. E.S.P. es de pésima calidad pues se suspende continuamente ocasionando el inconformismo de la ciudadanía y graves daños a los comerciantes, de ella no se desprende la frecuencia, intensidad, duración y

naturaleza de las interrupciones, a pesar de que genéricamente se les califica como continuas, o que ninguna de tales interrupciones esté por fuera de las causas previstas en la ley para encontrarlas como justificadas. A contrario sensu, reposan en el expediente: -copias de los programas de reparación y mantenimiento; -informes sobre emergencias de apagones e interrupciones del servicio; -Fotocopias de publicaciones en periódico local y comunicados de prensa sobre la interrupción del servicio; -Propuesta para el suministro de energía eléctrica en zonas rojas de la Costa Atlántica y -póliza de seguros por responsabilidad civil a favor de terceros. Así las cosas, encuentra la Sala que si bien se está en presencia de la prestación irregular del servicio de energía eléctrica en el municipio de El Copey (Cesar) por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., las pruebas visibles en el expediente no permiten adquirir la certeza necesaria para afirmar que tal circunstancia esté por fuera de los límites permitidos por la normativa reguladora de la materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02128-01(AP)

Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE

CONSUMIDORES Y USUARIOS – FENADECUDemandado: ELECTRICARIBE S.A E.S.P.

Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación presentada por la FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “FENADECU”, a través de representante legal, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declararon no prósperas e infundadas las excepciones presentadas por el demandado y se negaron las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES I.1. MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, actuando en su calidad de Presidente de la Asociación Municipal de Comité y Vocales de Control de los Servicios Públicos Domiciliarios y como Representante Legal de la Federación Nacional de Comerciantes en Defensa de los Consumidores y Usuarios “FENADECU”, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y salubridad pública, y los derechos de los consumidores y usuarios, que estima vulnerados por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes: 1°: La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ha incumplido con la

responsabilidad que le otorgó el Estado de prestar el servicio de energía eléctrica en el Municipio de El Copey (Cesar) de manera eficiente y continua, de buena calidad y sin abuso de la posición dominante frente a los suscriptores y/o usuarios, pues en sus diferentes barrios la luz eléctrica se interrumpe constantemente. 2°: Por culpa de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. los suscriptores y/o usuarios, incluyendo el sector comercial tienen a diario millonarias pérdidas por la falta del fluido eléctrico, razón por la cual han tenido que recurrir a la compra de plantas eléctricas. 3°: Al suspenderse el servicio de energía eléctrica en las horas de la noche, ELECTRICARIBE vulnera los derechos a la salud, vida y salubridad pública a todos los moradores de El Copey, municipio de alta peligrosidad pues es frecuentado por grupos armados, bandoleros, atracadores y asesinos a sueldo que han asesinado y atracado a muchas personas por falta de energía. 4°: Como consecuencia de los frecuentes apagones a muchos habitantes se les han dañado sus electrodomésticos y la empresa no quiere responder por los perjuicios ocasionados. I.2. PRETENSIONES. El accionante pretende que se ordene a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.: -Prestar el servicio de energía eléctrica en el municipio de El Copey de manera eficiente y continua. –Responder por los daños y perjuicios ocasionados por los constantes e inoportunos apagones, exonerándola de tal responsabilidad en caso de fuerza mayor o caso fortuito. –Informar por los diferentes medios de comunicación a los suscriptores y/o usuarios el día y hora en

que se suspenderá el servicio así como las causas de ello. –Instalar todos los medidores a sus suscriptores y/o usuarios, cambiar todas las redes viejas o deterioradas, y los postes de palo por postes de concreto. –Abrir, si no lo ha hecho ya, una oficina de quejas y reclamos. Y, -Reconocer al accionante el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I.3. COADYUVANCIA. En el curso del trámite de la acción popular se recibió escrito del señor GABRIEL ARRIETA CAMACHO, quien se dice representante legal de la O.N.G. FUNDARECZA, mediante el cual manifiesta que coadyuva la acción popular de la referencia al considerar ciertos los hechos narrados por el actor. Dicha coadyuvancia fue aceptada mediante auto del 22 de julio de 2004.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – SECTOR CESAR, por intermedio de apoderado, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda. Sostiene al efecto que desde agosto de 1998 viene prestando el servicio de energía eléctrica en los departamentos de Cesar, Guajira y Magdalena, y específicamente en el municipio de El Copey de manera eficiente y continua. Afirma que a través de la oficina de atención al cliente se atienden todas las reclamaciones de sus usuarios incluyendo los daños que eventualmente se causen y sean imputables a falla del servicio de energía, para lo cual cuenta con una póliza de responsabilidad civil extracontractual y contractual a efectos de

cubrir tales contingencias. Manifiesta que si bien la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 136 como obligación principal de la empresa la prestación continua de un servicio de buena calidad, también dispone la forma como se debe resarcir a los usuarios cuando se incumple esta obligación, amén de que consagra los casos en los cuales la empresa puede interrumpir la continuidad del servicio (artículo 139). Recuerda que la Ley 143 de 1994 en su artículo 6 contiene igualmente eventos en los cuales es permitida la suspensión del servicio y que la Resolución CREG 070 de 1998 establece una clasificación de las interrupciones del servicio de energía. Anota además que dentro del contrato de condiciones uniformes se incorporan las directrices que reglamentan la suspensión del servicio por razones técnicas o de mantenimiento, y explica que el único requisito exigido por la ley y la regulación para efectuar las interrupciones por los motivos anotados es que se anuncien a los afectados, lo cual se ha venido cumpliendo mediante la publicación de avisos en un diario de amplia circulación regional. Advierte que otras razones para la suspensión legítima del servicio, de conformidad con lo reglado en la Resolución CREG 070/98 son la fuerza mayor o el caso fortuito y las sanciones al usuario por incumplimiento de sus obligaciones. Y que, en el evento que las interrupciones del servicio sobrepasen los límites permitidos, se deben aplicar las compensaciones previstas de acuerdo con las reglas pertinentes (Resolución 096/2000). Aclara que de conformidad con el numeral 6 del anexo 2 del Contrato de Condiciones Uniformes es obligación de cierta clase de usuarios poseer equipos

de generación de energía alternos en sus instalaciones, especialmente los teatros, coliseos, estadios, hospitales, centros comerciales y aquellos en que el servicio de energía es indispensable para la seguridad de la vida humana. Frente a la pretensión de expansión de la red e instalación de medidores acota que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, 143 de 1994 y Resolución CREG 70, no es obligación de las empresas de servicios públicos ampliar la cobertura del servicio toda vez que corresponde al Estado y depende de la viabilidad técnica y financiera del proyecto. Insiste en que cuenta con una oficina comercial y punto de atención y recaudo donde atiende todas las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios del municipio de El Copey. Propone las excepciones de falta de legitimación en causa por activa y falta de litisconsorte necesario. La primera el estimar que no se prueba que el actor pertenece a la comunidad eventualmente afectada; y la última porque debe vincularse al municipio de Astrea, al Departamento del Cesar, al Ministerio de Minas y Energía, a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional pues todas tienen ingerencia directa en la problemática planteada.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 12 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió declarar no prósperas e infundadas las excepciones aducidas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y negar las pretensiones de la demanda.

Sobre las excepciones planteadas sostiene que la falta de legitimidad por activa no será de recibo según el argumento que la sustenta por cuanto del texto de la Ley 472 de 1998 y del contexto de la sentencia referida por la demandada no se

exige en ningún caso demostrar un interés particular, propio o individual para que sea viable la acción popular, siendo, por el contrario, una condición fundamental que las pretensiones estén por fuera de esas esferas y que se busque siempre la protección de un interés colectivo. Destaca que de la normativa reguladora de la materia se desprende que la prestación del servicio público domiciliario debe ser continua y eficiente, pudiéndose suspender solo en casos excepcionales, situación que debe estar debidamente comprobada y antecedida de información oportuna a los usuarios, pues de lo contrario y si se superan sin justa causa los límites establecidos se deberán aplicar las compensaciones a los usuarios afectados. Como sustento de lo anterior cita los artículos 365 C.P.; 6 de la Ley 143 de 1994; 136 y 139 de la Ley 142 de 1994; así como también las Resoluciones CREG 084 de 2002, 070 de 1998 y 096 de 2000. Resalta, de conformidad con la normativa antes relacionada, que resulta imperativo para quien alega falla del servicio en casos como el aquí estudiado, probar el incumplimiento de los valores admisibles de acuerdo con los parámetros establecidos. Considera que en los autos se observa la aceptación de la irregular prestación del servicio de energía eléctrica por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., aunque precisa que las pruebas recaudadas no permiten determinar la frecuencia, intensidad y duración de tales interrupciones, carencia probatoria que lleva a desestimar las pretensiones de la acción popular. Insiste en que la imprecisa relación de hechos y omisiones, y las pruebas pedidas

y ordenadas, no permitieron esclarecer la magnitud del predicado de la demanda sobre la continuidad del servicio y su calidad, conceptos que no son absolutos sino que al tenor de la reglamentación pertinente tienen unos márgenes de tolerancia en virtud de los cuales, para el éxito de las pretensiones del demandante, debe probarse lo injustificado de las interrupciones y que la frecuencia y duración de las mismas sobrepasan los límites establecidos, aspecto no acreditados por el actor. Resalta igualmente que la demandada justifica las interrupciones del servicio de energía eléctrica en el municipio de El Copey (Cesar) con razones técnicas como las relacionadas con el mantenimiento de redes, lo cual acredita con copia autenticada de un escrito proveniente de Radio Guatapurí, expedido el 27 de octubre de 2003, donde se afirma que a través de esa emisora se le informa a la comunidad sobre interrupción del fluido eléctrico lo que lleva al a-quo a concluir que existe un indicio de prueba sobre el cumplimiento de la obligación de enterar a los usuarios sobre dichas interrupciones. También da cuenta de la existencia de diversas copias de los programas de reparación y mantenimiento, lo mismo que informe sobre las emergencias de apagones e interrupciones del servicio, y de copia de las pólizas de seguro a favor de terceros por responsabilidad civil. Concluye que conforme a la normativa reguladora de la prestación del servicio público de energía eléctrica y la no demostración de su violación, mal pueden ampararse los derechos colectivos cuya vulneración se anuncia en la demanda, debiendo desestimarse las pretensiones de la misma.

IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. LA FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, “FENADECU”, a través de representante legal, apela el fallo de primera instancia y solicita su revocatoria. En el memorial respectivo, visible a folios 262 y 263 expediente, reitera que de conformidad con la normativa reguladora de los servicios públicos domiciliarios la prestación continua de los mismos dentro de márgenes de buena calidad constituye una obligación principal de quien los dispensa; y relaciona además los casos en que se puede suspender el servicio. Manifiesta que en la sentencia no se tuvo en cuenta la certificación enviada por la máxima autoridad del municipio de El Copey sobre la pésima calidad del servicio prestado por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. y su continua suspensión lo que ha originado el inconformismo de la población, documento que, a su juicio, demuestra la vulneración de los derechos colectivos a los consumidores y usuarios. Sostiene que un pronunciamiento en igual sentido hizo el personero municipal. Por último se refiere y aporta copia de la sentencias proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS A. GUECHAR MEDINA, dentro de la acción popular radicada bajo el número 2003-1757, que amparó los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Pueblo Bello y ordenó al gerente de la empresa Electricaribe en el departamento del Cesar abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica.

VCONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3651 de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En cumplimiento del anterior mandato superior el Congreso de la República expide la Ley 142 de 19942 en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. 1 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas

actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Precisamente, el artículo 153 citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación. En el artículo 136, ibídem, se destaca que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 consigna de manera expresa que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad, desatacando que el principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones. 3 ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su

administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17. Así mismo, el artículo 1394 de la Ley 142 de 1994 contiene las situaciones en que se puede suspender el servicio y no constituye falla del mismo, entre las cuales figuran: -La realización de reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios; y –Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. La Resolución CREG 070 de 1998 establece la clasificación de las interrupciones del servicio de energía eléctrica de acuerdo con la duración de la interrupción y el origen de la misma en su numeral 6.3.1.5 De otra parte la Resolución CREG 096 4 ARTÍCULO 139. SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:

139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. 139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. 56.3.1 Clasificación de las interrupciones del servicio de energía. 6.3.1.1 De acuerdo con la Duración de la Interrupción. Teniendo en cuenta la duración de las interrupciones, éstas se clasifican así: · Instantáneas: Son aquellas suspensiones del servicio cuya duración es inferior o igual a un (1) minuto. · Transitorias: Son aquellas suspensiones del servicio cuya duración es superior a un (1) minuto y menor o igual a cinco (5) minutos. · Temporales: Son aquellas suspensiones del servicio de energía cuya duración es mayor a cinco (5) minutos. Para el cálculo de los indicadores que se definen más adelante no se tendrán en cuenta: · Interrupciones Instantáneas. · Interrupciones por racionamiento de emergencia o programadas del sistema eléctrico nacional debidas a insuficiencia en la generación nacional o por otros Eventos en Generación y en el STN, siempre y cuando así hayan sido definidas por el CND. · Interrupciones por seguridad ciudadana y solicitadas por organismos de socorro o autoridades competentes. · Suspensiones o cortes del servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos. MODIFICADO: RESOLUCION CREG-089/99, art.1.

6.3.1.2 De acuerdo con el Origen Teniendo en cuenta el origen de las interrupciones éstas se clasifican así: · No Programadas: Son aquellas interrupciones que obedecen a Eventos NoProgramados. · Programadas: Son aquellas interrupciones que obedecen a Eventos Programados. de 2000 establece una serie de mecanismos para compensar a los usuarios cuando la empresa sobrepasa la duración permitida para la interrupción del servicio. De la normativa referenciada se desprende que los servicios públicos domiciliarios deben ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades o personas particulares que se precisan igualmente en la regulación legal, de manera continua y eficiente, procediendo su suspensión solo en casos excepcionales previstos por la ley. Como ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., acepta en la contestación de la demanda que presta el servicio público de energía eléctrica en el municipio de El Copey, resulta palmario que le corresponde hacerlo de manera continua y eficiente, salvo la existencia de situaciones excepcionales previstas por la ley que conlleven su suspensión. La prueba aducida por el actor para atribuirle responsabilidad a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., Zona Cesar, en la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del municipio de El Copey, por la suspensión continua e intempestiva del servicio de energía eléctrica, es lo que él llama certificación, visible a folio 194 de expediente, fechada el 28 de mayo de 2004, dirigida por el alcalde municipal al del Tribunal Administrativo del Cesar que es del siguiente tenor: “El servicio que viene prestando la Empresa Electricaribe S.A. ESP en

esta localidad es de muy pésima calidad, razón ésta que ha suscitado el inconformismo de toda la ciudadanía Copeyana que ha visto como continuamente el servicio es suspendido ocasionando graves daños a los comerciantes de nuestro Municipio, lo anterior se ha puesto en conocimiento de los funcionarios de Electricaribe, quienes sin embargo Para el cálculo de los indicadores que se definen más adelante se tendrán en cuenta las Interrupciones aquí enunciadas. siguen suspendiendo el servicio a pesar de que muchas familias se encuentran a paz y salvo con esa Empresa. Con lo anterior solo se ha logrado que aquellas familias que están al día con sus facturas también estén optando por no cancelar el servicio, acrecentando más el problema.” Esta comunicación, que no certificación como la califica el a-quo, si bien consigna que el servicio público de energía eléctrica prestado por Electricaribe S.A. E.S.P. es de pésima calidad pues se suspende continuamente ocasionando el inconformismo de la ciudadanía y graves daños a los comerciantes, de ella no se desprende la frecuencia, intensidad, duración y naturaleza de las interrupciones, a pesar de que genéricamente se les califica como continuas, o que ninguna de tales interrupciones esté por fuera de las causas previstas en la ley para encontrarlas como justificadas. De otra parte, tampoco existe en el informativo prueba diferente que lo permita establecer. A contrario sensu, reposan en el expediente: -copias de los programas de reparación y mantenimiento; -informes sobre emergencias de apagones e interrupciones del servicio; -Fotocopias de publicaciones en periódico local y

comunicados de prensa sobre la interrupción del servicio; -Propuesta para el suministro de energía eléctrica en zonas rojas de la Costa Atlántica y -póliza de seguros por responsabilidad civil a favor de terceros (folios 98 a 151). La parte demandante también esgrime como prueba de su dicho el oficio No. 068 del 28 de mayo de 2004 dirigido por el Personero Municipal de El Copey al Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual informa lo siguiente: “...el servicio de energía prestado por Electricaribe es interrumpido con apagones ocasionados en el transcurso del día, trayendo consigo el deterioro de los diferentes bienes muebles (electrodomésticos), de la comunidad copeyana, con estas consecuencias no se puede afirmar que el servicio sea eficiente, continuo y de buena calidad, es todo lo contrario, pésimo y de mala calidad.” Al informe del Personero de El Copey (Cesar) procede hacerle las mismas críticas realizadas con anterioridad al rendido por el Alcalde de ese municipio. Así las cosas, encuentra la Sala que si bien se está en presencia de la prestación irregular del servicio de energía eléctrica en el municipio de El Copey (Cesar) por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., las pruebas visibles en el expediente no permiten adquirir la certeza necesaria para afirmar que tal circunstancia esté por fuera de los límites permitidos por la normativa reguladora de la materia. Cabe destacar que frente a acciones populares similares, promovidas incluso por la misma parte actora, ya esta Sección del Consejo de Estado se ha pronunciado con suficiencia. En el fallo proferido el 17 de noviembre de 2005 con ponencia del

Consejero Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA dentro de la radicación No. 2001-2331-000-2003-02117-01 se dejó claro que “…, de conformidad con lo establecido por la Resolución 096 de 2000, proferida por la Comisión Reguladora de Energía y Gas, por medio de la cual se presentan los indicadores para la medición de la confiabilidad del servicio y se establecen las definiciones únicas de estos indicadores, se entiende que dichos conceptos no son absolutos, puesto que tienen ciertos márgenes de tolerancia, lo que implica que para acceder a las pretensiones tendrá que probarse que las interrupciones no son justificadas y que su frecuencia y duración sobrepasan los límites establecidos por la normativa vigente que regula la prestación del servicio público de energía, hechos que para este caso en concreto no fueron probados por el demandante. La Sala concluye que el mismo reglamento antes citado prevé para el usuario que cuando a causa de la deficiencia de la calidad de la potencia suministrada sufra perjuicios, el prestador del servicio estará en la obligación de indemnizarlo por los daños causados, no siendo la acción popular el mecanismo idóneo para ello, ya que de acuerdo con las normas de responsabilidad civil, el usuario perjudicado tendrá que acudir a una acción judicial diferente de la acción popular para que se haga efectiva la respectiva indemnización.” Otra decisión de esta Sección en un asunto similar corresponde a la sentencia proferida el 14 de julio de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, donde se denegaron las pretensiones de la demanda

por considerar que no se demostraron los presupuestos suficientes para acceder a ellas. Es más, las sentencias recientes en casos similares promovidos por la misma parte actora fueron proferidas el 2 de marzo de 2006, con ponencia del Consejero Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, dentro de las acciones populares radicadas bajo los números 2003-02124 y 2003-02125 adelantadas contra los municipios de El Paso y La Jagua de Ibirico(Cesar) respectivamente, mediante la cuales se confirmó la negación de las pretensiones de la demanda en la primera, y se revocó la concesión de las mismas que se hiciera en la segunda para en su lugar negarlas. Finalmente la Sala encuentra acertada la declaratoria de “no prósperas e infundadas” hecha por el a-quo respecto de las excepciones propuestas por la demandada, tal como se observa en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado. En consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

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