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CE-20001-23-31-000-2003-02268-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2003-02268-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Principios. Competencias En Colombia, el ordenamiento territorial se rige por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (Constitución Política, artículo 288). Con ellos se busca la participación eficaz tanto de la Nación, como de las entidades territoriales en la planificación del territorio, en un modelo de organización política de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales. En materia urbanística, uso del suelo, espacio público y de ordenamiento del territorio, la Carta Política instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acción puede caracterizarse así: (i) a la ley le compete establecer por vía general el régimen jurídico, esto es, expedir el estatuto básico que defina sus parámetros generales y que regule sus demás aspectos estructurales; (ii) corresponde a los departamentos y municipios desarrollar la preceptiva legal por la vía del ejercicio de su competencia de regulación normativa, con miras a satisfacer las necesidades locales, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de su ámbito territorial. Otra competencia que señala la Ley al sector central de la Administración Pública, en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es la de disminuir el déficit habitacional del país tanto en sus aspectos cuantitativos como cualitativos, en alianza con actores del sector público, privado y social, mediante la formulación de políticas y regulaciones. Bajo este panorama, es dable destacar que tanto la Nación como los Departamentos y Municipios deben concurrir en la disminución del déficit habitacional y, por ende,

en la reducción de asentamientos humanos en zonas de alto riesgo no mitigable, así como propender por la efectividad del derecho constitucional a la vivienda digna, dentro del marco de sus competencias. Por su parte, el Municipio, en los términos del artículo 5° de la Ley 388 de 1997, debe disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO

288 ZONAS DE ALTO RIESGO - Regulación La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Dentro de estas acciones urbanísticas, y para el asunto que se debate en la presente acción, se encuentra la de determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o por condiciones insalubres para la vivienda. (Artículo 8° ídem). El plan de ordenamiento territorial del municipio debe contener las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.

(Artículo 10 ídem). El Plan, además, en su componente urbano, debe integrar estrategias de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación. (Artículo 13 ídem). Por otra parte, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 2 de 1991, corresponde a los alcaldes mantener actualizado “un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 13 / LEY 2 DE 1991 - ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02268-01(AP)

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo

del Cesar denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. El ciudadano MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER promovió acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, para obtener protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la existencia del equilibrio ecológico, el patrimonio público, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Presidencia de la República, el Departamento del Cesar y el Municipio de Valledupar. I.2.- Hechos.  En la margen derecha del Río Guatapurí, en el Municipio de Valledupar, habitan más de 3000 personas que no poseen una infraestructura adecuada de servicios públicos, no tienen redes de alcantarillado, y están permanentemente amenazadas por las inundaciones y desbordamiento de las aguas, que han provocado deslizamientos de tierra y destrucción de cientos de casas.  En la zona no hay tratamiento de residuos sólidos y líquidos, que impida la contaminación de la fuente hídrica. El servicio de energía es deficiente, lo que obliga a los usuarios a reparar las redes y los postes por sus propios medios, poniendo en riesgo sus vidas.  Durante varias administraciones la Alcaldía ha prometido la reubicación de las familias de los 9 barrios aledaños al Río, pero no se han tomado las medidas

necesarias, bajo el pretexto de que se trata de barrios ilegales construidos en zonas de alto riesgo. I.3.- Las pretensiones. “1. Ordenar al Señor Presidente de la República y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, destinar el dinero disponible para reubicar los barrios de la margen derecha que se encuentran en mayor peligro, como son: Nueva Colombia, Nueve de Marzo, Cantarrana, Zapato en Mano y parte del barrio Pescaito.

2. Ordenar a la Administración Municipal y Departamental presentar la documentación necesaria en el término estipulado, como también disponer del presupuesto faltante para que se lleve a cabo tal reubicación.

3. Ordenar a Planeación Nacional a que por medio de una Resolución ordene a todos los municipios dar un informe acerca de todas las familias de Colombia que actualmente se encuentran en zonas de alto riesgo, para evitar una catástrofe y pérdidas de vidas humanas, por culpa de la naturaleza, como se viene presentando en todo el país, debido a que hay más de 10.000 damnificados.

4. Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA a destinar los recursos disponibles para poder reubicar a las familias asentadas en la margen derecha del

Río Guatapurí.

5. Ordenar al Presidente de la República expedir un Decreto por medio del cual obligue a todos los alcaldes y gobernadores del país a censar todas las familias que se encuentren viviendo en zona de alto riesgo, como además, prohibir por ley que las administraciones municipales permitan que las familias continúen invadiendo dichos terrenos.

6. Ordenar al Ministerio del Medio Ambiente [y a CORPOCESAR] destinar todos los recursos a que haya lugar, para evitar el deterioro de la margen derecha del Río Guatapurí, debido a que las aguas se están comiendo la tierra con cada creciente.”

II. ACTUACION PROCESAL.

II.1.- Admisión. En proveído de 3 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Presidente de la República, al Gobernador del Departamento del Cesar, al Alcalde del Municipio de Valledupar, al Director de Planeación Nacional, al Director de FONVIVIENDA y al Director de

CORPOCESAR.

II.2.- La contestación. II.2.1. La Presidencia de la República propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a la distribución de funciones administrativas que delega el Presidente en los entes territoriales, y que lo exime de atender directamente funciones propias de aquellos. Señaló que el Convenio suscrito entre la Gobernación del Cesar, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma urbana del Municipio de Valledupar -FONVISOCIAL, tiene por objeto reubicar a 444 familias que actualmente habitan en situación de riesgo en la margen derecha del Río Guatapurí. Para este proyecto el Ministerio de Medio Ambiente dispone de un subsidio de $4.000.000 por vivienda. II.2.2. El Municipio de Valledupar manifestó que en la margen derecha del Río

Guatapurí existen unos asentamientos humanos, que conforman barrios subnormales, cuya infraestructura de servicios públicos fue construida por la comunidad con el apoyo provisional del Municipio y de las entidades prestadoras. Los barrios se encuentran en una zona de alto riesgo, por lo que el Municipio ha venido adelantando un megaproyecto a largo plazo, cuyo costo supera los treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000). La reubicación se ha hecho por etapas, de acuerdo con los recursos de FONVISOCIAL. II.2.3. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señaló que no es la entidad competente para adelantar las funciones de autoridad ambiental de la región; estas funciones radican en las Entidades Territoriales y en las Corporaciones Autónomas Regionales, según la Ley 99 de 19931. II.2.4. El Departamento Nacional de Planeación sostuvo que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda. La obligación de censar a la población en situación de vulnerabilidad, corresponde en este caso a las empresas prestadoras de servicios y las demás entidades que señale la Dirección Nacional para la Atención de Desastres. Igualmente, los Municipios también tienen la obligación de gestionar informes y mantener actualizada su base de datos sobre zonas de alto riesgo de desastre. II.2.5. El Departamento del Cesar expresó que el Plan de Desarrollo Departamental contempla un apoyo estratégico y financiero para todos los sectores productivos de su jurisdicción, que se rige por el principio de planeación. Dijo que, el responsable de la prestación de los servicios públicos reclamados es

el Municipio y, por tanto, es este quien debe responder por los hechos de la demanda. II.2.6. CORPOCESAR afirmó que los hechos de la demanda no corresponden a la realidad, y que las pretensiones no están dentro de la órbita de su competencia. 1 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. II.3. El pacto de cumplimiento. El 10 de agosto de 2005 se llevó cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por inasistencia del Alcalde del Municipio de Valledupar y los representantes legales de

CORPOCESAR y FONVIVIENDA.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2005, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento del Cesar y Corpocesar y denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el a quo que las mencionadas entidades no tienen la función específica de reubicar los asentamientos de alto riesgo. Sus funciones son de asistencia técnica, administrativa o financiera, mientras que el Municipio de Valledupar es el encargado de la atención de los riesgos por los asentamientos urbanos en la Ribera del Río Guatapurí.

Las pruebas aportadas dan cuenta del proceso de reubicación que adelanta el Municipio en las zonas de alto riesgo, del que hacen parte dos proyectos de 444 y 748 viviendas, para entregar a las familias residentes en la margen derecha del Río Guatapurí. Significa lo anterior que el Municipio no ha amenazado, ni vulnerado ninguno de los derechos colectivos enunciados en la demanda y, por el contrario, en cumplimiento de sus funciones, ha adelantado los proyectos de reubicación que reclama el actor.

IV. EL RECURSO DE APELACION.

El actor considera que las entidades vinculadas en la demanda deben responder por el problema de los asentamientos urbanos irregulares en el Río Guatapurí, comoquiera que es un asunto que se ha venido discutiendo con las entidades tanto del orden nacional, como departamental y municipal. Asegura que el proceso de reubicación adelantado por el Municipio no satisface los intereses de la comunidad, porque se ha hecho por etapas, de modo que al evacuar parte de las familias, nuevamente llegan otras a invadir el espacio. La solución viable es que la reubicación se haga para la totalidad de las familias al mismo tiempo. Adicionalmente, el Tribunal eximió de responsabilidad al Municipio porque está en proceso de reubicar a 444 familias, pero no tuvo en cuenta que son más de 3000 familias las que se encuentran en esta zona de alto riesgo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1. El objeto de las acciones populares. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la

protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. V.2. El asunto planteado a la Sala. El asunto se contra a determinar si las entidades demandadas son responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la existencia del equilibrio ecológico, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por la omisión de reubicar las familias que ocupan la margen derecha del Río Guatapurí. Para resolver la controversia, debe la Sala, con fundamento en las pruebas aportadas al plenario y las recaudadas en esta instancia, evaluar 1) la situación de riesgo de las familias que habitan la margen derecha del Río Guatapurí en el Municipio de Valledupar; 2) y las acciones emprendidas por el Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, para brindar protección a estos asentamientos poblacionales. V.3.- Las pruebas del plenario. Con la demanda el actor aportó registro fotográfico sobre la ocupación de la margen derecha del Río Guatapurí. La prueba no fue controvertida ni tachada de falsa por los demandados; por ello, de conformidad con los artículos 2522 y 2803 del Código de Procedimiento Civil –aplicables a esta materia por remisión del

artículo 29 de la Ley 472 de 1998la Sala da por cierta la situación que en ella consta4. V.3.1. Las pruebas recaudadas en segunda instancia. Durante el trámite del recurso de apelación, la Magistrada Ponente decretó, de oficio, prueba documental consistente en un informe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Gobernación del Cesar, de la Alcaldía de Valledupar, del Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONADE y del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma urbana del Municipio de Valledupar –FONVISOCIAL, acerca de los siguientes aspectos: a) Número de personas que actualmente habitan en la margen derecha del Río Guatapurí; b) Acciones emprendidas para desalojar y prohibir dicho asentamiento poblacional; c) Avance del proceso de reubicación para 444 familias, acordado mediante Convenio; d) Número de familias que faltan por reubicar, una vez se haya ejecutado a cabalidad el Convenio; e) Plan de Acción para llevar a cabo la reubicación de la totalidad de familias que habitan en la ribera del Río Guatapurí. 2 Artículo 252. […] En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. 3 ? Artículo 280. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento

de algunos de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia». 4 ? Cabe mencionar la sentencia de 30 de agosto de 2007, Expediente 2003-00572, en la que la Sala precisó que en relación con el registro fotográfico aportado con la demanda, aunque, en principio, no exista certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan, ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, puede dársele alcance probatorio si la parte contraria no los tachó de falsos. V.4. Asentamientos poblacionales en zonas de alto riesgo. Los asentamientos poblacionales en zonas de alto riesgo representan un conflicto social que deber ser abordado desde la perspectiva del deber legal de Estado de propender por la organización del territorio, pero, de igual modo, debe analizarse desde el marco constitucional de los derechos de los habitantes del territorio a una vivienda digna. Desde esta perspectiva, la Constitución Política reconoce que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna (artículo 51.), pero del mismo modo, consagra como deber de las entidades territoriales ordenar el desarrollo de su territorio (artículo 311) y propender por el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes armonizando las disposiciones legales, con los derechos constitucionales de vivienda. La característica primordial de las poblaciones en zonas de alto riesgo es su ilegalidad, pues por lo general se trata de familias de escasos recursos

económicos que al ver insatisfecha su necesidad básica habitacional, buscan asentarse en zonas precarias para las cuales el plan de ordenamiento territorial no ha previsto el uso del suelo. Para enfrentar este flagelo, el Estado ha buscado adoptar desde la legislación una política de administración del desarrollo físico del territorio y de la utilización del suelo. En este marco, se expidió la Ley de Ordenamiento Territorial 388 de 1997 la cual, entre otros objetivos, busca promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. V.5. Responsabilidad de la Nación y las entidades territoriales. En Colombia, el ordenamiento territorial se rige por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (Constitución Política, artículo 288). Con ellos se busca la participación eficaz tanto de la Nación, como de las entidades territoriales en la planificación del territorio, en un modelo de organización política de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales. En materia urbanística, uso del suelo, espacio público y de ordenamiento del territorio, la Carta Política instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acción puede caracterizarse así: (i) a la ley le compete establecer por vía general el régimen jurídico, esto es, expedir el estatuto básico que defina sus

parámetros generales y que regule sus demás aspectos estructurales; (ii) corresponde a los departamentos y municipios desarrollar la preceptiva legal por la vía del ejercicio de su competencia de regulación normativa, con miras a satisfacer las necesidades locales, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de su ámbito territorial.5 Otra competencia que señala la Ley al sector central de la Administración Pública, en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es la de disminuir el déficit habitacional del país tanto en sus aspectos cuantitativos como cualitativos, en alianza con actores del sector público, privado y social, mediante la formulación de políticas y regulaciones. Al respecto, señala el artículo 2° del Decreto 216 de 2003 como funciones del Ministerio las siguientes:  Formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral, de desarrollo territorial, agua potable y saneamiento básico, y ambiental, uso del suelo y ordenamiento territorial.  Determinar los mecanismos e instrumentos para orientar los procesos de ordenamiento territorial del orden nacional, regional y local.  Formular la política nacional sobre renovación urbana, calidad de vivienda, espacio público, equipamiento y lo relacionado con la sostenibilidad ambiental del transporte urbano.  Identificar y reglamentar, cuando sea del caso, el monto de los subsidios que otorgará la Nación para vivienda, agua potable y saneamiento básico y establecer los criterios para su asignación. 5 Para ahondar, puede leerse la Sentencia C – 351 de 2009 de la Corte Constitucional. Bajo este panorama, es dable destacar que tanto la Nación como los

Departamentos y Municipios deben concurrir en la disminución del déficit habitacional y, por ende, en la reducción de asentamientos humanos en zonas de alto riesgo no mitigable, así como propender por la efectividad del derecho constitucional a la vivienda digna, dentro del marco de sus competencias. Por su parte, el Municipio, en los términos del artículo 5° de la Ley 388 de 1997, debe disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Dentro de estas acciones urbanísticas, y para el asunto que se debate en la presente acción, se encuentra la de determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o por condiciones insalubres para la vivienda. (Artículo 8° ídem) El plan de ordenamiento territorial del municipio debe contener las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. (Artículo 10 ídem). El Plan, además, en su componente urbano, debe

integrar estrategias de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación. (Artículo 13 ídem). Por otra parte, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 2 de 1991, corresponde a los alcaldes mantener actualizado “un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”. V.6. Caso concreto. A folio 417 del cuaderno principal obra el “Convenio Interadministrativo de Gerencia Integral de Proyectos N° 389 celebrado entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Valledupar - FONVISOCIAL y el Departamento del Cesar”, de 20 de octubre de 2004. De la lectura del mencionado Convenio se observa que desarrolló el Programa de Reubicación de la Margen Derecha del Río Guatapurí en el Municipio de Valledupar. El Convenio ya fue ejecutado brindando solución de vivienda a 444 familias que fueron trasladadas a la Urbanización MAREIGUA, según lo expresa FONVISOCIAL en el informe rendido ante esta Corporación. (Folio 397 a 405).

El mencionado informe también resalta que revisado el censo poblacional en el año 2008, se encontraron 871 familias, de las cuales 547 habitan la margen derecha del Río Guatapurí. Para la vigencia 2010-2011 se planea reubicar a 227 familias. Por último, señala que resta proceder a la reubicación de 400 familias para cumplir con la totalidad del Programa de Reubicación, una vez se obtenga la financiación del proyecto ante el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. Por su parte, el Departamento del Cesar, en respuesta a la solicitud oficiosa de pruebas, manifestó que en el año 2009 celebró con FONVISOCIAL el Convenio N° 139, para la construcción de 320 viviendas de interés prioritario para población ubicada en zona de alto riesgo no mitigable. En este orden de ideas, la Sala concluye que efectivamente existe en la margen derecha del Río Guatapurí del Municipio de Valledupar un asentamiento poblacional constituido por varias familias cuya necesidad básica de vivienda no ha sido satisfecha. Sin embargo, destaca la Sala la actuación del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Valledupar - FONVISOCIAL y el Departamento del Cesar en la celebración del Convenio de cooperación, cuyo objetivo fue el de proveer 444 soluciones de vivienda, lo que demuestra que no ha habido omisión de las demandadas y, por el contrario, éstas han procurado brindar una solución habitacional efectiva, por lo cual no puede hablarse de la vulneración de los

derechos colectivos invocados, no por lo menos en cabeza de las entidades involucradas. Ahora bien, el actor alega que las acciones emprendidas para solucionar la problemática de los asentamientos ilegales no han sido suficientes, pues aún resta un gran número de familias por reubicar. Al respecto, la Sala debe hacer dos acotaciones: la primera es que la afirmación carece de respaldo probatorio, por cuanto ni en la demanda, ni en el recurso de apelación, se logró determinar cuántas eran las familias amenazadas por la ubicación de sus viviendas y, por el contrario, FONVISOCIAL aportó prueba de la entrega de viviendas a 444 familias y aseguró que restaba dar solución habitacional a otras 400. Por esta razón, la segunda acotación se dirige a exhortar al Municipio de Valledupar para que inicie y lleve a cabo las actuaciones administrativas, presupuestales y financieras tendientes a reubicar la totalidad de las familias que actualmente permanecen en la margen derecha del Río Guatapurí, haciendo las apropiaciones presupuestales que sean necesarias en la próxima vigencia fiscal y suscribiendo los convenios necesarios con el Departamento y las entidades del orden nacional competentes. El Alcalde deberá tomar las medidas necesarias para evitar que las zonas desalojadas vuelvan a ser ocupadas, en los términos del artículo 121 de la Ley 388, que dispone: “Artículo 121. Las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos humanos, serán entregadas a las Corporaciones Autónomas Regionales o a la autoridad ambiental para su manejo y cuidado de forma tal que se evite una nueva

ocupación. En todo caso el alcalde municipal o distrital respectivo será responsable de evitar que tales áreas se vuelvan a ocupar con viviendas y responderá por este hecho”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: EXHORTASE al Municipio de Valledupar para que inicie y lleve a cabo las actuaciones administrativas, presupuestales y financieras tendientes a reubicar la totalidad de las familias que actualmente permanecen en la margen derecha del Río Guatapurí, haciendo las apropiaciones presupuestales que sean necesarias en la próxima vigencia fiscal y suscribiendo los convenios necesarios con el Departamento y las entidades del orden nacional competentes.

TERCERO: TIENESE a la abogada María Carolina Rojas Charry, como apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido, visi

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