🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-31-000-2003-0229-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2003-0229-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PUBLICOSImprocedencia de la acción de cumplimiento al estar pendiente decisión en Superservicios / USO FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE ENERGIA - No configuración del Silencio administrativo positivo al estar pendiente decisión de la Superservicios / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVORequiere de actos en firme para que proceda la acción de cumplimiento El objeto de la presente acción es que la Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica de Valledupar, Electricaribe S. A. E. S. P. reconozca los efectos del silencio administrativo positivo generados por no notificar el acto a través del cual resolvió los recursos interpuestos el día 4 de diciembre de 2002, en contra de la decisión que le impuso una sanción por uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica, dentro de los términos establecidos por la ley. En este caso se requiere acudir a otros medios de defensa judicial para obtener previamente el reconocimiento de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, porque su existencia, como ya se dijo, está siendo discutida y controvertida por la entidad demandada, amén de que según se afirma en los hechos de la demanda está pendiente de resolver por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de queja interpuesto por el actor, por lo que no puede afirmarse que el trámite administrativo originado con la imposición de la multa esté totalmente concluido. Situación diferente se presentó en el expediente núm. ACU-0624 (Sentencia de 8 de marzo de 2001), en que la Superintendencia de

Servicios Públicos declaró la existencia del silencio administrativo en favor de la actora y ordenó que la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P. procediera a efectuar la reliquidación de las facturas, lo cual ésta no hizo dando lugar a que se instaurara la acción de cumplimiento, que sí prosperó pues se estaba en presencia de actos que adquirieron firmeza, según las voces del artículo 62 del C.C.A. y, por ende, de acuerdo con el artículo 64, ibídem, tenían carácter ejecutivo y ejecutorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-00229-01(ACU-00229)

Actor: BENJAMIN ALBERTO MARTINEZ OLMEDO

Demandado: EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA DEL

CARIBE – ELECTRICARIBE S.A.

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado del actor contra la sentencia de 21 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó por improcedente la acción instaurada. I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano BENJAMIN ALBERTO MARTINEZ OLMEDO, obrando a través de apoderado, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de enero de 2003, incoó la acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Carta, desarrollado por la Ley 393 de 1997, contra la Empresa Distribuidora

de Energía Eléctrica de Valledupar, Electricaribe S.A. E.S.P., para que se haga efectivo lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y 9o del Decreto 2223 de 1996, en concordancia con el artículo 41 del C.C.A., en virtud de los cuales se configura el silencio administrativo positivo cuando la empresa no ha dado respuesta a los recursos interpuestos dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de los mismos. I.2-. El actor infiere el aducido incumplimiento, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Afirma que radicó ante la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P., recurso de reposición y en subsidio apelación contra la comunicación del día 2 de diciembre de 2002, que le impuso sanción pecuniaria por una supuesta irregularidad en la utilización del servicio de energía eléctrica en un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Don Carmelo en Valledupar. 2º: Que transcurridos los 15 días hábiles siguientes a la presentación del recurso, sin que se le notificara decisión expresa sobre él, solicitó a la empresa accionada el día 27 de diciembre de 2002, a las 8:46 de la mañana, la declaratoria de los efectos del silencio administrativo positivo. 3º: Agrega que ese mismo día, en forma extemporánea, y solo una hora y 44 minutos después de la solicitud referida, Electricaribe S.A. E.S.P. envió comunicación radicada 241202-54 de fecha 24 de diciembre de 2002, en la cual, además de evidenciar que la

entrega se realizó por fuera del término legal, no se precisa lo que se está resolviendo: si un recurso o una petición. 4º. Aduce que Electricaribe S.A. E.S.P. no reconoció, dentro de las 72 horas siguientes que tenía para hacerlo, los efectos del silencio administrativo producido el día 24 de diciembre de 2002, por lo que acudió, el 3 de enero de 2003, a la sede de la Empresa, donde se le notificó personalmente de la decisión de los recursos presentados, violando de manera flagrante el debido proceso, por cuanto colocó a las respuestas fechas acomodadas no obstante éstas fueron elaboradas con posterioridad. 5º: Advierte que en escrito radicado el 6 de enero de 2003, presentó recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos requiriéndola para que interviniera ante Electricaribe S.A. E.S.P., en procura de que se diera cumplimiento al acto administrativo positivo, sin que hasta la fecha se haya producido alguna decisión. 6º: Considera que, de conformidad con las normas cuyo cumplimiento se invoca y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia de julio 19 de 2002, Magistrada Ponente Ligia López Díaz, la acción instaurada es procedente para buscar el reconocimiento del silencio administrativo positivo tratándose de la inobservancia por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los usuarios o suscriptores de los mismos. II-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La empresa Electricaribe S.A. E.S.P., a través de apoderado, solicitó rechazar por

improcedente la acción instaurada, en esencia, por lo siguiente: 1º: Señala, en primer lugar, que del expediente adelantado ante la empresa se desprende claramente que Electricaribe S.A. contestó oportunamente las peticiones y recursos presentados por el accionante, quien pese a los requerimientos efectuados por la misma para notificarle las decisiones proferidas, se abstuvo de hacerlo, tal y como lo certifica Servientrega en las notas devolutivas de correspondencia. 2º: Considera que, de conformidad con el escrito contentivo de la acción, lo que se pretende es una solicitud de amparo de los derechos fundamentales, como el debido proceso, por lo tanto la acción de cumplimiento resulta improcedente por contar el accionante con otro medio de defensa judicial. III-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo rechazó la acción, en síntesis, por lo siguiente: No se presentó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición interpuesto por el actor a la empresa Electricaribe, toda vez que a pesar de que la citación para que se notificara de la decisión proferida se recibió el 27 de diciembre de 2002, la misma se expidió el 24 de diciembre, esto es, dentro de los términos legales. Considera que si bien el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece que los recursos deben responderse dentro de los 15 días hábiles siguientes, de ninguna manera puede quedar incluida dentro de éste la notificación personal, sino solamente la decisión del recurso, ya que el artículo 159 de la misma Ley, modificado por el 20 de la Ley 689 de 2001, trata sobre la forma en que deben notificarse las decisiones que resuelven un recurso o petición, cual es la señalada

en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado del actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y precisa que de conformidad con las normas invocadas, la respuesta y su notificación o comunicación al usuario deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al recibo de la petición o recurso. Estima que al no dejar la Ley un lapso de tiempo entre los quince días iniciales de la respuesta y los tres días siguientes al reconocimiento del silencio administrativo positivo, no le es dable al juzgador distinguir situaciones no previstas en ella, así como tampoco se pueden aplicar disposiciones generales, tales como las del artículo 44 y s.s. del C.C.A., a una situación excepcional que regula el reconocimiento del silencio administrativo positivo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso se invocan como incumplidos los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y 9° del Decreto 2223 de 1996, que en su orden señalan: “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” “Artículo 123. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo

positivo, contenida en el artículo 185 de la ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.” “Artículo 9º. Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 y 159 de

la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un termino de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1º. Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2º. En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los

usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad. El Intendente regional exigirá, la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario, ante las empresas de servicio públicos.” El objeto de la presente acción es que la Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica de Valledupar, Elecrticaribe S. A. E. S. P. reconozca los efectos del silencio administrativo positivo generados por no notificar el acto a través del cual resolvió los recursos interpuestos el día 4 de diciembre de 2002, en contra de la decisión que le impuso una sanción por uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica, dentro de los términos establecidos por la ley. A juicio de la Sala en este caso no se cumplen los presupuestos para la procedibilidad de la acción, toda vez que de la respuesta de la entidad demandada dirigida al a quo con ocasión de la presente acción, apoyada con anexos que acompaña a su escrito, se deduce que la configuración del silencio administrativo positivo cuyos efectos reclama el actor está en entredicho, habida cuenta de la existencia de la comunicación enviada al mismo, como respuesta a los recursos interpuestos, así como de la circunstancia alegada, según la cual aquél se abstuvo de notificarse, pese a los requerimientos que se le hicieron, lo que se demuestra con las constancias dejadas por la empresa de Servientrega.

Es decir, que en este caso se requiere acudir a otros medios de defensa judicial para obtener previamente el reconocimiento de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, porque su existencia, como ya se dijo, está siendo discutida y controvertida por la entidad demandada, amén de que según se afirma en los hechos de la demanda está pendiente de resolver por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de queja interpuesto por el actor, por lo que no puede afirmarse que el trámite administrativo originado con la imposición de la multa esté totalmente concluido. Cabe resaltar que la Sala en sentencia de 19 de agosto de 1999 (Expediente ACU-840, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) tuvo oportunidad de pronunciarse frente a un caso similar, y consideró la improcedencia de la acción instaurada, precisamente, en razón de que la configuración del silencio administrativo no resultaba clara o exigible, habida cuenta de la seriedad atribuible a los argumentos esbozados por la entidad demandada, relacionados con la posible responsabilidad del suscriptor o usuario en que la notificación no fuera oportuna. Situación diferente se presentó en el expediente núm. ACU-0624 (Sentencia de 8 de marzo de 2001), en que la Superintendencia de Servicios Públicos declaró la existencia del silencio administrativo en favor de la actora y ordenó que la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P. procediera a efectuar la reliquidación de las facturas, lo cual ésta no hizo dando lugar a que se instaurara la acción de cumplimiento, que sí prosperó pues se estaba en presencia de actos que adquirieron firmeza, según las voces del artículo 62 del C.C.A. y, por ende, de

acuerdo con el artículo 64, ibídem, tenían carácter ejecutivo y ejecutorio. Así pues, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, F A L L A : CONFÍRMASE el fallo recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de julio de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Consultar sobre este documento ...