CE-20001-23-31-000-2003-02477-01(27792)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-02477-01(27792)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA /
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / OBLIGACIÓN DE DAR TRÁMITE COMO
RECURSO DE REPOSICIÓN
[E]n este caso en particular, el proceso no era de doble instancia. En estas circunstancias, se configuró una nulidad por falta de competencia, conforme lo determina el artículo 140 numeral 2 del C.P.C., nulidad que según lo dispone el artículo 144 del mismo código, es insaneable y, por lo mismo, declarable de oficio por el Juez. […] Dado que la norma que establece la cuantía necesaria para que proceda el recurso de apelación consagra una competencia de carácter funcional y que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el irrespeto de la misma acarrea una nulidad insaneable, la Sala considera que la decisión ajustada a derecho y la única procedente en este caso, es declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto […] proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto […] proferido por el mismo Tribunal, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. No obstante lo anterior, la Sala considera que, en este caso, el Tribunal debió darle al recurso presentado el trámite propio del recurso de reposición, el cual era el único procedente. En efecto, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 de la Constitución Política, debe entenderse, como se
ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada. En este caso, el Tribunal debió prever, en primer lugar, que el proceso era de única instancia, y como tal, el recurso de apelación no era procedente; en segundo lugar, entender que el recurso interpuesto era el de reposición y darle el trámite correspondiente, con el fin de valorar las pruebas allegadas al proceso y determinar si, efectivamente, la acción estaba o no caducada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad en la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2000, rad. 13126, C.
P. Ricardo Hoyos Duque; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12228, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL
PROCESO
[L]a cuantía de un proceso debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en el numeral 2 del artículo 20, señala que la cuantía se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía
se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL
2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02477-01(27792) Actor: LUIS ENRIQUE ROMERO CAMELO Y OTROS Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIONDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 30 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 2003, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de que fue
objeto el señor Luis Enrique Romero Camelo, por el delito de homicidio agravado de su compañera permanente, en hechos ocurridos el 25 de agosto de 1997, en el corregimiento de Varas Blancas, municipio de la Paz, Departamento de Cesar. Solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (folios 16 a 24, cuaderno 1): 1. “LA NACIÓN – RAMA JUDUCIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, causados a los señores MARIA ELISA CAMELO GIL Y ALVARO JOSE ROMERO, a sus hijos menores de edad; LUIS DAVID ROMERO CAMELO, DIEGO ARMANDO ROMERO CAMELO, LUIS CARLOS ROMERO CAMELO; al señor LUIS ENRIQUE ROMERO CAMELO y a su hijo menor de edad, ALBERTO LUIS ROMERO SALCEDO; a los señores, EIDER JOSE ROMERO CAMELO, FABIAN ENRIQUE ROMERO CAMELO, JOHN JANES ROMERO CAMELO; con la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto el señor LUIS ENRIQUE ROMERO CAMELO, hijo de los primeros, padre del menor ROMERO SALCEDO, y hermano de los otros, en hechos sucedidos entre el 28 de Enero de 1999 y el 20 de Septiembre, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por determinación contraria a derecho adoptada por la Fiscalía trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Valledupar (Cesar).” 2. “Condénese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los señores MARIA ELISA CAMELO GIL y ALVARO JOSE ROMERO, a sus hijos menores de edad; LUIS DAVID ROMERO CAMELO, DIEGO ARMANDO ROMERO CAMELO, LUIS CARLOS ROMERO CAMELO; al señor LUIS ENRIQUE ROMERO CAMELO y a su hijo menor de edad, ALBERTO LUIS ROMERO SALCEDO; a los señores, EIDER JOSE ROMERO CAMELO, FABIAN ENRIQUE ROMERO CAMELO, JOHN JANES ROMERO CAMELO, por intermedio de su apoderado la totalidad de los perjuicios morales y materiales que se les han ocasionado conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso así: a. “El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, como compensación por el profundo dolor sufrido o “petrium doloris” con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria e ilegal de que fue víctima el señor LUIS ENRIQUE ROMERO CAMELO, por parte de la Fiscalía trece Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar durante un lapso de diecinueve (19) meses 23 días. b. “La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo), que se liquidarán a favor del señor LUIS ENRIQUE ROMERO CAMELO,
directo afectado con los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir por el mismo durante el tiempo que duró su detención arbitraria, injusta e ilegal. c. “La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) a favor del señor LUIS ENRIQUE ROMERO CAMELO por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear su manutención, durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, el valor de los honorarios pagados a su abogado defensor, y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitirá probar durante el proceso. d. “El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos legales mensuales, a favor del propio afectado, señor LUIS ENRIQUE ROMERO CAMELO, por concepto de indemnización especial, en razón de sus daños a la vida de relación, al no poder estar al lado de sus seres queridos, con serias incapacidades o afecciones psíquicas al sentirse señalado de un hecho punible que no cometió. e. “Las sumas liquidadas objeto de la contienda serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al consumidor certificado por el DANE. f. “Las sumas objeto de la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
I. “Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” Providencia impugnada Mediante auto del 30 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por caducidad de la acción. Al respecto, dijo:
“De los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, se desprende que han transcurrido mas de dos años desde la ocurrencia de los hechos que han motivado esta demanda, a la fecha de presentación de la misma, ya que el término está más que vencido, puesto que la resolución acusatoria es de junio 3 de 1999 y fue absuelto 19 meses después, es decir enero del 2001. El término se venció en enero del 2003 (folio 27, cuaderno 2). Así las cosas, la Sala rechazará la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción.” Recurso de apelación El 10 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. Sostuvo que, si bien al momento de presentación de la demanda, 22 de septiembre de 2003, “no se aportó copia de la sentencia del 20 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, o certificado de ejecutoria de la sentencia, donde fue absuelto el señor LUIS ENRIQUE ROMERO CAMELO, hoy demandante, también es cierto que aun se encontraba dentro del término para ejercer dicha acción y de esta manera poder incoar dicha demanda” (folio 29, cuaderno 2). Adicionalmente, anexó fotocopia autenticada de la sentencia absolutoria proferida el 20 de septiembre de 2001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 27 de septiembre del mismo año, según consta en dicha sentencia (folios 31 a 52, cuaderno 2).
CONSIDERACIONES Mediante auto de octubre 30 de 2003, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda formulada por el actor, por caducidad de la acción (folio 27, 28, cuaderno 2). El 10 de noviembre de 2003, el actor apeló el auto anterior, recurso que fue concedido por el Tribunal en el efecto suspensivo, mediante auto de 8 de marzo de 2004 (folio 54, cuaderno 2). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que este proceso, por su cuantía, no tenía naturaleza de doble instancia. En efecto, en el caso planteado, se observa que el apoderado del actor estimó la pretensión mayor en 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daño a la vida de relación (folio 23, cuaderno 1), que para la fecha de presentación de la demanda, septiembre 22 de 2003, equivalía a $33.200.000.oo., teniendo en cuenta que el salario mínimo para ese año se había fijado en $332.000.oo. Ahora bien, la cuantía de un proceso debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en el numeral 2 del artículo 20, señala que la cuantía se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Siendo ello así, para la fecha de presentación de la demanda, la pretensión
mayor era de $33.200.000.oo. como se vio, y la cuantía mínima exigida para que los procesos, en acción de reparación directa, fueran de doble instancia, era de $36.950.000. Se concluye, entonces, que en este caso en particular, el proceso no era de doble instancia. En estas circunstancias, se configuró una nulidad por falta de competencia, conforme lo determina el artículo 140 numeral 2 del C.P.C., nulidad que según lo dispone el artículo 144 del mismo código, es insaneable y, por lo mismo, declarable de oficio por el Juez. Al respecto, la doctrina ha dicho: “Como ya lo anotamos, entre los principios informadores de nuestro Derecho Procesal Civil se encuentra el de las dos instancias, que persigue primordialmente que funcionarios de diversa categoría y jerárquicamente superiores puedan revisar decisiones tomadas por el inferior, a fin de asegurar la máxima rectitud en la decisión. “Por ello, la determinación de la competencia, en lo que a este aspecto se refiere, se realiza mediante el factor funcional, que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia. (...) “En suma, cuando la ley dispone que un funcionario judicial debe conocer de un proceso en determinada oportunidad, en primera instancia, ora en segunda, bien en única instancia ya en el trámite propio de la casación, está asignando la competencia en virtud del factor funcional y es por eso que todo artículo que señala competencia, no solo los citados, acude al mismo (...)1. Dado que la norma que establece la cuantía necesaria para que proceda el
recurso de apelación consagra una competencia de carácter funcional y que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el irrespeto de la misma acarrea una nulidad insaneable, la Sala considera que la decisión ajustada a derecho y la única procedente en este caso, es declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de marzo 8 de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de octubre 30 de 2003, proferido por el mismo Tribunal, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. No obstante lo anterior, la Sala considera que, en este caso, el Tribunal debió darle al recurso presentado el trámite propio del recurso de reposición2, el cual era el único procedente. En efecto, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 2283 de la Constitución Política, 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Pruebas, Tomo III, Editores Dupré, Bogotá, 2001, págs. 196 y 197. 2 “Art. 180.- Modificado Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación”. 3 “Art.228.- La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones
serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. debe entenderse, como se ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada. En este caso, el Tribunal debió prever, en primer lugar, que el proceso era de única instancia, y como tal, el recurso de apelación no era procedente; en segundo lugar, entender que el recurso interpuesto era el de reposición y darle el trámite correspondiente, con el fin de valorar las pruebas allegadas al proceso y determinar si, efectivamente, la acción estaba o no caducada. Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario, además de declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia, instar al Tribunal a que imprima, al recurso interpuesto, el trámite del recurso de reposición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contecioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Primero.- Declárase la Nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y del auto de marzo 8 de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. Segundo. – Devuélvase el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección