CE-20001-23-31-000-2003-02814-01(ACU)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-02814-01(ACU)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO - No procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial / PROCESO JUDICIAL - Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener cumplimiento de normas en su trámite / PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de control de legalidad a través de la acción de cumplimiento / CREDITO HIPOTECARIOImprocedencia de la acción de cumplimiento para obtener suspensión de proceso ejecutivo / JUEZ - Es sujeto de la acción de cumplimiento. Eventos La demandante solicita que se ordene al Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar cumplir con lo establecido en el artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, dando por terminado el proceso ejecutivo, previa invalidación de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en dicho proceso para efectuar el remate y la adjudicación del inmueble de su propiedad. La pretensión anterior demuestra que lo que busca la demandante es cuestionar la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el cual no dio por terminado el proceso, y al contrario, continuó la ejecución hasta rematar y adjudicar el inmueble de propiedad de la demandante. De la normatividad que regula las acciones de cumplimiento se desprende que esta no procede para exigir el cumplimiento de normas en un proceso judicial porque la norma aplicable o no dentro de un proceso es del resorte de las decisiones del mismo juez y porque dentro de los procesos judiciales existen mecanismos tales como peticiones, recursos o incidentes para que quienes son parte, soliciten la aplicación de las normas que consideren deben ser tenidas en cuenta por el Juez. Teniendo en cuenta el carácter con el que fue concebida en nuestro ordenamiento la acción, el juez de
cumplimiento no puede modificar las decisiones adoptadas por el juez en un proceso porque las mismas deben ser controladas en cuanto a su legalidad, a través de los recursos y actuaciones previstas en el correspondiente procedimiento legal. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de cumplimiento es improcedente y por lo tanto, se modificará la sentencia apelada y en su lugar, se dispondrá el rechazo de la acción por ser improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02814-01(ACU)
Actor: LADIS ESTHER BALLESTAS CABARCAS Demandado: JUZGADO CUARTO CIVIL DE VALLEDUPAR Se decide la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegó la acción de cumplimiento promovida por la demandante.
ANTECEDENTES La demanda. La señora Ladis Esther Ballestas Cabarcas demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento al Juzgado Cuarto Civil de Valledupar, por considerar que no ha dado cumplimiento al artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999. Como hechos que sustentan la acción expone: Que mediante escritura pública No. 2667 del 27 de agosto de 1996,
otorgada en la Notaría Primera de Valledupar, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, se perfeccionó el negocio de compraventa entre el señor Elexis Enrique Durán y ella, y a la vez se perfeccionó la hipoteca abierta y de primer grado sobre el inmueble que se describe en dicha escritura, a favor de la Corporación Cafetera de Ahorrro y Vivienda “CONCASA”. Que la hipoteca fue constituida para garantizar el pago de la obligación adquirida con la mencionada corporación, por el préstamo para vivienda por 1, 733.6986 UPAC, equivalente a $18.900.000, por lo cual debió suscribir el pagaré No. 750-00200-8 por dicho valor el 20 de septiembre de 1996, comprometiéndose a pagarlo en 180 cuotas mensuales sucesivas a partir del 20 de octubre de 1997. Que en el anterior contrato se establecieron intereses de plazo a una tasa del 15% del efectivo anual, más la corrección monetaria (UPAC atada a la DTF), pagaderos por mes vencido, e intereses de mora a la máxima tasa permitida por la ley. Que debido a la onerosidad del crédito por el desbordamiento del sistema UPAC, se le fue haciendo imposible realizar los pagos de manera puntal y de ahí que el Banco Cafetero en su condición de absorbente de CONCASA, optara por iniciar un proceso ejecutivo en su contra, el cual por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, según demanda radicada en dicho juzgado el 26 de agosto de 1999.
Que dictado el mandamiento de pago y posteriormente el auto que ordenaba seguir adelante la ejecución, el proceso continuó su trámite sin tener en cuenta que para esa época ya había sido expedida la Ley 546 de 1999, norma esta que contenía unas disposiciones de carácter transitorio que incidían notablemente en el estado del proceso. Que dentro del período comprendido entre el 7 de febrero de 2000 y el 25 de julio de 2001 el Juez dictó sentencia, aprobó la liquidación del crédito, aprobó el avalúo del inmueble y fijó fecha para remate el día 25 de julio de 2001, según auto del 6 de junio de 2001. Que llegado el día y hora previstos para el remate, la subasta fue declarada desierta por no existir postores, pero todo ello con violación del debido proceso por cuanto se inaplicó la ley de vivienda, la cual obligaba al juez a suspender el proceso. Que el 31 de julio de 2001 solicitó a través de apoderado la terminación del proceso, allegando la reliquidación del crédito recibida de Central de Inversiones S.A., la cual fue negada mediante auto del 25 de enero de 2002. Que la providencia anterior fue objeto de recurso y el despacho al resolverlo, decidió dar por terminado el proceso según auto del 31 de mayo de 2002. Que posteriormente la parte demandante apeló y el superior mediante providencia del 23 de agosto de 2002, basado en un aparte de la ley que había sido declaro inexequible, decidió revocar el auto apelado afirmando que había
quedado un saldo insoluto de la obligación, cuando la ley en ninguna parte dice que si queda un saldo debe continuar el proceso y sí prescribe que se debe iniciar uno nuevo si persiste la mora. Que, devuelto el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el proceso continuó y se ordenó el remate del inmueble para el día 26 de noviembre de 2002 según auto del 24 de octubre de 2002, diligencia que no fue practicada por cuanto dicha providencia fue recurrida por su apoderado. Que el banco ejecutante solicitó nuevamente el remate del inmueble y mediante auto del 18 de febrero de 2003 se fijó como fecha de remate el 8 de abril de 2003, momento en el que se presentó un postor al que se le adjudicó el inmueble por un valor menor al que ella le había ofrecido a Central de Inversiones S.A. Que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar aprobó el remate del inmueble mediante auto del 24 de septiembre de 2003, olvidando que se trataba de un crédito para vivienda, iniciado antes de la ley de vivienda, y que para llegar a esa parte del proceso era necesario terminar el mismo e iniciar otro proceso, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 del 16 de julio de 2000. Que contra el auto que adjudicó el inmueble se interpuso recurso de apelación el cual aún no ha sido resuelto, pero que es inminente el riesgo de que finalmente se le obligue a entregar su inmueble. Actuación procesal. Mediante auto del 27 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del Cesar,
admitió la demanda y ordenó la notificación al Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, a quien le concedió el término de 3 días para hacerse parte en el proceso y allegar o solicitar pruebas. También ordenó notificar al Gerente de Bancafe por ser éste un tercero con interés en los resultados del proceso. (fl. 4344). El Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, contestó la demanda (fl. 47 a 49) manifestando: Que el Juzgado a su cargo, mediante providencia del 31 de mayo de 2002, por la cual se resuelve un recurso de reposición ordenó la terminación del proceso hipotecario como consecuencia de la aplicación de la ley de vivienda y la reliquidación que se hizo del crédito adeudado a Bancafé. Que la decisión anterior fue revocada por el Tribunal Superior de Valledupar. Que en el proceso 19490301 se aplicó la ley de vivienda y por causa imputable a la deudora (no pago de cuotas para ponerse al día) el proceso continuó. Que la demandante siempre estuvo representada por su apoderado y dentro del proceso judicial transcurrió la fase de la liquidación del crédito y la accionante guardó silencio y por lo tanto se asumió que estaba de acuerdo con la forma como se estaba llevando a cabo el proceso. Bancafé, a través de apoderado contestó la demanda (fls. 55 - 56), exponiendo: Que en este caso la acción de cumplimiento es improcedente, por cuanto la demandante tuvo a su alcance y los hizo efectivos, muchos mecanismos de defensa judicial para hacer cumplir la disposición que se demanda como
incumplida. Que la norma invocada como incumplida no puede aplicarse literalmente, porque se privaría al acreedor hipotecario de su derecho a recuperar la acreencia. Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar no ha sido renuente en el cumplimiento del deber reclamado, presupuesto o requisito necesario para que se configure la acción de cumplimiento; así se puede constatar en el expediente contentivo del proceso ejecutivo adelantado por Bancafé contra Ladys Ballestas Cabarcas, en el auto del 31 de mayo de 2002. Sostiene que no ha sido posible un acuerdo entre Bancafé y la señora Ladys Ballestas que permita válidamente dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra, sin que se cause un grave perjuicio al acreedor hipotecario; Bancafé aprobó a través de CISA un arreglo con la demandante, pero la deudora incumplió y por eso se llevó a cabo el remate de la vivienda. Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 21 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo del Cesar, negó la acción de cumplimiento promovida por la demandante por considerar que no se probaron dentro del proceso los supuestos de hecho a que hace referencia la Ley 546 de 1999, artículo 43, parágrafo 3º, para dar por terminado el proceso cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, según la norma cuyo cumplimiento se pretende. (fls 60 - 68). Impugnación. La demandante, impugnó la sentencia de primera instancia (fl. 7577) aduciendo: Que la ausencia de las pruebas necesarias para decidir y concretamente la razón
de no haber allegado oportunamente el proceso ejecutivo en cuestión al presente proceso, no se le puede atribuir a ella, pues en la demanda se solicitó al Magistrado Ponente que oficiara al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar para que remitiera copias auténticas de cada uno de los folios de que consta el expediente a que se hace referencia en la acción de cumplimiento. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico colombiano (artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado en la Ley 393 de 1997), prevé la acción de cumplimiento con el objeto de otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares que los incumplan. Al respecto, dentro del desarrollo jurisprudencial dado a dicha normatividad, esta Corporación ha precisado: “ (...) los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate” 1 (Las negrillas no pertenecen al texto
original). En el sub-lite, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la acción de cumplimiento promovida por la demandante por considerar que no se probaron los supuestos de hecho a que hace referencia la norma cuyo cumplimiento se solicita en las pretensiones de la demanda. La norma que se considera infringida es del siguiente tenor: Ley 546 de 1999 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia en el Exp. ACU-032 del 6 de noviembre de 1997. “...” Artículo 42 “...” “Parágrafo 3º . Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. La demandante solicita que se ordene al Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar cumplir con lo establecido en el artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, dando por terminado el proceso ejecutivo, previa invalidación de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en dicho proceso para efectuar el remate y la adjudicación del inmueble de su propiedad. La pretensión anterior demuestra que lo que busca la demandante es cuestionar la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el cual no dio por terminado el proceso, y al contrario, continuó la ejecución hasta rematar y
adjudicar el inmueble de propiedad de la demandante. El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento “tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” En el Sublite, el perjuicio a que está expuesta la demandante por el remate de su inmueble no reúne los caracteres indicados porque el proceso judicial que persigue tal objetivo se inició en agosto de 1999 y en el mismo ha ejercido su defensa mediante apoderado. Además, de la normatividad que regula las acciones de cumplimiento se desprende que esta no procede para exigir el cumplimiento de normas en un proceso judicial porque la norma aplicable o no dentro de un proceso es del resorte de las decisiones del mismo juez y porque dentro de los procesos judiciales existen mecanismos tales como peticiones, recursos o incidentes para que quienes son parte, soliciten la aplicación de las normas que consideren deben ser tenidas en cuenta por el Juez. Ya la Jurisprudencia de la Sección examinando un caso fácticamente igual al hoy estudiado, se pronunció al respecto: “Sin embargo, se tiene que la lectura literal de las normas transcritas en precedencia permitirían sostener que, en principio, procede la acción de cumplimiento contra los jueces, en tanto que como las normas no distinguen contra qué autoridades procede la acción y contra quienes no, la acción de cumplimiento podría interponerse contra los jueces que, en sus providencias incumplirían u omitirían un deber jurídico. En tal contexto, todos los jueces, como
autoridades que son, no sólo podrían ser titulares de deberes jurídicos sino también podrían ser destinatarios de esta acción constitucional. A pesar de la aparente fuerza de la tesis expuesta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha considerado que la acción de cumplimiento no procede contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos que se someten a su consideración . En efecto, esta Sala comparte plenamente esa conclusión por los motivos que se explican a continuación: La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento. Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones
judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. Conforme a lo anterior, resulta evidente que el juez de cumplimiento no tiene competencia para determinar si el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla debe aplicar el artículo 42 de la Ley 542 de 1999, pues, además, dicho funcionario judicial ya se pronunció en sentido negativo mediante auto del 11 de junio de 2002, en cuanto no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte ejecutada, al punto de que ello implicaría el control de legalidad de esa providencia judicial frente a la cual es posible ejercer dicho control mediante los recursos establecidos en el respectivo código de procedimiento”2 Teniendo en cuenta el carácter con el que fue concebida en nuestro ordenamiento la acción, el juez de cumplimiento modificar las decisiones adoptadas por el juez en un proceso porque las mismas deben ser controladas en 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del expediente ACU 2445. cuanto a su legalidad, a través de los recursos y actuaciones previstas en el correspondiente procedimiento legal. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de cumplimiento es improcedente y por lo tanto, se modificará la sentencia apelada y en su lugar, se dispondrá el rechazo de la acción por ser improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICASE la sentencia del 21 de enero de 2004, proferida por el
Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar se rechaza la presente acción de cumplimiento por improcedente. SEGUNDO. NOTIFIQUESE conforme a lo previsto en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente