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CE-20001-23-31-000-2003-0478-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2003-0478-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para obtener que el juez profiera una orden en abstracto / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSDerechos de los usuarios. Medición del consumo / CARGA DE LA PRUEBADemandante está obligado a probar los hechos materia de la acción En el caso sub iudice, se pretende que se ordene a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. cumpla lo dispuesto en los artículos 9.1, 11.1, 134, 135, 141, 144, 152, 154 y 155 de la Ley 142 de 1994, 6.2 de la Resolución número 140 de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio, 3 y 54 de la Resolución número 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, 17 del Decreto 2153 de 1992 y 32, 33 y 34 del Decreto 2269 de 1993. Por lo tanto, en materia de acción de cumplimiento, corresponde al actor probar los hechos que alega como indicativos de la inobservancia de la norma o del acto administrativo cuyo cumplimiento demanda. Pues bien, dejando de lado que algunas de las normas invocadas no prevén un mandato para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento, es evidente que estos documentos no permiten tener por demostrada la conducta endilgada a la empresa demandada, a partir de la cual el actor deriva el incumplimiento de las normas que invoca. En efecto, en ellos no consta que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. haya desconocido los derechos de los usuarios en la forma, por demás imprecisa, que señala el

demandante, que haya incumplido determinados deberes relacionados con la prestación eficiente y continua del servicio público de energía o que haya incurrido en las irregularidades que aquél plantea respecto de la imposición de sanciones pecuniarias a usuarios de ese servicio. Por ello, la Sala considera que el actor no aportó elementos probatorios suficientes de los cuales derivar, inequívocamente, el alegado incumplimiento por parte de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Finalmente, conviene precisar que, según se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo en la realidad el contenido de la ley o del acto administrativo desconocidos por la autoridad o el particular demandado; luego, su naturaleza impide que esa acción sea utilizada como mecanismo orientado a obtener del juez una orden de cumplimiento en abstracto, como las que pretende el actor, es decir, sin repercusión concreta en una situación jurídica particular respecto de la cual se haya demostrado el incumplimiento de la autoridad o el particular demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-00478-01(ACU)

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

Demandado: EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

Se decide la apelación presentada por el actor, contra la sentencia del 27 de

marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la acción de cumplimiento presentada.

ANTECEDENTES

1. DE LA ACCIÓN El señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, quien dice ser Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes en Defensa de los Consumidores o Usuarios, actuando en nombre propio, demandó en acción de cumplimiento a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., formulando las siguientes

Peticiones

1. Que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. cumpla lo dispuesto en los artículos 9-1, 11-1, 134, 135, 141, 144, 152, 154 y 155 de la Ley 142 de 1994, 6-2 de la Resolución número 140 de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio, 54 de la Resolución número 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, 17 del Decreto 2153 de 1992 y 32, 33 y 34 del Decreto 2269 de 1993, cuando resuelva las apelaciones que interpongan los usuarios contra sus decisiones.

2. Que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. cumpla lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de no suspender los servicios cuando los usuarios de los mismos presenten reclamaciones.

3. Que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. cumpla lo dispuesto en los artículos 6-2 de la Resolución 140 de 1994 y 32, 33 y 34 del Decreto 2269 de 1993, en el sentido de obtener un certificado de un laboratorio acreditado por la

Superintendencia de Industria y Comercio sobre el estado del medidor y si éste fue o no manipulado, en los casos en que queda en poder del usuario o si quedara en poder de la empresa.

4. Que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. cumpla lo dispuesto en el artículo 144-3 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de cerciorarse del funcionamiento adecuado de los medidores, no sancionar a los usuarios por “equipo no adecuado al sistema no cumple norma” (tales medidores son instalados por la misma empresa a través de sus contratistas) y no sancionar por consumo directo.

5. Que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. cumpla lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 142, en el sentido de no llevarse, sin el consentimiento del usuario, los medidores, cables y acometidas que sean de propiedad de éste.

6. Que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. cumpla lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de la Ley 142 de 1994 en el sentido de expedir un acto administrativo mediante el cual decrete pruebas a favor de los suscriptores y/o usuarios sancionados.

7. Que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. cumpla lo dispuesto en los artículos 3 y 54 de la Resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el sentido de conceder garantías de defensa a los usuarios.

Hechos. Como fundamento de su petición, el demandante plantea los siguientes supuestos fácticos:

1. La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ha sancionado a miles de

suscriptores y usuarios en los distintos municipios y corregimientos del Departamento del Cesar violando los procedimientos establecidos por la Constitución, la ley, los decretos y las resoluciones pertinentes.

2. Los contratistas de la empresa demandada se presentan a las viviendas sin aviso alguno para revisar las acometidas y medidores y si los suscriptores y/o usuarios se oponen, proceden a cortar el servicio en forma inmediata con la advertencia de que la reconexión genera, a su vez, la imposición de una nueva sanción. Si la revisión es permitida, no notifican la actuación en debida forma y no informan a los interesados que tienen derecho a asesorarse de un técnico, a rendir descargos y a solicitar pruebas de un laboratorio acreditado por la

Superintendencia de Industria y Comercio.

3. El 90% de las veces, los contratistas se llevan el medidor y el alquiler del que dejan en su reemplazo es cobrado sin antes manifestarlo al suscriptor, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994.

Además, según versiones obtenidas de algunos de tales contratistas, los medidores retirados “van a parar a los patios de la empresa sin que se les practique prueba alguna”.

4. De la inspección practicada en esa forma, se levanta un acta en donde los contratistas señalan una serie de irregularidades “que el 80% de los casos son interpretaciones erróneas por parte de ellos, debido a que lo único que les importa a ellos es vender el medidor y las acometidas”.

5. La irregularidad que con más frecuencia es detectada es la de “violación de sellos” porque los contratistas advierten que a los medidores les hacen falta

algunos, razón por la que proceden a retirarlos e instalar nuevos. Sin embargo, nunca practican la prueba de calibración e integración para determinar el funcionamiento real de los medidores, pues es evidente que la falta de un sello no puede ser indicio de fraude alguno.

6. Con mucha frecuencia los contratistas manipulan las acometidas y medidores, por las continuas revisiones que hacen a diario “y existen ocasiones que de mala fe estos contratistas dejan malas las instalaciones, porque la mayoría de ellos no tiene la experiencia necesaria o capacitación para realizar tales revisiones (...) y a esta federación y comité de servicios públicos denuncian los suscriptores y/o usuarios que los contratistas de la empresa ELECTRICARIBE le piden remuneración económica para no estipular en el acta de revisión que existiere anomalía alguna y si el suscriptor y/o usuario se niega a ser sobornado, inventan cualquier anomalía, debido a que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, por su proceder irresponsable y violatorio apoya este procedimiento a la empresa ELECTRICARIBE, porque el 98% de los recursos de apelación son contestados en contra de los suscriptores y/o usuarios”.

7. La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. no tiene en cuenta en sus investigaciones que para imponer la sanción no puede basarse exclusivamente en las actas levantadas por los contratistas, pues para ello debe obtener un dictamen de un laboratorio acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio (Decreto 2153 de 1992). Además, los usuarios nunca conocen el historial de lecturas, pues la empresa nunca proporciona copia del mismo. Esas

anomalías fueron advertidas en la Resolución número 30995 de 2001 del Superintendente de Servicios Públicos Delegado para Energía y Gas, aportada con la demanda.

8. Diariamente, a través de los medios de comunicación son denunciados los atropellos que la empresa demandada comete con los usuarios de los servicios, inclusive, una de tales denuncias provino del Presidente de Sintraelecol.

9. El 21 de enero el demandante solicitó a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley, las Resoluciones y los Decretos cuyo cumplimiento se demanda, pero hasta la fecha de presentación de la demanda, catorce días después, tal petición no ha sido respondida.

2. CONTESTACIÓN Por medio de apoderado, la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

1. La empresa ha dado respuesta oportuna a las peticiones y recursos presentados por el demandante, sólo que éste se abstuvo de notificarse de las decisiones proferidas, a pesar de los requerimientos formulados en ese sentido, incluso a través de correo certificado.

2. La acción de cumplimiento es improcedente en este caso, habida cuenta que a través de ella no puede desplazarse a la autoridad administrativa que le corresponde resolver sobre el reconocimiento de derechos o beneficios, pues si ésta decide desfavorablemente, el interesado puede controvertir esa decisión ante el juez competente.

3. Lo que se desprende de la demanda es una solicitud de amparo de derechos

fundamentales, entre ellos, el debido proceso, para lo cual la acción procedente es la de tutela.

3. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 27 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la acción de cumplimiento presentada.

Para adoptar esa decisión y luego de advertir que la demandada no ha respondido la reclamación del actor, consideró que las normas invocadas como incumplidas no guardan relación con los hechos alegados, antes bien, el procedimiento adelantado por la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se ajusta a lo ordenado en la Ley 142 de 1994, si se advierte que según lo allí dispuesto, la empresa está facultada para hacer revisiones periódicas, de las cuales debe dejar constancia con las observaciones del caso. Finalmente, afirmó que “le asiste razón a la entidad demandada al indicar que en el presente caso el actor pretende a través de la acción de cumplimiento hacer valer sus derechos de defensa y del debido proceso y éstos derechos se garantizan por vía de tutela, siendo improcedente la Acción presentada”.

4. LA APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal y como motivos de su inconformidad con el fallo, además de insistir en los manifestados en la demanda, expuso los que se resumen a continuación. 1.- En el fallo, parece ser que el Tribunal “le cree más a los abogados de la empresa ELECTRICARIBE S.A. que a los pronunciamientos de la comunidad en contra de esta empresa, como los cabildos municipales y hasta la misma Asamblea Departamental, además quiero que se tenga en claro que yo en ningún momento he pretendido con esta Acción de Cumplimiento exigir cumplimiento de

derechos fundamentales”. En este caso se pretende el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda, por considerar que la empresa demandada, a través de sus contratistas, las está vulnerando. 2.- En la ciudad de Valledupar la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ha sancionado a más de diez mil usuarios, muchos de los cuales han ganado procesos de tutela (más de tres mil) contra esa entidad, logrando dejar sin efecto las sanciones pecuniarias impuestas con violación al debido proceso. Incluso, en varias oportunidades la demandada ha sido objeto de medidas correctivas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.- En relación con el procedimiento adelantado por la demandada, precisó lo siguiente: sanciona al usuario con base en una supuesta acta de detección de anomalías; con artimañas se lleva los medidores para practicarles una prueba que nunca realizan y que si llegaran a hacerla carecería de legalidad por la indebida manipulación de esos elementos; envía la factura de cobro con el monto de la sanción incluido, sin dar a conocer el respectivo acto administrativo que la impone; no avisa las fechas en que practicará visitas; no señala a los usuarios los mecanismos de defensa con que cuentan según la ley, entre ellos la posibilidad de rendir descargos y solicitar pruebas; y reemplazan medidores aunque funcionen adecuadamente, para obligar a los usuarios a comprar nuevos. Todo ello en contravía con las normas invocadas como incumplidas y con lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en concepto que se

aportó con la demanda. 4.- Si bien es cierto que el artículo 141, numeral 3, de la Ley 142 de 1994 prevé la suspensión del servicio cuando quiera que se advierta una acometida fraudulenta, también lo es que la simple manipulación de sellos no conduce a una conclusión en tal sentido; es necesario, entonces que se hagan las respectivas pruebas de calibración e integración para determinar el fraude.

CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, conforme al parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997. De la impugnación. En el caso sub iudice, se pretende que se ordene a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. cumpla lo dispuesto en los artículos 9-1, 11-1, 134, 135, 141, 144, 152, 154 y 155 de la Ley 142 de 1994, 6-2 de la Resolución número 140 de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio, 3 y 54 de la Resolución número 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, 17 del Decreto 2153 de 1992 y 32, 33 y 34 del Decreto 2269 de 1993. Tales disposiciones son del siguiente tenor: De la Ley 142 de 1994: “Artículo 9°. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor: 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante

instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (...)” “Artículo 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: 11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros. (...)” “Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” “Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.” “Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” “Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida

más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.” “Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de

conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” “Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” Del Decreto 2153 de 1992: “Artículo 17.- funciones especiales del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor. Son funciones del Superintendente Delegado

para la Protección del Consumidor:

1. Aplicar las medidas y sanciones a que haya lugar, de acuerdo con la función prevista en el numeral 22 del artículo 2 del presente decreto conforme a la ley, en las materias de su competencia, en especial las previstas en el Decretoley 3466 de 1982.

2. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos que expida.

3. Prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud.

4. Ejercer la función de vigilancia y control de las personas acreditadas para certificar el cumplimiento de las normas técnicas y aplicar las sanciones y medidas a que haya lugar por el incumplimiento de éstas o de cualquier norma legal o reglamentaria a que se encuentren sometidas.

5. Organizar y coordinar el sistema nacional de certificación.

6. Reconocer los certificados de conformidad, sellos, marcas y garantías de calidad expedidos en el extranjero para productos que se comercialicen en el territorio nacional.

7. Acreditar, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, los laboratorios de pruebas y ensayos y de calibración que pueden efectuar la verificación de las características correspondientes de los productos sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales y oficiales obligatorias.

8. Fijar el término de la garantía mínima presunta de que trata el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982.

Del Decreto 2269 de 1993: “Artículo 32.Los instrumentos utilizados en las actividades de control metrológico

deben calibrarse por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la entidad acreditada para tal fin. En tal sentido, los laboratorios que se dediquen a la realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigativas, médicas, industriales o de cualquiera otra índole y los talleres de reparación de los instrumentos y aparatos de medición, deberán tener sus instrumentos y equipos de medición metrológicos debidamente calibrados.” “Artículo 33.Las autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio, podrá eximir a los suministradores de los servicios mencionados de contar con laboratorios de metrología acreditados cuando sean varias las empresas que proporcionen el mismo servicio o sufraguen el costo de dicho laboratorio o cuando un número superior al 10% de los usuarios del servicio no posean medidor.” “Artículo 34.Los instrumentos para medir que se empleen en los servicios de suministro o abastecimiento de agua, gas, energía eléctrica, combustibles derivados del petróleo y telefonía, quedan sujetos a las siguientes reglas: a) Las autoridades, empresas o personas que proporcionen directamente el servicio, estarán obligadas a contar con el número suficiente de instrumentos patrón, personal calificado, así como con el equipo de laboratorio necesario para comprobar por su cuenta, el grado de precisión de los instrumentos en uso; b) Los suministradores podrán mover libremente todas las piezas de los instrumentos para medir que empleen para repararlos o ajustarlos, siempre que

cuenten con patrones de medida y equipo de laboratorio. En tales casos, deberán colocar en dichos instrumentos los sellos necesarios para impedir que personas ajenas a ellas puedan modificar sus condiciones de ajuste; c) Las autoridades, empresas o personas que proporcionen los servicios, asumirán la responsabilidad de las condiciones de ajuste de los instrumentos que empleen, siempre que el instrumento respectivo tenga los sellos impuestos por el propio suministrador.” De la Resolución número 140 de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio: “Artículo 6.- De la solicitud. Las entidades interesadas en pertenecer al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología deberán solicitar a la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio el formulario correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 3o. de la presente resolución y diligenciarlo indicando claramente el alcance de la acreditación deseada. Deberán anexar a la solicitud las tarifas que pretenden cobrar por sus servicios y los estados financieros de la entidad para el evento en que la petición se formule para ser acreditado como organismo de certificación o de inspección.” De la Resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas: “Artículo 3º. Criterios Generales. Las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustible por red de ductos, se desarrollarán dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1842 de 1991, siempre que no contradigan tales leyes, con sujeción a los siguientes criterios

generales sobre protección de los derechos de los suscriptores o usuarios de los servicios: 1.) De los Derechos y Garantías Mínimas. Los derechos y garantías consagrados en las leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto 1842 de 1991, en las normas de carácter general expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y demás autoridades competentes, así como en las normas que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, que consagren derechos en favor de los usuarios, constituyen el mínimo de derechos y garantías de los usuarios y no podrán ser vulnerados ni desconocidos por las empresas en la ejecución del contrato de servicios públicos. 2.) De acceso al servicio. Quienes de conformidad con las disposiciones legales puedan celebrar el contrato de servicios públicos, y se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos, tendrán derecho a recibir tales servicios, sin perjuicio de que la empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o algunos usuarios. 3.) De libre elección del prestador del servicio. Todo usuario tiene derecho a escoger el prestador del servicio dentro de las alternativas existentes, según sus necesidades y requerimientos de suministro, al igual que al proveedor de los bienes o servicios que no tengan relación directa con el objeto del contrato. 4.) De calidad y seguridad del servicio. Las personas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible por red de ductos, deben suministrar los respectivos servicios con calidad y seguridad, conforme a las condiciones técnicas y términos definidos en el contrato. Esos términos y condiciones deben ser conocidos por los suscriptores y usuarios, y no podrán ser

inferiores a los determinados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. 5.) De racionalidad. Los prestadores de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible por red de ductos, velarán porque los servicios se utilicen de manera racional, con estricta sujeción a las condiciones técnicas y de uso definidas para cada uno de ellos, e igualmente desarrollarán programas educativos tendientes a crear una cultura del uso razonable del servicio. 6.) De neutralidad. Las empresas deberán dar un tratamiento igual a sus suscriptores o usuarios, sin discriminaciones diferentes a las derivadas de las condiciones y características técnicas de la prestación de cada uno de los servicios a que se refiere esta resolución. 7.) De buena fe: Tanto las empresas como los suscriptores o usuarios deben actuar en la ejecución del contrato de servicios públicos con lealtad, rectitud y honestidad. 8.) D

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