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CE-20001-23-31-000-2003-0572-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2003-0572-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Derecho al cobro del servicio de energía eléctrica prestado / CONEXIÓN DE SERVICIO PUBLICOConcepto. Modificación del prestador del servicio público de energía no cambia la conexión ni la hace nueva / MEDICIÓN DEL CONSUMO - Término a partir del cual se pierde derecho a cobrarlo por no instalación de medidores. Consecuencias del cambio de prestador del servicio. Cobro del consumo / SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA - Derecho al cobro del consumo aunque medidor no se ya instalado en término / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Derecho al cobro del consumo por nuevo prestador del servicio aunque medidor no se haya instalado en término Para resolver el argumento expuesto por la empresa demandada la cuestión se circunscribe a determinar a partir de cuando se entiende conectado un usuario al servicio público, pues en el asunto sub iúdice se encuentra que los habitantes del municipio de Quibdó gozaban de la prestación del servicio de energía eléctrica al momento en que entró a operar la Empresa Distribuidora del Pacífico. Conforme lo definió la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución número 225 de 1997, conexión es “el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión”. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que la conexión del suscriptor o usuario al servicio público de energía eléctrica se refiere al momento en que el inmueble de este último empieza

a gozar del servicio público porque ha sido enlazado con las redes de energía. Por lo tanto, el hecho de que se hubiere modificado el prestador del servicio público de energía no cambia la conexión ni la hace nueva. Ahora, la Empresa Distribuidora del Pacífico es la actual prestadora del servicio público de energía en el Departamento del Chocó, pero no es la empresa que conectó ese servicio, pues ello correspondió a la Electrificadora del Chocó. Entonces, si el deber consagrado en el inciso 4º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 de instalar los medidores dentro de los 6 meses siguientes a la conexión no es atribuible a la Empresa Distribuidora del Pacífico, es claro que la falta de medición del consumo no es una omisión de esa empresa y, por ende, no puede imponerse la sanción establecida en esa norma, de tal forma que la empresa demandada no perdió su derecho a recibir el precio del servicio. Las conclusiones expuestas implican un cambio jurisprudencial en esta Sala respecto de un asunto promovido en ejercicio de la acción de cumplimiento por el Personero del Municipio de Condoto. En ese fallo se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que ordenó “Liquidar las facturas teniendo en cuenta que no puede efectuar cobro alguno a los suscriptores o usuarios que están a paz y salvo con la empresa en los seis (6) meses a partir de su conexión o suscripción a la empresa y no se les han instalado los medidores con posterioridad al período de los seis meses siguientes a su conexión, a partir del cual operó el fenómeno de omisión atribuible a dicha empresa lo que acarrea para ella la pérdida del derecho a exigir el precio

por la prestación del servicio, a partir de la fecha de notificación de esta sentencia”; la interpretación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que imponía el deber de instalar medidores a esta empresa en 6 meses contados a partir del momento en que entró a operar en el Departamento del Chocó, resulta restrictiva e impone una obligación imposible para la empresa. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala revocará el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, denegará la pretensión de la demanda relacionada con la orden a la empresa Distribuidora del Pacífico de abstenerse de cobrar el servicio prestado a los usuarios a los que no se ha instalado el medidor con posterioridad al período de los seis meses siguientes de su conexión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-0572-01(ACU)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE QUIBDÓ

Demandado: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas por el Personero Municipal de Quibdó, en ejercicio de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES

El Personero Municipal de Quibdó ejerció la acción de cumplimiento contra la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. con el objeto de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 146 de la Ley 142 de 1994, 24 y 30 de la Resolución 108 del 3 de julio de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG, el capítulo 7° de la Resolución 070 de 1998 y el Decreto Municipal 458 del 20 de diciembre de 1996. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad demandada lo siguiente: 1° Abstenerse de cobrar el precio del consumo facturado a los usuarios del servicio de energía que al mes de febrero de 2003 no contaban con el equipo de medición y a quienes a la fecha aún no lo tienen. 2° Permitir que los usuarios adquieran su propio equipo de medición, para lo cual sólo deberá exigirse la respectiva carta y/o certificado de protocolo expedido por una empresa o laboratorio reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio. 3° Ubicar a los usuarios en el estrato socioeconómico que corresponda, de acuerdo con el acto administrativo emanado de la Administración Municipal desde 1996. 4° Reconocer y reliquidar, a titulo de compensación, a cada uno de los usuarios que a partir de febrero de 2003 y hasta que se le instale el medidor el valor que hubieren cancelado a la Empresa, “teniendo en cuenta que no puede cobrar el servicio prestado a los suscriptores o usuarios a los que no se han instalado los medidores con posterioridad al período de seis meses siguientes de su conexión”. 5° Actualizar las sumas pagadas por los usuarios a la empresa y cancelar los

correspondientes intereses hasta la fecha en que se cumpla el fallo. 6° A la autoridad de vigilancia y control competente que adelante la investigación del caso para efectos de establecer responsabilidad penal o disciplinaria, si las circunstancias de modo, tiempo y lugar así lo ameritan.

B. HECHOS Como fundamento de la acción el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1° El 27 de julio de 2002, la Empresa Distribuidora del Pacifico empezó a comercializar el servicio de energía en el departamento del Chocó, para lo cual tenía un plazo de seis meses para instalar los medidores a los usuarios de ese servicio. De consiguiente, el plazo venció en el mes de enero de 2003. 2º Conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisión de la empresa le hizo perder el derecho a recibir el precio del consumo facturado a través del sistema de consumo promedio. 3° De los 31 municipios con que cuenta el Departamento del Chocó, 12 están interconectados al sistema eléctrico comercializado y, de estos últimos, solamente en el municipio de Quibdó se inició el proceso de instalación de medidores. Sin embargo, a la fecha, a sólo 25 de los 110 barrios de ese municipio se les cobra el servicio de energía con base en la lectura de los medidores, pues a los demás usuarios se les factura por el sistema de consumo promedio. 4° La demandada no ha realizado campañas educativas para que, conforme lo establece el contrato de Condiciones Uniformes, los usuarios adquirieran su propio medidor bajo las condiciones técnicas establecidas en la Resolución número 070 de 1998 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dentro del

termino de los seis meses siguientes a la suscripción. De hecho, son derechos de los usuarios de los servicios públicos que se mida el consumo mensual con los instrumentos técnicos adecuados y que la facturación mensual se calcule con base en esa medida. 5° Según las constantes quejas de los usuarios, la empresa demandada no aplica la norma que regula la estratificación socioeconómica para el Municipio de Quibdó. 6º La Empresa Distribuidora del Pacifico factura el servicio de energía a los barrios subnormales del municipio de Quibdó, pese a que no cuentan con redes eléctricas externas que les permitan consumir la energía legalmente. Por tal motivo, la Personería Municipal de Quibdó mediante oficio del 31 de julio de 2003, se dirigió a la Gerencia Regional de esa empresa con el objetivo de solicitar el cumplimiento de la Ley 142 de 1994, las Resoluciones números 108 de 1997 y 070 de 1998 y el Decreto municipal número 458 del 20 de diciembre de 1996. Pese a que la empresa respondió, no se evidencia el cumplimiento de esas disposiciones.

2. CONTESTACION La empresa distribuidora del Pacifico S.A., por intermedio de apoderado, contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1° La ineficiencia en la prestación del servicio público de energía eléctrica en el departamento del Chocó y la toma de posesión de su Electrificadora por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, exigió el diseño de nuevas estrategias por parte del Gobierno Nacional. Así, se creó la Empresa Distribuidora

del Pacifico DISPAC S.A como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, con una participación mayoritaria del Estado, la cual comenzó sus operaciones en el departamento del Chocó a partir del 6 de agosto de 2002. De igual forma, dentro del modelo de gestión planteado, el Gobierno permitió suscribir contratos de gestión para asegurar una administración eficiente y para obligar a la empresa a efectuar aportes anuales, por el termino de 5 años, a fin de que se realizaran inversiones para normalizar las condiciones del servicio de energía eléctrica en el área de influencia. 2° Al inicio de operaciones de la empresa en el Departamento del Chocó el 90.62% de los usuarios del servicio no contaba con equipo de medida, se carecía de datos sobre consumos históricos para cada usuario y las condiciones técnicas del sistema eléctrico en la región no permitían optimizar el cobro en un 100% a corto plazo. Por ello, la empresa ha venido realizando, de manera programada, la ejecución de todos los trabajos requeridos. Luego, la no instalación de todos los medidores en el municipio de Quibdó no obedece a causas atribuibles a la empresa sino a las situaciones anteriores al inicio de operaciones en ese departamento. 3º Al tenor de lo dispuesto en el artículo 146, inciso 2º, de la Ley 142 de 1994, cuando sin acción u omisión de las partes no sea posible medir el consumo con instrumentos adecuados para ello, su valor podrá establecerse con base en consumos promedios de usuarios que estén en circunstancias similares. De igual manera, el artículo 32 de esa misma ley señala que el consumo de los usuarios

que no cuenten con equipos de medida deberá determinarse con base en el consumo promedio de los últimos 6 meses de los usuarios del mismo estrato que cuenten con medida. 4º Conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, los seis meses para instalar los medidores deben contabilizarse desde el día en que se efectúa la conexión del usuario al sistema eléctrico. Ello muestra que esa disposición no es aplicable a la Empresa Distribuidora del Pacífico porque cuando ella asumió sus operaciones los usuarios ya estaban conectados al sistema. 5° La empresa instalará los medidores de acuerdo con el plan de gestión elaborado por el área técnica y el coordinador de proyectos de instalación de medidores. Entonces, la misión de la empresa es ejecutar el plan de instalación de los equipos de medida en el municipio de Quibdó, atendiendo las normas y condiciones técnicas de esa localidad. 6° El artículo 24 de la Resolución número 108 de 1997 dispone que la empresa tiene un plazo máximo de 3 años para elevar los niveles de medición, de modo que cubran por lo menos el 95% del total de los usuarios, dando prelación a los estratos 1, 2 y 3. Sin embargo, esa fecha ya perdió vigencia para las empresas que inician a prestar sus servicios y que se encuentran en una situación como la que viven los usuarios en el Departamento del Chocó.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 24 de noviembre de 2003, ordenó a la empresa demandada lo siguiente: “1. Ordénase a la Empresa DISPAC S.A. dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y 24 de la Resolución número 108 de 1997, relativos a la

instalación de los equipos para la medición del consumo, de manera que se dé cumplimiento al cronograma establecido para ello.

2. Ordénase a la misma empresa, a partir de la fecha, abstenerse de cobrar el servicio prestado a los usuarios a los que no se ha instalado el medidor con posterioridad al período de los seis meses siguientes de su conexión.

El incumplimiento de las órdenes impartidas, hará incurrir al Representante legal de la empresa DISPAC, en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes”. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º Al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, el cobro por promedio del servicio público de energía se autoriza de manera excepcional, pues la medición de los consumos mediante instrumentos tecnológicos apropiados debe efectuarse en los plazos y términos que fijen las comisiones reguladoras, para lo cual deberá considerarse la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidas por la ley. De otro lado, el análisis de esas normas muestra con claridad que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa, le hará perder a esta el derecho a percibir el precio. Se entiende que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a 6 meses después de la conexión del suscriptor o usuario. 2º La misma Corporación, en anterior oportunidad, dijo que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala, entre otras cosas, i) el derecho que tienen los usuarios y

la empresa a que los consumos se midan técnicamente y que el precio del servicio refleje esas mediciones, ii) el procedimiento para establecer el valor del consumo cuando no sea posible medirlo técnicamente por causas ajenas a las partes, iii) las consecuencias para las partes por la omisión en la medición del consumo y, en especial, la presunción de omisión de la empresa por la no colocación de los medidores y iv) un plazo no superior a tres (3) años para que las empresas eleven los niveles de macro y micromedición. Esa sentencia fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de mayo de 2002. 3º Los artículos 24 y 30 de la Resolución número 108 de 1997 señalan cuáles son las reglas para efectuar la medición individual y determinan que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho al cobro. Se aclara que es una omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a 6 meses después de la conexión del suscriptor o usuario. 4º Las pruebas allegadas al proceso permiten concluir que la empresa demandada desconoció las normas que invoca el demandante porque, incluso, ella misma reconoce que el 90.62% de los usuarios no poseen medidores pese a que el plazo para instalarlos ya venció. De hecho, la falta de recursos de la empresa no la exime de cumplir con las obligaciones legales. 5º. Tanto la empresa como el usuario tienen derecho a la medición del consumo con los instrumentos técnicos adecuados. En efecto, los artículos 146 de la Ley

142 de 1994 y 24 de la Resolución número 108 de 1997 de la CREG no dejan a las empresas prestadoras del servicio de energía margen de discrecionalidad para elevar los niveles de macro y micromedición al 95% del total de los usuarios y, en consecuencia, les impone el deber de instalar los medidores. Entonces, si se tiene en cuenta que los medidores a instalar son entre 35.000 y 37.000 y hasta la fecha sólo se han instalado 12.300, es claro que la empresa incumplió esos mandatos. 6º Se ordenará a la empresa que cumpla lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al igual que se dispuso en sentencia del 11 de marzo de 2002 de esa Corporación en un asunto similar en relación con la Electrificadora del Chocó. Incluso, es evidente que cuando la empresa empezó a operar conocía las condiciones de la región, por lo que asumió el riesgo en un 100% y ahora debe admitir las consecuencias derivadas del mismo e instalar los medidores en forma directa. 7º No se probó el incumplimiento del artículo 24, literal h), de la Resolución número 108 de 1997. Así, obra prueba en el expediente que muestra que la demandada informó a los usuarios que si ellos no desean que la empresa les instale el medidor puede comprar su equipo de medida y hacerlo calibrar en un laboratorio autorizado en cualquier lugar del país.

4. LA IMPUGNACION El apoderado de la Empresa Distribuidora del Pacifico S.A. impugnó la sentencia del Tribunal para solicitar que se modifique o revoque el numeral 2° de la parte

resolutiva de la sentencia proferida, ”en cuanto el plazo debe ser concordante con el numeral 1 el cual ordena el cumplimiento conforme al cronograma, con la interpretación de las normas que de manera armónica regulan la material tales como la Resolución CREG 108/98art. 24 inciso a, art. 30 parágrafo 1 y el art 32 de la citada resolución”. De igual forma, solicita que se revoque ese numeral “en cuanto al plazo requerido para normalizar el servicio de energía en la región y elevar a un 100% los niveles de medición, debe ser concordante y coherente con las condiciones técnicas desfavorables en que se inició a operar el sistema eléctrico en el Departamento y la necesidad de replantear el mismo”. Como fundamento del recurso, señaló, en resumen lo siguiente: 1° El Tribunal dispuso que el plazo de 6 meses para la instalación de medidores debe contarse desde la conexión de los usuarios al sistema. Sin embargo, “no es posible retrotraer los efectos del fallo”, por cuanto esa obligación no le era exigible a la empresa demandada y, por ende, la conexión del servicio es un hecho no imputable al nuevo operador. Entonces, no puede darse el mismo trato jurídico a los nuevos y anteriores operadores, puesto que la obligación de instalar los medidores correspondía a la Electrificadora del Chocó y no a la empresa demandada. 2° La empresa demandada no se constituyó en cesionaria de los contratos de servicios públicos de los usuarios del servicio de energía eléctrica, puesto que eso correspondió a un “tercer operador que actuó bajo las reglas de libertad de competencia que establece la Ley 142 de 1994”. De hecho, la cesión no se

presume y no fue pactada por las partes, por lo que la obligación de hacer nuevas acometidas y de instalar nuevos medidores no puede contabilizarse desde la fecha de la conexión de un anterior operador, como lo entiende el Tribunal. 3º Para normalizar la prestación del servicio de energía en el Departamento del Chocó, la empresa demandada diseñó un “cronograma financieramente realista y viable de cumplimiento en el replanteamiento del sistema y la instalación de medidores”, el cual fue aprobado por el Tribunal en el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia, numeral que no es objeto de apelación. Entonces, el término de 6 meses que señala el numeral 2º y lo dispuesto en el numeral 1º resultan contradictorios. 4º La restricción de cobro por el consumo del servicio público de energía afectaría en forma crítica el principio de suficiencia financiera, “pues equivaldría a decir que entró a prestar el servicio sin poder facturar el mismo, sin poder recuperar los costos y gastos”. De hecho, el término de 6 meses contados desde el inicio de operaciones en el Departamento del Chocó para instalar todos los medidores es “irrealizable, máxime si se adolece de un sistema eléctrico inestable”. 5º Las circunstancias en las que se encontraban el operador y los usuarios en el departamento del Chocó son excepcionales, pues el sistema “se encontraba en situaciones deplorables” y la prestación del servicio se cobraba sin medidores. Por ello, antes de instalar los medidores debían solucionarse problemas estructurales y técnicos particulares de la zona, para así determinar inversiones prioritarias. Luego, se presenta una fuerza mayor, puesto que no se puede “pensar en instalar

medidores cuando se carece de infraestructura eléctrica y redes en algunos sectores y a los que el anterior prestador del servicio no estabilizó en sus condiciones técnicas para el suministro del servicio en condiciones de normalidad”. 6º La empresa diseñó un programa para normalizar el servicio en el Departamento del Chocó, el cual se cumpliría en un término de 3 años. En relación con el mismo y en consideración con lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de mayo de 2002, mediante concepto número S2003-003231 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGdijo que los artículos 146 de la Ley 142 de 1994 y 24 de la Resolución número 108 de 1997 de la CREG se relacionan, la primera, con el usuario y, la segunda, con una política general de las empresas relativas a los niveles de medición. Así, señaló metas de instalación de medidores correspondientes a 29.137 medidores en los 2 primeros años, de los 37.000 usuarios que se encontraron sin medición. La autoridad que emitió el concepto lo hizo en cumplimiento de las atribuciones otorgadas en los artículos 9.1. y 146 de la Ley 142 de 1994, normas que se encuentran vigentes y que deben aplicarse.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, comoquiera que el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 señala que, mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la

competencia para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia corresponderá al Consejo de Estado. Además, por disposición del artículo 1º del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer, en forma transitoria, de las acciones de cumplimiento. Ahora, por disposición de los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 267 del Código Contencioso Administrativo, los asuntos no regulados en esas normativas se regirán por el Código de Procedimiento Civil. Y, el artículo 357 del estatuto procesal civil dispone que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso..” En otras palabras, resulta claro que la competencia del ad quem está limitada a lo estrictamente señalado en la apelación. Luego, la Sala solamente deberá pronunciarse respecto del numeral 2. de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, esto es, en relación con la orden de no cobrar el servicio prestado a los usuarios a quienes no se les ha instalado medidor, porque es el único aspecto apelado. La empresa demandada pretende que se revoque ese numeral, básicamente por cuatro motivos. El primero, porque es incongruente respecto de lo ordenado en el numeral 1. de esa misma providencia (instalación de equipos de medición, de acuerdo con el cronograma establecido por la empresa). El segundo, porque el término para instalar medidores señalado en los artículos 146 de la Ley 142 de

1994 y 24 de la Resolución número 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, no se aplica a esa empresa, en tanto que era obligación imputable a la Electrificadora del Chocó por tratarse del operador que realizó las conexiones de los usuarios al sistema. De hecho, en relación con ese aspecto, dicha Electrificadora no adelantó cesión de sus obligaciones. Tercero, porque al entender que los 6 meses para instalar los medidores se aplica desde que el antiguo operador empezó a prestar el servicio implica dar efectos retroactivos al fallo. Y, cuarto, porque instalar los medidores en el Departamento del Chocó en un plazo de 6 meses contados desde el inicio de las operaciones es irreal e imposible, por lo que afecta gravemente el equilibrio financiero de la empresa. Así, para resolver el asunto objeto de apelación es indispensable averiguar si, de acuerdo con lo señalado por el demandado, la orden proferida por el Tribunal resulta ajustada al ordenamiento jurídico y, en especial, al artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Pérdida del derecho al cobro del servicio de energía eléctrica prestado De acuerdo con el artículo 87 de la Constitución, se ejerce la acción de cumplimiento para “hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos que contienen mandatos jurídicos de aplicación directa. Ahora, este mecanismo parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que está contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. Por tal motivo, para que proceda una orden judicial de cumplimiento es indispensable que ella contenga un mandato que esté a cargo de la autoridad o particular que tenga la obligación jurídica. En el asunto sub iúdice se pretende el cumplimiento de normas contenidas en una ley y en unos actos administrativos, pues el demandante busca que la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. cumpla lo dispuesto en los artículos 146 de la Ley 142 de 1994, 24 y 30 de la Resolución 108 del 3 de julio de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG, el capítulo 7° de la Resolución 070 de 1998 y el Decreto Municipal 458 del 20 de diciembre de 1996. Entonces, la Sala entra a analizar si aquellas normas consagran obligaciones claras o deberes jurídicos omitidos por parte del demandado que autorice la medida adoptada por el Tribunal que origina la apelación objeto de estudio. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, preceptúa lo siguiente:

"La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponible; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscritor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores

en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. En cuanto al servicio de aseo ... En cuanto a los servicios de saneamiento básico... Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito. En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3. Parágrafo. La Comisión de Regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos relativos a este artí

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