CE-20001-23-31-000-2003-3616-01(3386)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-3616-01(3386)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PROCESO ELECTORAL - No resulta un requisito de procedibilidad formal o sustancial de la acción la determinación de la parte demandada / INEPTA DEMANDA - No se configura con fundamento en no determinar correctamente a la parte demandada / DEMANDA ELECTORAL - No se convierte en inepta por no determinar correctamente a la parte demandada El demandado formuló la excepción de inepta demanda porque de acuerdo con el artículo 137.1 del Código Contencioso Administrativo, toda demanda contencioso administrativa debe designar al demandado y, en esta oportunidad, fue señalado como tal el señor Coronel Gil y no la autoridad que expidió el acto impugnado. En relación con el planteamiento de ineptitud de la demanda se tiene lo siguiente: Aunque es cierto que el artículo 137, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo dispone que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá designar las partes y sus representantes, no es lo es menos que el proceso electoral es especial y, por lo tanto, estará sometido a las reglas de la parte general de ese código en lo que sea compatible con su naturaleza. Entonces, a pesar de que en este caso el acto administrativo parcialmente impugnado fue expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Becerril, resulta evidente que el señor Raúl José Coronel Gil se ve afectado con las pretensiones del demandante, por lo que, en sentido estricto, es a la persona contra la que se dirige la demanda. Precisamente por ello, el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, norma especial para el proceso electoral, señala, de un lado, que se notificará personalmente el auto admisorio de la
demanda al nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada y, de otro, que “si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”. En consecuencia, en el proceso electoral no se impone al demandante señalar a la autoridad que expidió el acto impugnado como parte demandada, puesto que la pretensión se dirige a cuestionar la validez legal o constitucionalidad de un acto administrativo que contiene un derecho subjetivo a favor del elegido o nombrado. De hecho, por esta razón, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo señala como requisito sine qua non de la demanda que se instaura en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral la identificación precisa del acto por medio del cual la elección se declara y no resulta un requisito de procedibilidad formal o sustancial de esta acción la determinación de la parte demandada. Luego, el argumento se desestima. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Violación del artículo transitorio del Acto Legislativo número 2 de 2002. Período atípico / PERIODO ATÍPICO DE ALCALDE - Eventos en que se configura. Contabilización del periodo. Marco legal / PERÍODO INSTITUCIONAL - Acto legislativo 2 de 2002. Períodos de alcalde deberán ser forzosamente coincidentes y por 4 años / PERIODO DE TRANSICIÓN - Alcaldes: incorporación al período institucional. Acto legislativo 2 de 2002
Aparece claro en el expediente, que la elección del señor Raúl José Coronel Gil como Alcalde del Municipio de Becerril fue declarada para el período 20042007. En el presente asunto se trata de averiguar si el período para el que el demandado fue declarado elegido alcalde, resulta conforme o no a las normas que se invocan como vulneradas, por tratarse de aquellos períodos denominados atípicos. Para evitar los períodos atípicos el constituyente modificó el artículo 314 de la Carta mediante el Acto Legislativo número 2 de 2002. Al igual que el artículo 314 superior originario de la Constitución de 1991, el artículo 3º del Acto Legislativo número 2 de 2002, no señaló en forma expresa la fecha en que deben elegirse los alcaldes ni determinó el momento en que se equiparan todos los períodos atípicos, pero si dejó en claro que el período sería institucional, esto es, que los períodos deberán ser forzosamente coincidentes y por 4 años. Sin embargo, del artículo transitorio del Acto Legislativo número 2 de 2002 se desprende que el proceso de equiparación de los períodos es paulatino y que en ningún caso puede existir un período de alcalde superior a los 4 años. De este modo, determinó como fecha máxima para eliminar los períodos atípicos y convertirlos en coincidentes, el 1º de enero de 2008. Lo expuesto muestra, como lo sostuvo la Sala en reciente oportunidad, que si bien es cierto el Acto Legislativo número 2 de 2002 busca establecer los períodos coincidentes o institucionales
para la elección popular de alcaldes y gobernadores, no lo es menos que no previó que ese objetivo se desarrolle en forma inmediata o automática, sino, por el contrario, de manera progresiva y para el efecto señaló expresamente unas reglas. Conforme a lo anterior, la Sala infiere tres conclusiones: La primera, los períodos de los alcaldes elegidos popularmente serán siempre institucionales a partir del 1º de enero de 2008. La segunda, la modificación de los períodos subjetivos o personales al institucional o forzosamente coincidente será paulatina para los alcaldes que inicien sus períodos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de diciembre de 2003. La tercera, en este período de transición para la incorporación al período institucional no podrá existir, en ningún caso, un período superior a 3 o 4 años, según la situación individual. De esta forma se tiene que el período del Alcalde del Municipio de Becerril es de aquellos atípicos, puesto que el alcalde anterior al elegido, ejerció el cargo desde el 9 de noviembre de 2000 al 8 de noviembre de 2003. Y, como la elección impugnada se efectuó el 26 de octubre de 2003 resulta evidente que el demandado debió posesionarse en el cargo a partir del 9 de noviembre de 2003, fecha en que se presentó la vacante absoluta del cargo de alcalde por terminación del período. De otra parte, también resulta evidente que el período del alcalde elegido es de aquellos a los que deben aplicarse las reglas de transición señaladas por el Constituyente. En esta forma, el período del alcalde demandado no es el señalado en el acto demandado, esto es
el del 2004 a 2007, sino el que resulta de la aplicación de lo prescrito en el artículo 7º y transitorio del Acto Legislativo número 2 de 2002. A la luz de todo lo expuesto se concluye que prospera el cargo de nulidad propuesto, pues se infringió la norma constitucional antes señalada. De consiguiente, se confirmará la sentencia objeto de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 3389 de 22 de julio de 2004. Sección Quinta.
Ponente: Maria Noemí Hernández Pinzón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 20001-23-31-000-2003-3616-01(3386)
Actor: PROCURADOR REGIONAL DEL CESAR Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BECERRIL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 15 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró la nulidad parcial del acto que contiene la declaración de la elección del señor Raúl José Coronel Gil como Alcalde del Municipio de Becerril, para el período de 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Jesualdo Villero Pallares, invocando su calidad de Procurador Regional
del Cesar y el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad parcial del acto que declaró la elección del señor Raúl José Coronel Gil como Alcalde del Municipio de Becerril, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde esa localidad del 28 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-26en cuanto determinó que la elección se declara para un período de cuatro años, esto es, de 2004 a 2007. 2º. Se ordene la corrección del acto por medio del cual se declaró la elección y se determine que el período del alcalde del Municipio de Becerril estará comprendido entre el 8 de noviembre de 2003 al 4 de junio de 2005. En ese mismo sentido, deberá efectuarse la modificación de la credencial expedida.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El período del anterior Alcalde del Municipio de Becerril venció el 7 de noviembre de 2003. 2º. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Becerril y, en esa oportunidad, resultó elegido el señor Raúl José Coronel Gil. 3º. La Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido al señor Coronel Gil, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, en clara inobservancia de lo establecido en el artículo transitorio del Acto
Legislativo número 2 de 2002.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos transitorio, 1°, 2° y 3° del Acto Legislativo número 2 de 2002, de Resolución número 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral y de la Circular del 5 de noviembre de 2003 del Ministerio del Interior y de Justicia. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con el artículo transitorio del Acto Legislativo número 02 de 2002, los alcaldes que inicien sus períodos entre la vigencia de ese acto legislativo y el 31 de diciembre de 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. Esa reforma busca terminar con los períodos personales de los alcaldes y gobernadores y convertirlos en institucionales. Sin embargo, frente al hecho real de la existencia de períodos actuales no coincidentes, el constituyente creó el régimen de transición para unificar los períodos, lo cual fue desconocido en el acto administrativo parcialmente demandado. 2º. Mediante Resolución número 01653 de 2003, el Consejo Nacional Electoral dejó en claro que, con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 02 de 2002, el período de los gobernadores y alcaldes que se inicien entre la entrada en vigencia del Acto Legislativo y el 31 de diciembre de 2003, el período se debe
computar dividiendo por dos el tiempo que va desde su posesión hasta el 31 de diciembre de 2007. Igualmente, dispuso que en el acto de declaratoria de elección y en la credencial debiera dejarse consignado el período para el cual era elegido. Este acto administrativo se comunicó a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los Registradores Municipales y Distritales, al Ministro del Interior, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a los Gobernadores y Alcaldes del territorio nacional. En consecuencia, el período por el cual fue declarado alcalde el demandado contrarió esas disposiciones. 3º. Como el período del Alcalde del Municipio de Becerril era atípico porque el período del mandatario anterior vencía en noviembre de 2003 y en ese momento ya estaba produciendo efectos jurídicos el Acto Legislativo número 2 de 2002, resultaba evidente que al demandado no se eligió para un período ordinario de 4 años, sino para el equivalente a la mitad del tiempo que falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, en los términos señalados en dicho Acto Legislativo. 4º. Como la Comisión Escrutadora Municipal de Becerril declaró la elección por un período de 4 años, haciendo caso omiso de la norma constitucional y de la Resolución del Consejo Nacional Electoral, se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que el acto acusado infringió las normas en que debió fundarse.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
El señor Raúl José Coronel Gil, intervino en el proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. La soberanía popular constituye un fundamento de la Constitución Política, por lo que cada uno de los ciudadanos es depositario de una parte de esa soberanía y ésta se traduce en la expresión de la voluntad de elegir a las autoridades que rigen los destinos públicos. Así, en ejercicio de la soberanía, los ciudadanos del Municipio de Becerril ejercieron el derecho político del ius eligendi y votaron por los candidatos a la Alcaldía municipal para un período de 4 años, comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. En consecuencia, el pueblo eligió al demandado por un período de 4 años y así fue declarado. 2º. El alcalde antecesor al señor Coronel Gil fue elegido para el período comprendido ente el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. Sin embargo, con base en un concepto del Consejo Nacional Electoral, el cual no es obligatorio, tomó posesión del cargo con 1 mes y 23 días antes de la fecha que iniciaría el período porque se presentó la falta absoluta del anterior mandatario. No obstante, ante la falta absoluta que se presentó, el Gobernador debió encargar hasta el vencimiento del período del elegido, pero como ese procedimiento se omitió el anterior fue un “gobernante de facto por un mes y unos días”. 3º. El 8 de noviembre de 2000, fecha en que asumió como alcalde el antecesor
del demandado, no esta vigente el Acto Legislativo número 2 de 2002. Entonces, como la reforma constitucional no tiene aplicación retroactiva es evidente que el acto administrativo impugnado no violó las normas que invoca el demandante. Finalmente, formuló las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera, porque, de acuerdo con el artículo 137, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo, toda demanda debe designar las partes y sus representantes y, la que ahora se estudia, señaló al señor Coronel Gil como demandado pese a que debió señalar como tal a la Comisión Escrutadora Municipal de Becerril, quien expidió el acto acusado. La segunda, porque no debió demandarse al señor Coronel Gil como quiera que “no existe ningún argumento para atacar su elección, y no fue él quien expidió el acto administrativo controvertido”.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 15 de abril de 2004, resolvió declarar la nulidad parcial del acto de elección del señor Raúl José Coronel Gil como Alcalde del Municipio de Becerril, para el período 2004-2007. En consecuencia, fijó como período de ese alcalde el comprendido entre el 8 de noviembre de 2003 y el 4 de diciembre de 2005. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Las excepciones propuestas por el demandado no prosperan, comoquiera que con la acción pública de nulidad electoral se impugna la elección del alcalde para el período 20042007 y no la elección de Raúl Coronel Gil, pues las
pretensiones solamente están dirigidas a modificar el período y no a la realización de nuevos escrutinios. 2º. El artículo 314 de la Constitución de 1991 inicialmente disponía que los alcaldes se elegirían por un período de 3 años, pero no indicó la fecha en que iniciaría dicho período. Así, ese vacío fue llenado por el artículo 85 de la Ley 136 de 1994 al señalar que el período de los alcaldes iniciaría el 1° de enero siguiente a la fecha de la elección. Sin embargo, mediante sentencia C-448 de 1997, la Corte Constitucional declaró inexequible esa norma, al igual que el artículo 107 de esa misma ley que autorizaba al gobernador a encargar alcalde por el tiempo que faltare hasta la posesión del alcalde elegido popularmente, comoquiera que, a juicio de la Corte, el período de los alcaldes era personal y el acceso a ese cargo debía ser, por regla general, por elección popular. Entonces, el período de los alcaldes era individual y las vacancias absolutas se llenaban por elección popular. 3º. Está demostrado en el proceso que el señor Yonnys Amaya Amaya fue elegido Alcalde del Municipio de Becerril para el período 2000-2003, en las elecciones del 29 de octubre de 2000. Dicho servidor tomó posesión de ese cargo el 8 de noviembre de 2000. También está probado que se presentó falta absoluta del alcalde, por lo que las elecciones para reemplazarlo se realizaron el 26 de octubre de 2003 y en ellas resultó elegido el señor Raúl José Coronel Gil. Así las cosas, el nuevo alcalde debía posesionarse el 8 de noviembre de 2003, que era
cuando terminaba el período individual de 3 años del anterior alcalde. 4º. La situación que se presentó en el Municipio de Becerril se adecua a los parámetros previstos en el Acto Legislativo número 02 de 2002, pues se trataba de un periodo atípico que al momento de entrar en vigencia ese acto legislativo debía aplicar la regla constitucional que, para casos como el que se estudia, determinó el ejercicio del cargo por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2005. En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado para fijar el período del alcalde comprendido entre el 8 de noviembre de 2003 al 4 de diciembre de 2005.
4. EL RECURSO DE APELACION El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El recurso fue sustentado posteriormente mediante nuevo apoderado, quien, en resumen, expuso los siguientes argumentos: 1º. En concepto número 2777 de julio de 2003, el Consejo Nacional Electoral dijo que, de acuerdo con el artículo 314 de la Constitución en los términos en que fue modificado por el Acto Legislativo número 2 de 2002, el período de los alcaldes es institucional y, por lo tanto, los que se elijan el 26 de octubre de 2003 tendrán un período con carácter institucional. Igualmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil fue clara en señalar que los alcaldes que se elijan el 26 de octubre de 2003 tendrán todos período institucional, al igual que los que se hayan elegido a
partir de la vigencia de ese acto legislativo. A esa misma conclusión llegó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto número 1546 de 2004, al manifestar que el hecho de que se presente la posesión antes del inicio del período para el que fue elegido no tiene el efecto jurídico de modificar los actos de convocatoria a elecciones, inscripción de candidaturas y el período para el cual se desarrolló la actividad electoral. 2º. En sentencia del 19 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones en un asunto similar al que ahora se estudia, por cuanto los alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 no iniciaban su período en el año 2003 sino el 1º de enero de 2003. En tal virtud, como este caso presenta presupuestos fácticos y de derecho que llevan a la convicción de que el período del demandado es institucional, se concluye que el acto impugnado fue proferido de acuerdo con las normas vigentes. 3º. El demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Becerril para las elecciones del 26 de octubre de 2003, para el período que iniciaría el 1º de enero de 2004 y, con ese propósito acudieron los ciudadanos a sufragar. Y, como a la fecha de la iniciación del período estaba vigente la nueva norma constitucional, es obvio que el período para el que fue elegido era de carácter institucional y, por lo tanto, sería de 4 años. 4º. El régimen de transición previsto en el artículo transitorio del Acto Legislativo número 2 de 2002 no se aplica en este caso, en tanto que la elección impugnada
no se produjo con posterioridad al 29 de octubre de 2000 ni antes de la vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 6 de agosto de 2002. En tal virtud, debe aplicarse el período institucional y, por consiguiente, el período del demandado concluye el 31 de diciembre de 2007.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el demandado sustentó el recurso de apelación a que se hizo referencia en precedencia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia apelada. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva no están llamadas a prosperar. En relación con la primera, dijo que los requisitos previstos en el artículo 137 del Código Electoral no se imponen en la acción de nulidad de carácter electoral con la misma rigurosidad que se exigen en otros procesos contencioso administrativos, por cuanto es de naturaleza popular y no busca el restablecimiento de un derecho lesionado. En ese proceso puede intervenir cualquier persona, no se requiere determinar la parte demandada porque el control de legalidad opera sobre el acto y, como consecuencia de lo anterior, de conformidad con las normas que regulan el proceso electoral, el demandante solamente debe identificar plenamente el acto por medio del cual se declaró la elección y cuya nulidad demanda. En relación con el segundo argumento, se tiene que la pretensión de nulidad de contenido electoral tiene
como finalidad la de preservar la legalidad en abstracto, por lo que, por regla general, no se discuten derechos subjetivos. 2º. La interpretación que la Corte Constitucional efectuó en relación con la fecha de inicio del período de los alcaldes y el carácter de períodos personales que les confirió cuando se presenta vacancia definitiva en el cargo, generó la creación de "períodos típicos y atípicos; entendiendo por los primeros aquellas vigencias de los mandatos de los alcaldes en los que la fecha de la elección y la de posesión del elegido son coincidentes con los señalados por el ordenamiento jurídico, y por los segundos aquellos que por razón de diversas circunstancias generaron una propia y diferente fecha de elección, como también de iniciación y terminación del período del elegido -que no coincidía con el general”. Entonces, no debía existir solución de continuidad en el primer cargo del municipio ni el período de tres años podía modificarse por ninguna norma jurídica. 3º. Si bien es cierto la posesión debe ser inmediata al vencimiento del período del alcalde reemplazado, no lo es menos que en aquellos en casos en los que los períodos son típicos los elegidos el 26 de octubre para el período 2004-2007, debieron asumir el cargo el 1° de enero de 2004. Pero, en aquellos casos en los que se trata de proveer vacantes en períodos atípicos, la inmediatez de la posesión no opera a partir del 1° de enero sino a partir del día siguiente a la terminación del período del alcalde que se reemplaza. Y, con mayor razón, si el Acto Legislativo número 2 de 2002 dispuso que los alcaldes elegidos el 26 de
octubre de 2003 que presentaban alcaldías con períodos atípicos y que el período vencería entre la fecha de promulgación de la reforma constitucional (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, debían posesionarse a más tardar el día siguiente de la finalización del periodo de su antecesor. 4º. En tal virtud, la interpretación armónica de las normas contenidas en el Acto Legislativo número 2 de 2002 muestra que si bien es cierto el período institucional de los alcaldes busca unificar los calendarios electorales, no lo es menos que solamente hasta el último domingo del mes de octubre de 2007 se elegirán alcaldes y gobernadores para todos los municipios, distritos y departamentos del país, para períodos coincidentes que se iniciarán el 1º de enero de 2008. 5º. La determinación institucional del período de los alcaldes no depende de la posesión del elegido ni de la fecha en que fue elegido popularmente ni inscrito como candidato, pues éste se inicia una vez finalice el que reemplaza. De hecho, aceptar una tesis diferente a la expuesta permitiría la existencia de períodos de alcaldes de más de cuatro años. Por ejemplo, si el período del alcalde al que se reemplaza se venció el 10 de agosto de 2003, el alcalde que lo reemplaza deberá ejercer su cargo a partir del 11 de agosto de 2003 debía finalizar el 31 de diciembre de 2007. Entonces, como en el ejemplo el período es atípico y la vacancia se daría entre el 7 de agosto de 2002 –fecha en que entró a regir el Acto
Legislativo número 2 de 2002y el 31 de diciembre de 2003, debe ejercer sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. 6º. El Alcalde del Municipio de Becerril finalizó su período en noviembre de 2003, con lo cual resulta evidente que el demandado, elegido el 26 de octubre de 2003, se encontraba en los supuestos del inciso primero del artículo transitorio del Acto Legislativo 2 del 2002, según el cual su período será equivalente a la mitad del que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. De hecho, los argumentos del demandado dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de elección y la posesión del anterior alcalde resultan ajenos a este proceso porque lo cierto y verdadero es que el anterior alcalde desempeñó la función por el término de 3 años, que culminaron en noviembre de 2003. 7º. El carácter prevalente y superior de la Constitución permite concluir que el período del alcalde no será el señalado en el acto de elección o en la credencial o en el acta de posesión, sino el que determina la norma constitucional de cuya observancia derivan la validez las normas de inferior jerarquía. Entonces, dada la manifiesta contradicción del acto de elección con la Constitución, se debe inaplicar y darle una supremacía a las disposiciones constitucionales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código
Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Excepciones formuladas por el demandado El demandado formuló las excepciones de inepta demanda y de falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera, porque, de acuerdo con el artículo 137, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo, toda demanda contencioso administrativa debe designar al demandado y, en esta oportunidad, fue señalado como tal el señor Coronel Gil y no la autoridad que expidió el acto impugnado. La segunda, porque no debió demandarse al señor Coronel Gil comoquiera que “no existe ningún argumento para atacar su elección, y no fue él quien expidió el acto administrativo controvertido”. A pesar de que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, la Sala ha reiterado en diversas oportunidades que las que tienen ese carácter serán estudiadas como impedimentos procesales. En relación con el planteamiento de ineptitud de la demanda se tiene lo siguiente: Aunque es cierto que el artículo 137, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo dispone que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá designar las partes y sus representantes, no es lo es menos que el proceso electoral es especial y, por lo tanto, estará sometido a las reglas de la
parte general de ese código en lo que sea compatible con su naturaleza. Entonces, a pesar de que en este caso el acto administrativo parcialmente impugnado fue expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Becerril, resulta evidente que el señor Raúl José Coronel Gil se ve afectado con las pretensiones del demandante, por lo que, en sentido estricto, es a la persona contra la que se dirige la demanda. Precisamente por ello, el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, norma especial para el proceso electoral, señala, de un lado, que se notificará personalmente el auto admisorio de la demanda al nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada y, de otro, que “si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”. En consecuencia, en el proceso electoral no se impone al demandante señalar a la autoridad que expidió el acto impugnado como parte demandada, puesto que la pretensión se dirige a cuestionar la validez legal o constitucionalidad de un acto administrativo que contiene un derecho subjetivo a favor del elegido o nombrado. De hecho, por esta razón, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo señala como requisito sine qua non de la demanda que se instaura en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral la identificación precisa del acto por medio del cual la elección se declara y no resulta un requisito de procedibilidad formal o sustancial de esta acción la determinación de la parte demandada. Luego, el argumento se desestima. Con base en lo anterior, también se infiere que el planteamiento de falta de
legitimación en la causa por pasiva no resulta procedente. Por estas razones, se entra a estudiar el fondo del asunto planteado en la demanda. Períodos atípicos de los alcaldes elegidos popularmente En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Raúl José Coronel Gil como Alcalde del Municipio de Becerril, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad,
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