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CE-20001-23-31-000-2003-3870-01(3389)-2004

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Título
CE-20001-23-31-000-2003-3870-01(3389)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Límites al estudio de legalidad sobre actos que gozan de presunción de legalidad / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - Actos previos a la elección: límites al estudio de legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia de estudio de legalidad de actos que no fueron objeto de demanda Los pilares fundamentales de la presunción de legalidad están dados por nuestra carta fundamental, en los artículos 122.1 y 123.22. Merced a la presunción de legalidad al operador jurídico le está vedada la posibilidad de entrar a cuestionar las actuaciones de la administración, a menos que ellas sean objeto de las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o que al primer golpe se advierta su distanciamiento del ordenamiento jurídico, pues en tal caso se puede acudir a la excepción de ilegalidad. Al ser objeto de esta acción únicamente el acto administrativo contenido en la Resolución 24 del 5 de noviembre de 2003, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios departamentales del Cesar, resulta inobjetable afirmar que dentro de esta acción no es dable examinar la conformidad que con el ordenamiento jurídico puedan tener las actuaciones realizadas por el Gobernador del Departamento del Cesar a través de los Decretos 68 del 28 de febrero de 2000 y 269 del 6 de julio del mismo año, donde con el primero se suprimió la convocatoria a elecciones para el 16 de abril de ese año, y con el segundo se convocó a elecciones para el 29 de octubre siguiente; además, porque se trata de actos de contenido electoral ya cumplidos y frente a los cuales ya operó la

caducidad. Por las razones expuestas la legalidad de dichos actos no se estudia, y las aseveraciones que contra su legalidad lanza la parte accionante, no asignan competencia, per se, al Tribunal a-quo y menos a esta Sala; así, dentro de esta acción resultan intangibles y a lo contenido en ellos se aviene el Consejo de Estado, los cuales servirán de punto de partida para el examen de legalidad del acto objeto de la litis. PERÍODO INSTITUCIONAL - Alcalde. Acto Legislativo 02 de 2002 / ALCALDE - Período institucional. Término de duración / FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE - Procede nueva elección o designación por el gobernador según el tiempo que falte para terminar el periodo El Acto Legislativo 02 del 6 de Agosto de 2002, que entró en vigencia el 7 del mismo mes y año, cuando fue promulgado a través de su publicación en el Diario Oficial 44.893, introdujo a la Constitución Política de 1991, una importante modificación al período de los mandatarios locales. La modificación introducida por la enmienda constitucional es determinante; además de haber ampliado el período de los alcaldes de tres a cuatro años, dijo con claridad que era institucional, de tal manera que sin importar la falta absoluta que se pudiera presentar de un mandatario local, siempre los períodos de todos los alcaldes del país van a tener la misma coincidencia temporal, empezarán y culminarán al mismo tiempo. Para ello se estableció que si la falta absoluta se presenta a más de dieciocho meses de la terminación del período se elegirá nuevo alcalde para lo que reste del

período, pero si la falta absoluta se presenta faltando menos de dieciocho meses para culminar el período, será el gobernador quien designe mandatario local para lo que reste del período, respetando por supuesto la representación política de quien dio lugar a la falta absoluta. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se demostró ilegalidad de actos que antecedieron a la elección. Período atípico / PERIODO ATÍPICO DE ALCALDE - Eventos en que se configura. Consagración legal / ACTO ADMINISTRATIVO - Demostración de su ilegalidad a través de la supuesta ilegalidad de los que le antecedieron Entiende la Sala, según el planteamiento del censor, que la ilegalidad del acto acusado en esta, deriva a su vez, de la supuesta ilegalidad de actos que le antecedieron; por tanto, la Sala estudiará la viabilidad jurídica de demostrar la ilegalidad de un acto administrativo acusado, a través de la supuesta ilegalidad de actos que le antecedieron y que no fueron objeto de demanda y anulación por parte de la jurisdicción, precisando el alcance jurídico de un principio tutelar del ordenamiento constitucional: la presunción de legalidad. De especial interés para este proceso resulta distinguir dos momentos fundamentales en lo que respecta a la elección popular de alcaldes, la regulación constitucional que existía en cuanto al período de los alcaldes con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 02 de 2002 y el tratamiento que a la materia brindó el legislador con la expedición de esta enmienda constitucional, distinción que va a permitir precisar, aún más, el

problema jurídico inmerso en esta causa y la solución que legalmente debe dársele. La vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002, aunque haya institucionalizado un período de cuatro años para el ejercicio de las alcaldías por elección popular, no eliminó, per se, los períodos atípicos de algunas alcaldías; por el contrario, las reconoció y reguló allí mismo en su artículo transitorio; la atipicidad en los períodos de los alcaldes tendrá su punto final el 31 de diciembre de 2007, puesto que los alcaldes que se elijan popularmente para desempeñar funciones a partir del 1º de enero de 2008, lo serán por el período institucional de cuatro años. Dado que la señora Bárbara Quinrero de Rocha tomó posesión del cargo de alcalde municipal de Chimichagua, el 14 de noviembre de 2000, es claro que su período fue atípico, no tuvo coincidencia con el período de los demás alcaldes que tomaron posesión del cargo el 1º de enero de 2001. Este proceder, en opinión de la Sala, no constituye una vía de hecho y menos aún agrede el ordenamiento jurídico, puesto que debe recordarse que su antecesor dio lugar a una falta absoluta al haberle sido aceptada la renuncia con el Decreto 63 del 17 de febrero de 2000 y en esa medida la convocatoria a elecciones que hizo el Gobernador del Departamento del Cesar mediante el Decreto 269 del 6 de julio de 2000, tuvo como finalidad superar la ausencia absoluta del mandatario local. Por tanto, la elección de la señora Bárbara Quintero de Rocha no fue para un período

normal, se trató de un período atípico, requiriéndose por consiguiente que su posesión se produjera inmediatamente, pues no debía esperarse a la finalización del período de su antecesor, el cual había culminado tiempo atrás con la aceptación de su renuncia, circunstancia que por supuesto condicionaba igualmente el período del sucesor de ésta, quien debía asumir el cargo inmediatamente terminara el período de la alcaldesa Bárbara Quintero de Rocha, vale decir el 14 de noviembre de 2003, como de hecho ocurrió con el señor Julio Enrique Blanco Nobles. Finalmente, la Sala no encuentra que se haya vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del candidato y el debido proceso electoral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-3870-01(3389)

Actor: JOSÉ ANTONIO ROJAS NOBLES Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA Entra a resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido el quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro

de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por JOSÉ ANTONIO ROJAS NOBLES. ANTECEDENTES La demanda El ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS NOBLES, actuando en nombre propio, en

ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad parcial de la resolución No. 024 de 5 de noviembre de 2003 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar y la credencial que acredita al señor JULIO ENRIQUE BLANCO NOBLES como Alcalde del Municipio de Chimichagua para el período 14 de noviembre de 2003 a 8 de diciembre de 2005. Como pretensión consecuencial solicita se declare que el período para el cual fue elegido el señor JULIO ENRIQUE BLANCO NOBLES en el cargo de Alcalde de Chimichagua es el comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y en tal sentido se expida la correspondiente credencial. Igualmente solicita se ordene comunicar la sentencia a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al alcalde elegido y al Agente del Ministerio Público. Fundamenta su demanda en los siguientes Hechos: El Gobierno Nacional a través del decreto 169 de febrero de 2000 prorrogó la provisionalidad existente de los mandatarios departamentales y municipales hasta el 31 de diciembre de 2000. El Gobernador del Departamento del Cesar, mediante el decreto 063 de 17 de febrero de 2000 señala el 16 de abril como fecha para las elecciones de alcalde del referido municipio por falta absoluta del mismo. El 28 de febrero siguiente, la misma autoridad revoca la decisión anterior quedando las elecciones para elegir alcalde de Chimichagua dentro del calendario ordinario de elecciones generales para el 29 de octubre del año 2000, para el

período 2001 a 2003. El Gobierno Nacional convoca a elecciones el 29 de octubre de 2000 para elegir mandatarios locales, departamentales, diputados y concejales, comprendido en ellas el alcalde del municipio de Chimichagua, como se constata en el formato E26 AG que contiene el acta parcial de escrutinio de la votación correspondiente, expedida por la comisión escrutadora municipal de fecha octubre 31 de 2000 por la cual se declara electa alcalde a BARBARA QUINTERO DE ROCHA, quien procedió a posesionarse irregularmente el 14 de noviembre de 2000. Adecuándose a la convocatoria del Gobierno Nacional para elegir alcaldes en todo el territorio nacional para el período 2004 a 2007 el señor JULIO ENRIQUE BLANCO NOBLES se inscribió para participar como candidato a la Alcaldía de Chimichagua como consta en el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos contenido en el formulario E-6 de fecha agosto 5 de 2003, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Chimichagua. Con relación al municipio de Chimichagua la organización electoral violó todas las normas del Estado Social de Derecho y el debido proceso convocando a elecciones locales dentro del calendario ordinario general del año 2000, declarando luego a BARBARA QUINTERO DE ROCHA, alcaldesa electa para el período 2001 a 2003, entregándole la credencial respectiva para el período 2000 a 2003 y posesionada ella el 14 de noviembre de 2000; sin embargo el juzgado que la posesionó indicó que su periodo va del 2000 al 2003. La comisión escrutadora

departamental mediante resolución No 024 de 5 de noviembre de 2003 declara a JULIO ENRIQUE BLANCO NOBLES alcalde de Chimichagua para un período atípico inexistente que va del 14 de noviembre de 2003 al 8 de diciembre de 2005, cercenándole parte del período para el que fue elegido. Invoca como disposiciones violadas el inciso 2º del artículo 3º del acto legislativo 02 de 2002 en razón de que en la circunscripción electoral de Chimichagua no existía atipicidad de período pues la alcaldesa BARBARA QUINTERO DE ROCHA había sido elegida hasta el 31 de diciembre de 2003. igualmente indica como violados los principios y derechos fundamentales contenidos en los arts. 1 a 6, 13, 29, 40 y 209 por cuanto los escrutadores departamentales del Cesar variaron la decisión de un pueblo que sufragó para que JULIO ENRIQUE BLANCO NOBLES fuera alcalde por el período 2004-2007, recortándole el período. Igualmente porque se violó el derecho a la igualdad respecto de otros alcaldes elegidos para el mismo período a quienes se les entregó credencial para la totalidad del período. Finalmente, considera infringido el art. 84 del Código Contencioso Administrativo por cuanto el acto acusado fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa mediante falsa motivación y desviación de las atribuciones que les competía a los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el departamento del Cesar. Contestación de la demanda Tal como lo informó en su momento la secretaría del Tribunal a-quo la parte demandada no hizo manifestación alguna.

Alegatos de conclusión El demandante, esta vez actuando mediante apoderado, en esta salida procesal, básicamente reitera sus apreciaciones de la demanda inicial trayendo a relación la suerte corrida con la alcaldía de Chimichagua durante el período 2000 a 2003, enfatizando que el período de la alcaldesa BARBARA QUINTERO DE ROCHA debía terminar el 31 de diciembre de 2003 y no el 13 de noviembre anterior que fue la que distorsionó la elección siguiente. Sostiene la indebida aplicación del inciso 1º del artículo 7º del acto legislativo 02 de 2002 porque en su sentir debía aplicarse el inciso 2 de dicha normatividad. Intervención del Ministerio Público El señor Procurador 47 Judicial Administrativo empieza por relacionar el hecho de que el período de la alcaldesa BARBARA QUINTERO DE ROCHA, que antecedió al período cuestionado era de naturaleza atípica habida consideración de que todas las elecciones anteriores a la promulgación del Acto Legislativo No. 2 de 2002 debían regirse por las normas constitucionales y legales vigentes para esa fecha –art. 314 C.N. y art. 109 ley 418 de 1997-, que consagraban períodos personales, no institucionales, como lo consignó con valor de cosa juzgada la Corte Constitucional en su sentencia C-011 de 1994. Agrega que, por el contrario, las elecciones posteriores al acto legislativo 2 de 2002 deben regirse por él y, para el caso específico, por su artículo 7 que establece que los alcaldes y gobernadores que resulten elegidos en elecciones

posteriores a su promulgación tendrán un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, y sus sucesores se elegirán por un período que termina el mismo 31 de diciembre de 2007. Dice estar de acuerdo con la interpretación del Consejo Nacional Electoral según la cual si un alcalde o un gobernador termina su período atípico, su sucesor hereda dicha atipicidad razón por la cual si el periodo de BARBARA QUINTERO DE ROCHA terminó a la media noche del 13 de noviembre de 2003, el siguiente período iniciaba el día siguiente por no estar prevista legalmente la figura del encargo hasta el 31 de diciembre de 2003 para ese evento. Sostiene que el art. 314 original de nuestra Carta nada decía sobre la iniciación del período de los alcaldes, lo cual vino a regularse con el art. 85 de la ley 136 de 1994, que señaló como tal el primero de enero, más sin embargo, dicha norma fue declarada inconstitucional por la sentencia C-448 de 1997. Considera que en consecuencia, la materia sometida al examen de esta Corporación debe dilucidarse al amparo del art. 7 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 por lo que la credencial entregada al alcalde JULIO ENRIQUE BLANCO NOBLES se ajusta totalmente a dicho mandato constitucional que debe forzar a la denegatoria de las súplicas de la demanda. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 15 de abril de 2004 denegó las pretensiones de la demanda, afirmando, en lo sustancial, lo siguiente: No se violó el inciso 2 del artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2002 porque el

mismo está destinado a regular el período de lo alcaldes y la forma de llenar las vacantes absolutas cuando se hubieren unificado los períodos de los alcaldes a partir del 1º de enero de 2008, debiendo, entre tanto, adecuarse a su artículo 7º que mereció aplicación en el caso del alcalde JULIO ENRIQUE BLANCO

NOBLES.

El señor JULIO ENRIQUE BLANCO NOBLES habiendo sido elegido alcalde de Chimichagua para un período de tres (3) años y por tratarse de un período personal para el cual se posesionó el 14 de noviembre de 2003 estando plenamente facultado para hacerlo en esa fecha “por la vacancia absoluta que existía del cargo”, participa de lo normado por el art. 7 del Acto Legislativo 02 de 2002, correspondiendo a la forma como quedó relacionado en la correspondiente credencial. No se observa violación de los artículos 1º a 6, 13, 14, 29, y 209 de la Constitución por no haber indicado el demandante en que consistió la violación del debido proceso ni demostró que en casos similares se hubiera fijado un periodo de cuatro años para el alcalde electo. En igual forma, no se presenta falsa motivación o desviación de poder de los delegados del Consejo Nacional Electoral al expedir el acto declaratorio de la elección del alcalde de Chimichagua pues los motivos invocados en él corresponden a la realidad fáctica y jurídica y los fines fueron los previstos en el Acto Legislativo 02 de 2002: unificar los periodos de los alcaldes según la fecha de posesión de sus antecesores.

La apelación El demandante impugna la decisión del Tribunal, exponiendo básicamente los mismos argumentos de su alegato de conclusión, aunque ampliados, esto es, que el alcalde elegido para el período 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, después de transcurrido un término en el que fue suspendido por medida de aseguramiento, finalmente presentó su renuncia la que le fue aceptada el 17 de febrero de 2000, que el 6 de julio de 2000 el señor Gobernador del Departamento del Cesar convocó a elecciones para alcaldes municipales incluido el del municipio de Chimichagua para lo cual señaló la fecha del 29 de octubre de 2000, haciendo coincidir la fecha con la de las elecciones generales de todo el país, por cuya razón aquélla convocatoria resultó inane por subsumirse dentro de ésta y perdiendo, en consecuencia, su naturaleza atípica, que, por demás, la Registraduría Nacional del Estado Civil nunca calificó ni consideró como tal. Insiste que la señora BARBARA QUINTERO DE ROCHA fue elegida alcaldesa para el período 2001-2003, luego su posesión y ejercicio del cargo a partir del 14 de noviembre de 2000 fue irregular. Agrega que como consecuencia de la irregularidad presentada con la posesión de la referida alcaldesa, la misma dejó el cargo el 13 de noviembre de 2003 y sin embargo, JULIO ENRIQUE BLANCO NOBLES inscribió su candidatura para el período 20042007 bajo cuya égida resultó elegido pero por decisión de los

delegados del Consejo Nacional Electoral fue forzado a posesionarse para un periodo distinto de aquel para el cual había sido elegido, violándose así las normas indicadas en su demanda. Dice discrepar del fallo de primera instancia y censurarlo por haber hecho un análisis incompleto de las pruebas y no haber considerado el oficio 000106 de enero 28 de 2004 en el cual se afirma textualmente: “Igualmente le informamos que las elecciones del 26 de octubre del 2003 para alcalde del municipio de Chimichagua, fueron convocadas a realizarse con las elecciones del resto del territorio nacional y bajo los mismos términos del calendario electoral expedido para la fecha”. Dice no compartir el fallo impugnado en el sentido de que el Tribunal expresó no estudiar la violación de los artículos 25, 40, 87, 90, 91, 99, 103, 120, 209, 259, 260, 314 de la Constitución y 106 y 107 de la ley 136 de 1994 por no haber sido relacionados con la demanda inicial porque los juicios electorales no comportan una justicia rogada exegética y como acción pública que la gobierna le impone al juzgador no limitarse a las normas invocadas. Exige, por tanto, la revocatoria de la sentencia impugnada dando paso a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación con auto del 10 de mayo del corriente, el que una vez llegado a esta Corporación se admitió con auto del 8 de junio de 2004,

ordenándose fijar en lista el proceso por el término legal de tres días, y dar traslado por un término igual para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, pronunciándose al respecto el apoderado judicial de la parte demandante con escrito visible de folios 88 a 107. Concluido lo anterior ingresó el expediente al Despacho para emitir sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Además, aunque la demanda se promueve con la finalidad de obtener la extensión del período de alcalde del señor JULIO ENRIQUE BLANCO NOBLES, para que finalmente quede por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, por el contenido electoral de la Resolución 024 del 5 de noviembre de 2003 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el departamento del Cesar, la competencia de esta jurisdicción salta a la vista, razón suficiente para que se aborde el estudio de la apelación interpuesta. Problema Jurídico Solicita el apoderado judicial de la parte demandante la revocatoria del fallo proferido el 15 de abril de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, apoyándose

en lo fundamental, en que el período de la alcaldía municipal de Chimichagua no era atípico, dado que si bien la antecesora del accionante, señora BÁRBARA QUINTERO DE ROCHA, ejerció como alcaldesa por tres años, a partir del 14 de noviembre de 2000, esta posesión fue ilegal, ya que había sido elegida por el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, infiriendo de ello el recurrente, que el período de su sucesor señor JULIO ENRIQUE BLANCO NOBLES, contaba a partir del 1º de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, atendiendo las prescripciones del Acto Legislativo 02 de 2002. Entiende la Sala, según el planteamiento del censor, que la ilegalidad del acto acusado en esta acción (Resolución 024 del 5 de noviembre de 2003 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios departamentales del Cesar), deriva a su vez, de la supuesta ilegalidad de actos que le antecedieron, entre ellos el acto de posesión de la alcaldesa BÁRBARA QUINTERO DE ROCHA surtido el 14 de noviembre de 2000, censura que se apoya, según la demanda, en la trasgresión de las siguientes normas: Acto Legislativo 02 de 2002 artículo 3 inciso 2; artículos 1 a 6, 13, 29, 40 y 209 de la C.N., y el artículo 84 del C.C.A. Por tanto, la Sala estudiará la viabilidad jurídica de demostrar la ilegalidad de un

acto administrativo acusado, a través de la supuesta ilegalidad de actos que le antecedieron y que no fueron objeto de demanda y anulación por parte de la jurisdicción, precisando el alcance jurídico de un principio tutelar del ordenamiento constitucional: La presunción de legalidad. La presunción de legalidad de cara al problema debatido Para un mejor entendimiento del thema decidendum, resulta apropiado precisar los hechos y actos que antecedieron el acto de elección del ciudadano JULIO ENRIQUE BLANCO NOBLES como alcalde municipal de Chimichagua - Cesar, para el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005.

1. Aunque se cita en la demanda el Decreto 169 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, modificatorio del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, con el que se prorrogaba la provisionalidad de los alcaldes hasta el 31 de diciembre de 2000 para que el período siguiente se cumpliera exactamente entre el 2001 y el 2003, tal norma no juega papel alguno en el sub lite, debido a que con sentencia C-1318 del 26 de septiembre de 2000, fue declarado inexequible desde su misma promulgación por la Corte Constitucional.

2. Mediante Decreto 240 del 2 de agosto de 1999, expedido por la Gobernación del Departamento del Cesar, fue suspendido de su cargo como alcalde electo del municipio de Chimichagua el señor ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ, por solicitud expresa de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces del Circuito de Valledupar; en reemplazo suyo se encargó al señor JUSTO PASTOR

GARANTIVA BRUGES (fl. 10).

3. Posteriormente la misma autoridad expidió el Decreto 300 del 31 de agosto de 1999, designando como alcalde municipal de Chimichagua al señor JORGE RICO FUENTES, por el tiempo que durara la medida preventiva impuesta por la Fiscalía

(fls. 11 y 12).

4. El Gobernador del Cesar expidió luego el Decreto 63 del 17 de febrero de 2000, aceptando la renuncia presentada por el Dr. ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ como alcalde electo del municipio de Chimichagua; allí mismo se encargó de las funciones de alcaldesa de esa localidad a la Dra. PRÓDIGA ISABEL HOLGUÍN RIVERA, mientras se posesionaba el nuevo alcalde que resultara electo popularmente, y se fijó el día 16 de abril de 2000 para la realización del proceso electoral correspondiente (fls. 14 y 15).

5. Para el día siguiente, 18 de febrero de 2000, el Gobernador del Cesar expidió el Decreto 64, con el que revocó el artículo 2º del Decreto 63, en cuanto hizo designación de alcalde encargado, y mantuvo como tal al Dr. JORGE RICO

FUENTES.

6. El Gobernador del Departamento del Cesar expidió el Decreto 68 del 28 de febrero de 2000, con el que se revocó el artículo 3º del Decreto 63 del 17 de febrero de 2000, en cuanto había convocado a elecciones para alcalde en el municipio de Chimichagua para el 16 de abril de 2000 (fl. 16).

7. Que el Gobernador del citado departamento expidió el Decreto 269 del 6 de julio de 2000, “mediante el cual convocó a elecciones para alcalde municipal entre otros para el municipio de Chimichagua, para lo cual señaló el 29 de Octubre del 2.000”1; respecto de este acto afirma la accionante en su escrito de alegatos finales: “Si observamos la fecha cuando le fue aceptada la renuncia al Alcalde 1 Ver escrito de alegatos de conclusión (fl. 50), donde en el literal D) del acápite Individualización del Acto Administrativo – Primera Fase, la parte demandante por conducto de su apoderado judicial (C.P.C. Art. 197, modificado D.E. 2282 de 1989, art. 1º, num. 94), acepta la existencia de ese acto administrativo, el cual no figura dentro del plenario. titular Dr. ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ, ello ocurrió el 17 de Febrero del 2.000, lo que indica que el Gobernador debió convocar a elecciones a más tardar el 17 de Mayo del 2.000, luego entonces cuando expidió el Decreto 000269 ya habían transcurrido los 3 meses que le otorgaba la Ley para hacer tal convocatoria, por lo que sostengo que fue un acto arbitrario e ilegal por parte del Gobernador por haber perdido competencia para hacer tal convocatoria, por el fenómeno de la extemporaneidad” (fl. 50).

8. Según la copia auténtica del formulario E-26 AG o acta parcial de escrutinio del 29 de octubre de 2000, militante a folio 7 del plenario, la ciudadana BÁRBARA

QUINTERO DE ROCHA fue declarada alcaldesa electa por el municipio de Chimichagua - Cesar “PARA EL PERÍODO 2001 - 2003”.

9. De acuerdo con la copia auténtica del formulario E-27, los miembros de la comisión Escrutadora Municipal, entregaron a la alcaldesa electa por el municipio de Chimichagua - Cesar, BÁRBARA QUINTERO DE ROCHA, la credencial que la acreditaba como tal, para el período comprendido entre 2000 a 2003 (fl. 8); y

10. Copia auténtica del acta de posesión de la alcaldesa electa por el municipio de Chimichagua, ante el juzgado promiscuo municipal, donde se establece que BÁRBARA QUINTERO DE ROCHA entró a ejercer el cargo a partir del día 14 de noviembre de 2000 (fl. 9).

Resulta oportuno recordar en este momento que los pilares fundamentales de la presunción de legalidad están dados por nuestra carta fundamental, ya que en los artículos 122 inciso 1º y 123 inciso 2º respectivamente prescribe: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” (Resalta la Sala) Deviene de lo anterior, atemperado por la presunción de buena fe vertida en el artículo 83 de la C.N., que todas las actividades de la administración son regladas2

2 Incluso el ejercicio de la facultad discrecional es reglada y para ello basta recordar que debe inspirarse en el interés general y en lo dispuesto en el artículo 36 del C.C.A., que prescribe: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de y que en esa medida y bajo el entendido de que siempre obran guiados por dichos parámetros, el resultado de sus actuaciones se presume ajustado a la Ley. Merced a la presunción de legalidad al operador jurídico le está vedada la posibilidad de entrar a cuestionar las actuaciones de la administración, a menos que ellas sean objeto de las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o que al primer golpe se advierta su distanciamiento del ordenamiento jurídico, pues en tal caso se puede acudir a la excepción de ilegalidad. Al ser objeto de esta acción únicamente el acto administrativo contenido en la Resolución 24 del 5 de noviembre de 2003, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios departamentales del Cesar, resulta inobjetable afirmar que dentro de esta acción no es dable examinar la conformidad que con el ordenamiento jurídico puedan tener las actuaciones realizadas por el Gobernador del Departamento del Cesar a través de los Decretos 68 del 28 de febrero de 2000 y 269 del 6 de julio del mismo año, donde con el

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