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CE-20001-23-31-000-2004-00748-01(33500)-2014

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Título
CE-20001-23-31-000-2004-00748-01(33500)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar / ERROR JUDICIAL – Al decretar remate por menos del justo precio / DAÑO ANTIJURIDICO - Remate de casa de habitación a precio irrisorio fijado por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dentro de proceso ejecutivo seguido por incumplimiento de obligaciones crediticias Se encuentra acreditado que el señor José Eduardo Daza Mendoza, mediante escritura pública No. 1839, debidamente registrada, constituyó en favor del Banco Industrial Colombiano S.A. hipoteca abierta en primer grado sin límite de cuantía sobre “una casa de habitación ubicada en la ciudad de Valledupar, en la carrera 8 No. 8-75” y que junto con la señora María Elisa Cuello M. suscribieron el pagaré No. 5240000538 con Bancolombia S.A. por la suma de Sesenta Y Nueve Millones Ciento Ochenta Mil Pesos ($69.180.000). Así mismo, se encuentra demostrado que, dado el incumplimiento de los deudores, Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva con acción mixta en contra de los señores anteriormente nombrados, para que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de Cincuenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Pesos M.L. ($58.452.436,oo), por concepto de capital pendiente de pago de la obligación incorporada en el pagaré No. 5240000538, así como por los intereses

moratorios. Del mismo modo, se solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble hipotecado y de ser el caso proceder a la venta en pública subasta para pagar lo adeudado. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, al que le correspondió el proceso, libró mandamiento de pago y dispuso las medidas en orden al embargo y secuestro. (…) se encuentra acreditado que se fijó como fecha para la diligencia de remate el 9 de noviembre de 2001 a las nueve de la mañana y que luego de varios intentos se adelantó el 21 de agosto de 2002, previo señalamiento, con postura admisible del 50% del avalúo, por falta de postores. Esto es la suma de $86’364.400,oo. El remate fue aprobado el 28 de agosto de 2002, en providencia en la que, además, se ordenó la inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se decretó el desembargo y levantamiento del secuestro del bien inmueble rematado entre otros aspectos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su procedencia La Ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así mismo, la norma estableció dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65

VALOR DE INMUEBLE OBJETO DE REMATE - Establecido acorde a las normas procesales que establecen que corresponderá al cincuenta por ciento del avalúo por falta de postores / DICTAMEN PERICIAL - Practicado sobre inmueble rematado / DILIGENCIA DE SECUESTRO - Atendida por uno de los actores / INMUEBLE REMATADO - Se acreditó que fue el mismo que los peritos avaluaron Respecto del valor fijado para la postura, que permitió la adquisición del bien y así mismo el pago de la obligación, dado que el inmueble, pudo luego de un primer intento, ser rematado, basta con recordar que así lo preceptúa el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos; de donde no quedaba sino adjudicar el inmueble a la única oferente, por la suma de $86’364.400,oo, que corresponde al 50% del avalúo. Lo anterior sin que resulte de recibo que los auxiliares de la justicia avaluaron un bien inmueble distinto del hipotecado, secuestrado y rematado, si se considera que acorde con el acta de la

diligencia de secuestro, la señora María Elisa Cuello Maestre, demandante en este asunto atendió la diligencia y recibió el inmueble en depósito. Misma que ubicó el bien en la “calle 9 No. 7-80 de la actual nomenclatura de la ciudad de Valledupar (…)”, coincidente con la señalada por los peritos, tanto en el dictamen como en la aclaración. Esta última sobre los linderos, con las precisiones señaladas previamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 533

OBJECCIONES A DICTAMEN PERICIAL Y DILIGENCIA DE REMATEProcedentes dentro de proceso ejecutivo / PROPIA CULPA EN BENEFICIO PROPIO - Vulnera principios de colaboración con la administración de justicia y lealtad procesal / DAÑO - Causado por omisión de los actores al no recurrir decisiones dentro de las oportunidades procesales De las pruebas recaudadas en el proceso se evidencia que el señor José Eduardo Daza Mendoza, sin perjuicio de haber sido notificado, intervino en la litis solo para solicitar información acerca del valor del remate del bien hipotecado y la liquidación del crédito pagado a BANCOLOMBIA S.A., así como para solicitar la entrega del remanente y el levantamiento de la medida cautelar consistente en “el embargo del remanente del producto de los bienes embargados y de los que por cualquier causa le llegaran a desembargar al señor JOSÉ EDUARDO DAZA MENDOZA, dentro del proceso ejecutivo que el sigue el señor CAMILO LACOUTURE ACKERMAN, el cual cursa ante este mismo Despacho”; de suerte

que no tiene cabida su reclamo sobre el avalúo y remate del bien, dado que era el proceso ejecutivo el escenario para formular las cuestiones relacionadas tanto con la ubicación del bien inmueble avaluado como con el valor del remate del bien inmueble de su propiedad, e inclusive para oponer a Bancolombia la excepción derivada del supuesto compromiso con la refinanciación. Esto es así porque se quebrantan los deberes de colaboración con la administración de justicia y lealtad procesal al dejar pasar las oportunidades procesales para luego controvertir lo que bien se pudo corregir con una debida diligencia, exigible de todo aquel que se precia de la mínima guarda de sus intereses. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ENTIDADES DEMANDADASInexistente Cierto es que el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria de FINAGRO, se desarrolló al margen del proceso ejecutivo de modo que así el actor sostenga que él cumplió con los requisitos para acceder a la financiación el cobro no tenía que ser suspendido. Es importante precisar que el diligenciamiento de los formatos de inscripción como aspirante a ser beneficiario del programa, al igual que el hecho de haber obtenido las certificaciones, tanto del Director de la UMATA como del Secretario de Agricultura Departamental, no daban derecho a la financiación a cargo de la entidad bancaria, la que no lo consideró acorde con sus intereses, sin que por ello se genere responsabilidad alguna para las demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00748-01(33500)

Actor: JOSE EDUARDO DAZA MENDOZA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por Bancolombia S.A. contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El día 26 de febrero de 2004, los señores José Eduardo Daza Mendoza, María Elisa Cuello Daza y María de los Ángeles Daza Cuello a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO y Bancolombia S.A. por considerarlas responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia del remate de un bien inmueble de su propiedad, a un precio “irrisorio”, sin que los auxiliares de la justicia practicaran el avalúo; pues no se trasladaron al sitio en que se encontraba ubicado y a pesar de haber cumplido con los requisitos para ser beneficiario del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, por medio del cual FINAGRO compraría la cartera a Bancolombia S.A.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Sostiene el escrito de demanda que los señores José Eduardo Daza Mendoza y María Eliza Cuello Daza, adquirieron los créditos hipotecarios número “87000066

de fecha 19 de agosto de 1997, por un valor inicial de $30.000.000.oo. con vencimiento tres (3) años con interés DTF + 10 punto, crédito No. 870000963 de fecha 13 de abril de 1998 por valor de $30.000.000. con vencimiento tres (3) años con una tasa de interés del DTF + 5.5 y crédito No. 870000024 de fecha 2 de diciembre de 1998, por un valor de $10.000.000. con una tasa de interés DTF + 11 punto”, a través del Banco de Colombia, sucursal Valledupar, con destino a los cultivos y planes para atender necesidades relacionadas con el sector agropecuario, específicamente “para invertir en la adecuación de tierra en su finca la Fortuna que se localiza en la vereda San Ángel, municipio Ariguaní del departamento del Magdalena”. Así mismo, indica, que como garantía de los citados créditos, el señor José Eduardo Daza Mendoza, constituyó hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-50796, ubicado en la Calle 9 No. 7-80 de la ciudad de Valledupar, lugar donde habitaban con los demás miembros de la familia. El gravamen se estableció mediante escritura pública No. 1839 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Valledupar y registrada el 5 de octubre de 1995 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, a favor del Banco Industrial Colombiano S.A., hoy Bancolombia S.A. El bien inmueble se describe como “una casa de habitación ubicada en la ciudad

de Valledupar, en la calle 9 No. 7-80, que consta de dos pisos, muros de ladrillo cerámico macizo, piso en baldosa de granito, techo en placas de concreto con teja de asbesto cemento tipo española, con área de construcción de 221.12 metros cuadrados y el lote de terreno sobre el cual está construida, con una extensión superficiaria de 220.00 metros cuadrados, cuyas medidas y linderos son NORTE: 22.00 metros con predio de Carlos Alberto Castro Maya; SUR: en 22.00 metros calle 9 en medio, con predio de Santos González; ESTE: 10.00 (sic) con predio de José Laforie Rivera; OESTE: 10.00 metros cuadrados en medio. Del mismo modo, señala que por causas ajenas a su voluntad, como cambios en el sistema de lluvias, su actividad agrícola y ganadera empezó a generar pérdidas, razón por la que incurrió en mora en el pago de los créditos adquiridos. Conforme lo anterior, se sostiene en el libelo introductorio, que como las pérdidas fueron generalizadas en la región, el Estado, a través del Ministerio de Agricultura y las instituciones creadas para tal fin (FINDETER y FINAGRO) citaron a todos los agricultores y ganaderos que estuvieran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, a efectos de que solicitaran la refinanciación de los créditos adquiridos con entidades bancarias o crediticias. Indica, que los señores José Eduardo Daza Mendoza y María Eliza Cuello Daza solicitaron la refinanciación diligenciando la documentación requerida, entre ella,

los pagarés exigidos, por cuanto estaban en mora desde junio de 1999, conforme lo exigían los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Resalta, que los créditos adquiridos tenían la naturaleza de ser créditos agrarios y que su aprobación fue publicada en la lista de todos los agricultores que resultaron favorecidos con los beneficios otorgados por la ley, conforme se evidencia en el periódico Vanguardia Liberal del 18 al 28 de diciembre 2001. Sostiene, así mismo, que por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 6 del Decreto 1821 de 1999, la Gerente Negociadora Administradora de Cartera de Bancolombia S.A. sucursal Valledupar, el 24 de agosto de 1999 dirigió comunicación al Secretario de Agricultura Departamental del Cesar del siguiente tenor: “Nos permitimos certificar que el señor JOSÉ EDUARDO DAZA MENDOZA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.578.009, cliente de trayectoria en el sector agropecuario, presenta las siguiente obligaciones de cartera ordinaria, así: - No. 870000024

Fecha contabilizado: 02 de diciembre de 1998

Valor inicial $10.000.000.oo Plazo: 1 año Periodo de gracia: No.

Tasa de interés: DTF + 11

Fecha de vencimiento no atendió: junio 02 de 1999

Saldo actual capital $7.381.881.oo Intereses mora causados $ 237.745.oo Saldo total hoy: $7.619.626.oo - No. 870000664

Fecha contabilizado: 19 de agosto de 1997

Valor inicial $30.000.000.oo

Plazo: 3 años Periodo de gracia: No.

Tasa de interés: DTF + 10

Fecha de vencimiento no atendió: mayo 19 de 1999

Saldo actual capital $15.000.001.oo Intereses mora causado $ 777.628.oo Intereses mora causado $ 87.429.oo Saldo total hoy: $15.865.058.oo - No. 870000963

Fecha contabilizado: 13 de abril de 1998

Valor inicial $30.000.000.oo Plazo: 3 años Periodo de gracia: No.

Tasa de interés: DTF + 5.5

Fecha de vencimiento no atendió: abril 13 de 1999

Saldo actual capital $20. 144.798.oo Intereses causados $ 50.980.oo Intereses mora causado $ 109.949.oo Saldo total hoy: $20.305.727.oo Garantía: hipotecaria sobre casa, con avalúo de abril – 98 por valor de $110.000.000. Así mismo, se refiere que, por reunir los requisitos, el Director de la UMATA del Municipio de Valledupar Carlo Peraza y el Secretario de Agricultura del Departamento del Cesar Álvaro Muñoz, en los formularios No. 0077497, 0077498 y 0077499 con fecha de inscripción 24 de agosto de 1999, el día 9 de marzo de 2000, certificaron: “que el beneficiario cumple las condiciones establecidas en el Decreto 1821 de 1999” y “la cartera contenida en este formato es viable de ser beneficiada por el PRAN”, respectivamente. Igualmente, se señala que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar

se adelantó proceso ejecutivo en contra de los señores José Eduardo Daza Mendoza y María Eliza Cuello Daza, que culminó el 21 de agosto de 2002, con el remate de la casa de habitación; sin sujeción al debido proceso, pues, los peritos avaluaron un inmueble diferente, ubicado a una cuadra del embargado y secuestrado. Resalta, que lo anterior tipifica la conducta penal de falsedad. Al respecto, se precisa, que “el peritazgo rendido por los señores CARLOS BASTIDAS GUERRA Y ÁLVARO BARROSO expresa (…) que el inmueble se encontraba en el Bloque Nor ORIENTAL en la esquina de la calle 9 con la carrera 8, cuando en realidad el citado inmueble de los accionantes se localiza en la calle 9 pero con carrera 7 esquina” y que aunque el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar ordenó aclarar el dictamen en cuanto a los linderos, los antes nombrados guardaron silencio y se limitaron a explicar que “por el Norte el propietario es HERNANDO OROZCO CRESPO, dejando de lado el error de la carrera 8 y de un Bloque NOR ORIENTAL”. Así mimo, se indica en la demanda que se incurrió en falsedad en los demás datos, pues los señores peritos nunca ingresaron al inmueble. Conducta que el Juzgado por acción u omisión convalidó, si se considera que dispuso rematar la casa de habitación propiedad de los actores. Lo expuesto, al parecer de los demandantes compromete la responsabilidad del Estado, en tanto se les ocasionó un daño antijurídico. Se indica también que, como quiera que “las entidades demandadas se había

acogido dentro del plan de refinanciamiento de la deuda agraria y haberse firmado toda la documentación respectiva exigida y la constitución de dos (2) pagarés y la aceptación de los bonos requeridos y pagos de los honorarios de abogados, como se demuestra en el mismo proceso de acuerdo a los folios 65 y 66 del proceso citado, hicieron crear una fe y confianza en los señores JOSÉ EDUARDO DAZA MENDOZA, MARÍA ELIZA CUELLO DE DAZA y en su hija MARÍA DE LOS ÁNGELES DAZA CUELLO, de haberle hecho creer que las acciones civiles se suspenderían en su contra, fue motivo suficiente para que éstos no buscaran un abogado que los representara dentro de dicho proceso”. Aspecto que además, sostienen fue manifestado por la Jefe de Cartera de Bancolombia y por un funcionario de FINAGRO “que estuvieran tranquilos porque el proceso civil no iba a seguir adelante y que con la firma de los papeles su deuda quedaba refinanciada a 10 años si él pagaba los intereses”. Como evidencia de lo anterior, sostienen que hicieron abonos al banco en el año 2001, el 23 de febrero por $13.950.000, el 22 de marzo por $822.000 el 17 de julio por $3.550.000, el 31 de octubre por $10.000.000 y por concepto de honorarios de abogados el valor de $4.267.241 y que dichos abonos al crédito corresponden a la exigencia de la entidad bancaria a efecto de suspender las acciones legales iniciadas en su contra, razón por las que, confiados en la refinanciación o cambio de acreedores, conforme la ley y los decretos pertinentes, se dedicaron entre

otras actividades a las labores del campo. De suerte que el proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar los sorprendió e igualmente el remate del bien inmueble de su propiedad, en el que habitan, por la “irrisoria suma de $86.364.4000.oo de pesos cuando el valor real y comercial de este predio es la suma de $280.000.000”. Destaca el escrito de demanda que, como consecuencia de los hechos descritos, los actores han sufrido graves perjuicios “morales y objetivados” que estiman en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que no están obligados a soportar por una falla que obliga a las demandadas a responder. Finalmente, en el escrito de demanda se precisa que los actores sufrieron los siguientes perjuicios: “a). El daño emergente y el lucro cesante, el daño emergente consistente en la diferencia existente entre el valor real de la casa habitacional que tenía un costo real comercial de $280.000.000 y rematado en la suma irrisoria de $86.364.400.oo con una diferencia de daño emergente de $193.635.600. b). Lucro cesante: consistente en los ingresos dejados de percibir en la suma de $193.635.600 y el pago de arriendo al tener que cancelar arriendo para poder habitar los miembros de la familia. c). El sufrimiento y dolor por el remate de la casa, no solo le causaron perjuicios materiales concernientes de volver habitar su casa sino también perjuicios morales que atañen a sus buenos nombres y honor, aspirar a hacer crédito nuevamente, porque con el injusto proceso de remate

quedaron desacreditados ante los miembros de su familia y la ciudadanía de su municipio, departamento, país, quienes piensan así correr el rumor que el remate de su casa se debió a que no manejan de manera ecuánime sus créditos. La irrogación de perjuicio, que debe ser valorados atendiendo los principios de reparación integral y equidad. Daños que resultan causalmente relacionados con la acción u omisión (…)”. 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que se declare, que el día 21 del mes de agosto del año 2002, las entidades demandadas NACIÓN-RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO) Y EL BANCOLOMBIA S.A. (sic) Sucursal Valledupar, representada legalmente LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por la directora ejecutiva de administración judicial Doctora TULIA ADELAIDA RUÍZ R, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL por el señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Doctor CARLOS GUSTAVO CANO, EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO) por LUIS FERNANDO PERLAZA y el BANCOLOMBIA S.A. Sucursal Valledupar, por su gerente DAYSI PINEDO DE OROZCO, incurrieron en fallas en el servicio o culpa aquiliana por omisión y por acción al haber permitido llevar a cabo remate del inmueble habitacional de los accionantes

en la ciudad de Valledupar con dirección calle 9 No. 7-80 y de que trata la matricula inmobiliaria No. 190-50796.

Segunda: Como consecuencia de la anterior decisión, sírvase condenar a

la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL

SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO) Y EL BANCOLOMBIA S.A.

Sucursal Valledupar representada legalmente LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por la directora ejecutiva de administración judicial Doctora TULIA ADELAIDA RUÍZ R, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL por el señor Ministro de Agricultura y Desarrollo

Doctor CARLOS GUSTAVO CANO, EL FONDO PARA EL

FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO) por LUIS FERNANDO PERLAZA y el BANCOLOMBIA S.A. Sucursal Valledupar, por su gerente DAYSI PINEDO DE OROZCO, administrativa y patrimonialmente como responsable (sic) de la reparación del daño ocasionado y a pagar a los actores de la demanda señores JOSÉ EDUARDO DAZA MENDOZA, MARÍA ELISA CUELLO DE DAZA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES DAZA CUELLO, a quienes represento legalmente en defensa de sus derechos, los perjuicios del orden material y moral, objetivado y subjetivado, daño emergente y lucro cesante actuales y futuros los cuales se estiman en la suma superior A MIL DOSCIENTOS SESENTA

Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS PESOS

M/L ($1.269.213.600), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma Genérica. o (sic) se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil.

Tercera: La condena respectiva, se actualizará de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos 21 de agosto del año 2002 hasta cuando se le dé cabal cumplimiento que le ponga fin al proceso.

Cuarto: Las partes demandadas, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Quinta: Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO) Y EL BANCOLOMBIA S.A. Sucursal Valledupar, al pago de los gastos, en que incurran en forma directa los demandantes por causa o con ocasión del trámite del presente proceso.

Sexta: Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO) Y EL BANCOLOMBIA S.A. Sucursal Valledupar, al pago de las agencias en derecho, por este proceso conforme a las tarifas de honorarios profesionales de la Corporación Nacional de Abogados “CONALVOS” tarifa aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, aplicando los que se

refieren a los asuntos que se llevan a cuota litis.

Séptima: Si no se efectúa el pago de forma oportuna, las entidades demandadas, liquidarán los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.”. 1.3 La defensa Mediante auto del 22 de abril de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial en el Cesar, así como al gobernador departamental y al Gerente de Bancolombia en Valledupar (fl. 201c. ppal.).

1.3.1 Bancolombia S.A. En escrito presentado el 23 de agosto de 2004 (fls. 222-245 c. ppal.), Bancolombia S.A. a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Para el efecto, luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la demanda, precisó que su conducta, “no tiene ninguna injerencia en el procedimiento judicial, distinta de la de haber otorgado poder a un abogado, para que hiciera cumplir una obligación contraída por los demandantes con Bancolombia”. Así mismo, señaló que Bancolombia S.A. es una entidad bancaria de naturaleza privada ajena a la administración pública razón por la que sus actuaciones “escapan al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por el contrario están sometidas a la Jurisdicción Ordinaria (…)”. Del mismo modo, indicó que, conforme a la Ley 270 de 1996 y el artículo 90 de la Constitución, en efecto puede derivarse responsabilidad para el Estado por la

administración de justicia y que en el sub lite puede tratarse de su defectuoso funcionamiento pues, según los demandantes la actuación irregular de los peritos originó el daño. No obstante, no existe duda de que el inmueble rematado, en efecto, era de propiedad del señor José Eduardo Daza Mendoza, deudor de la misma entidad financiera; de donde de presentarse un daño, fue con ocasión de la negligencia de la víctima, quien no intervino en el proceso, razón por la cual no hizo uso de los recursos de ley, sin que pueda alegar su propia culpa. Del mismo modo, sostuvo que, contrario a lo afirmado en la demanda, en el proceso ejecutivo no se vulneró el debido proceso, pues el Juez que conoció de la actuación era el competente aunado a que el valor del inmueble, respondió a las diferentes fechas fijadas para adelantar la diligencia de remate. Finalmente, formuló las excepciones que denominó i) culpa exclusiva de la parte actora, pues con esta se adelantaron conversaciones (abonos al crédito y honorarios), con el objeto de restructurar sus créditos con Bancolombia S.A. que nada tuvieron que ver con “la ejecución del PRAN1”, dado que se trataba de ejercer una facultad de la entidad, en cuanto acreedora de las obligaciones insolutas, como bien quedó plasmado en el Decreto 967 de 2000. Ahora, en lo que tiene que ver con la actuación procesal, la entidad financiera pone de presente que el actor no compareció al proceso de donde no le es dable discutir aquello que no controvirtió en la instancia correspondiente; ii) falta de jurisdicción, pues si se

tiene en cuenta que la controversia se originó con ocasión de la actuación de los auxiliares de la justicia, dicho aspecto resulta imputable al Estado, sin que tenga cabida el fuero de atracción, pues Bancolombia S.A. no tiene ninguna vinculación con la administración de justicia; iii) caducidad, si se considera que el hecho dañoso, según los demandantes, tuvo ocurrencia en el mes de mayo de 2001, por lo que para el momento de presentación de la demanda ya habían trascurrido los dos años exigidos por la norma respectiva y iv) falta de legitimación en la causa por “pasiva”, en razón de que la demandante María de los Ángeles Daza Cuello, además de no haber sido parte en el proceso ejecutivo, no suscribió los pagarés ni otorgó la garantía que amparaba los créditos (fls. 222-245 c. ppal.). 1.3.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para el efecto advirtió ausencia de 1 Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria. Artículo 1 del Decreto 967 de 2000. causalidad entre el hecho y el daño que se le pretende imputar, aunado a que se evidencia negligencia en el proceso ejecutivo para invocar las acciones pertinentes, aunado a que no se vislumbra una falla que de lugar a la responsabilidad que se le pretende endilgar. Al tiempo, formuló las excepciones de i) ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio y por no

haberse designado en debida forma el responsable del perjuicio e ii) inexistencia de título de imputación de responsabilidad (fls. 246-250 c. ppal.). Finalmente, en escrito separado, llamó en garantía al Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar por ser el funcionario de conocimiento de la actuación que originó la presente acción2 (fls. 251-252 c. ppal.). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 Parte demandante La parte actora insistió en lo expuesto en la demanda. Precisó, además, que las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar constituyen error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues se remató un bien inmueble que no fue identificado por los auxiliares de la justicia, aspecto que vulneró los deberes constitucionales contemplados en el artículo 95, en tanto los peritos omitieron colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Planteó, igualmente, que la administración de justicia infringió sus deberes al punto de comprometer la responsabilidad del Estado, pues el daño del cual se pretende la indemnización se originó en una falla en la prestación del servicio y en la vulneración del Decreto 1821 de 1999, específicamente en lo relacionado con el refinanciamiento de la deuda de los agricultores. Señaló que, con fundamento en la Ley 270 de 1996, el Estado responderá y reparará integralmente a las víctimas de error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2 No existe en el expediente constancia de su vinculación. Posteriormente, luego del recuento probatorio, se pronunció sobre las excepciones, apoyándose en providencias de esta Corporación y solicitó

despachar favorablemente las pretensiones (fls. 520-535 c. ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de octubre de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar negó las pretensiones. Para el efecto precisó que el daño alegado se centra en la f

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