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CE-20001-23-31-000-2004-00751-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2004-00751-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COSTAS EN ACCION POPULAR - La condena al actor popular exige temeridad o mala fe La norma transcrita (artículo 38 de la ley 472 de 1998) señala que por regla general, en las acciones populares se aplican las disposiciones sobre costas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 392, numeral 1°, prescribe: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Y el artículo 393 del mismo Código establece en su numeral 2° que: “2. La liquidación incluirá los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.”. Es decir, la condena en costas incluye los impuestos de timbre, honorarios y demás gastos y costos ocasionados al beneficiario de la condena. En tal sentido cualquiera que sea la parte llamada al pago de costas debe asumir dichos valores, conforme lo prevé el C.P.C. Sin embargo, el mencionado artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece una excepción a la regla general, pues no siempre que el actor popular sea vencido en juicio o se encuentre en cualquiera otra de las causales de condena en costas

previstas en el C.P.C, es condenado al pago de éstas; para ello es necesario que la acción presentada “sea temeraria o de mala fe”. TEMERIDAD O MALA FE EN ACCION POPULAR - Ausencia de pruebas no la configura máxime si se renuncia al incentivo A juicio del Tribunal, el demandante incurrió en conductas temerarias habida cuenta que no demostró los supuestos fácticos que adujo como vulneradores de los derechos colectivos que invocó y no conoce cuál es la empresa prestadora de los servicios públicos en el municipio de San Martín; por ello califica la actuación del actor como “irresponsable, injustificada e inoficiosa”. Al respecto, la Sala precisa que la ausencia de pruebas denota una deficiencia en el actuar del demandante, pero de ninguna manera constituye una conducta que encuadre en las causales de temeridad y mala fe indicadas en la norma antes transcrita. Por otra parte, el hecho de que la parte actora no conozca cuál es la empresa prestadora de servicios públicos que opera en el municipio objeto de la presente acción popular, no es suficiente para calificar de temeraria la demanda de la referencia, si se tiene en cuenta que la misma se dirigió contra la Alcaldía Municipal de San Martín, autoridad responsable de prestar los servicios públicos que determine la ley, tal como lo dispone el artículo 311 de la Constitución Política. Para la Sala, la conducta de las demandantes no encuadra en ninguna de las causales de temeridad y mala fe previstas en el artículo 74 del C.P.C., pues como se dijo, la acción popular se interpuso en aras de obtener la protección de los derechos colectivos, lo cual constituye justamente el objeto de la acción de la

referencia. Además se renunció expresamente al incentivo económico lo cual evidencia que la intención al poner en funcionamiento el aparato judicial, no fue la de satisfacer intereses propios. En consecuencia, la condena en costas impuesta por el a quo carece de fundamento legal y por lo tanto, a este respecto la sentencia impugnada se revocará para, en su lugar, disponer que no hay lugar a costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00751-01(AP)

Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE

USUARIOS – FENADECU

Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARTIN - CESAR Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 16 de junio de 2005, mediante la cual se declararon probadas las excepciones propuestas por ELECTRICARIBE S.A. y se condenó en costas a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES El 4 de marzo de 2004 el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, actuando en calidad de Presidente de la Asociación Municipal de Comité y Vocales de Control de Servicios Públicos Domiciliarios y representante legal de FENADECU, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de San

Martín, Cesar, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, la seguridad y salubridad pública y el medio ambiente.

A. HECHOS Se pueden resumir de la siguiente manera: Afirmó que en el Municipio de San martín, Cesar, se quejan constantemente de la prestación irregular de los servicios de acueducto y energía eléctrica, lo cual demanda de la Administración Municipal el mantenimiento necesario para la buena calidad de dichos servicios públicos.

Señaló que la empresa ELECTRICARIBE S.A., es ineficaz en la prestación del servicio de energía eléctrica porque en forma irresponsable realiza racionamientos en las horas nocturnas y ello da lugar a atracos y homicidios por parte de delincuentes o al daño de los electrodomésticos de los usuarios. Agregó que desde hace varios años el servicio de alumbrado público se cobra conjuntamente con el de energía eléctrica, pero no se presta a toda la comunidad. Aseveró que la Administración municipal no brinda apoyo a los usuarios para conformar los Comités de Desarrollo y Control Social para que tengan una representación real frente a las empresas de servicios públicos.

B. PRETENSIONES Las demandantes solicitaron que se ordene a la Administración del Municipio de San Martín instalar una infraestructura que garantice la prestación del servicio de alumbrado público a la totalidad de su población, prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica de manera eficiente, garantizar que el

agua que se surta para el consumo humano sea potable. Solicitaron igualmente que se le ordene a dicha autoridad municipal apoyar a la comunidad de usuarios de los servicios públicos para que constituyan Comités de Desarrollo y Control Social y se le condene a pagar el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

C. DEFENSA La Empresa Electrificadota del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- actuando por intermedio de apoderado contestó la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque no es dicha empresa la encargada de prestar el servicio de energía eléctrica en el Municipio de San Martín, sino la Empresa

Centrales del Norte. La Alcaldesa del Municipio de San Martín, Cesar, se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que los hechos que se describen en la demanda no guardan relación con la realidad del municipio, comoquiera que todos los corregimientos del mismo cuentan con el servicio público de energía eléctrica y alumbrado público. Afirmó que no es cierto que el servicio de energía eléctrica se suspenda en horas de la noche, ni que se presenten actos delictivos pues el orden público en el municipio permanece en estado de normalidad. Agregó que el actor no demuestra con documentos de policía o judiciales la ocurrencia de los mencionados actos delictivos ni los daños en los electrodomésticos sufridos por los usuarios.

II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante sentencia del 16 de junio de 2005 declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P., porque ante la afirmación de no ser ésta la empresa encargada de prestar

el servicio de energía eléctrica en el Municipio de San Martín, las demandantes guardaron silencio. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba en las acciones populares corresponde al actor y que en este caso, las demandantes no aportaron los elementos de juicio necesarios para demostrar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, ni observaron la diligencia debida para lograr que las pruebas decretadas en el período probatorio fueran evacuadas adecuadamente. Concluyó que no hay constancia de que la Administración municipal demandada haya incurrido en las conductas activas y omisivas señaladas en los hechos de la demanda, acerca de la prestación irregular de los servicios públicos de acueducto, alumbrado público y energía eléctrica. Indicó que es evidente la desinformación de la parte actora popular en cuanto a la prestación de dichos servicios y agregó que ello constituye una actuación temeraria porque de manera “irresponsable, injustificada e inoficiosa”, se puso en funcionamiento el aparato judicial con pretensiones carentes de sustento fáctico y jurídico, razón por la cual la condenó al pago de costas.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El representante de la Asociación y la Fundación demandantes impugnó la anterior decisión con el único objeto de que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma, por medio de la cual se le impuso la condena en costas.

Señaló que es fundador del Comité de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios y que, en tal calidad, conoce de las quejas que la comunidad

presenta en cuanto a la deficiente prestación de los mismos. Afirmó que su actuación no fue temeraria; prueba de ello es que renunció al incentivo y demás pretensiones de la demanda durante la audiencia de pacto de cumplimiento porque se sintió satisfecho con los argumentos de la Alcaldesa del Municipio de San Martín. Dijo que no dirigió la demanda contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sino contra la administración municipal por ser la autoridad responsable de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, independientemente de la empresa con la cual se hayan contratado éstos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

En el caso concreto la parte actora impugna el fallo con el único objeto de ser exonerada de la condena en costas que le fue impuesta. Al respecto, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado,

cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. La norma transcrita señala que por regla general, en las acciones populares se aplican las disposiciones sobre costas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 392, numeral 1°, prescribe: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” Y el artículo 393 del mismo Código establece en su numeral 2° que: “2. La liquidación incluirá los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” Es decir, la condena en costas incluye los impuestos de timbre, honorarios y demás gastos y costos ocasionados al beneficiario de la condena. En tal sentido cualquiera que sea la parte llamada al pago de costas debe asumir dichos valores, conforme lo prevé el C.P.C.

Sin embargo, el mencionado artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece una excepción a la regla general, pues no siempre que el actor popular sea vencido en juicio o se encuentre en cualquiera otra de las causales de condena en costas previstas en el C.P.C, es condenado al pago de éstas; para ello es necesario que la acción presentada “sea temeraria o de mala fe”. El caso concreto. Comoquiera que en el asunto examinado la condena en costas se le impuso a la parte actora, la Sala procederá a constatar si la acción popular fue presentada de mala fe o en forma temeraria. Para tal efecto resulta útil tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del C.P.C., según el cual: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste.

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.” A juicio del Tribunal, el demandante incurrió en conductas temerarias habida cuenta que no demostró los supuestos fácticos que adujo como vulneradores de los derechos colectivos que invocó y no conoce cuál es la empresa prestadora de

los servicios públicos en el municipio de San Martín; por ello califica la actuación del actor como “irresponsable, injustificada e inoficiosa”. Al respecto, la Sala precisa que la ausencia de pruebas denota una deficiencia en el actuar del demandante, pero de ninguna manera constituye una conducta que encuadre en las causales de temeridad y mala fe indicadas en la norma antes transcrita. Por otra parte, el hecho de que la parte actora no conozca cuál es la empresa prestadora de servicios públicos que opera en el municipio objeto de la presente acción popular, no es suficiente para calificar de temeraria la demanda de la referencia, si se tiene en cuenta que la misma se dirigió contra la Alcaldía Municipal de San Martín, autoridad responsable de prestar los servicios públicos que determine la ley, tal como lo dispone el artículo 311 de la Constitución Política. Ahora bien, las pretensiones de la demanda se dirigían a que la Administración Municipal instale una infraestructura que garantice la efectiva prestación del servicio de alumbrado público en el citado municipio, así como de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica para lograr, de esta manera, la protección de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, la seguridad y salubridad pública y el medio ambiente. Por lo tanto, es claro que la acción popular se ejerció con fundamento en el objeto que la ley prevé para que la misma sea procedente. El día 22 de julio del mismo año las partes celebraron la audiencia de pacto de

cumplimiento, durante la cual la Alcaldía demandada manifestó lo siguiente: “no existe ánimo de aceptar el pacto de cumplimiento porque las pretensiones propuestas en esta acción popular se consideran satisfechas por la actuación gubernamental pasada y la actual. En lo que tiene que ver con el alumbrado público se encuentra instalada la infraestructura en el casco urbano y en cada uno de los corregimientos, prestando un servicio óptimo y continuo. En cuanto al servicio de acueducto, se está prestando en forma continua y debidamente tratada, de igual manera tenemos una cobertura del 100% de micromedidores, lo cual evita el desperdicio y controla la presión. En cuanto al alcantarillado, hay totalidad de redes instaladas y un servicio continuo …” Con base en lo anterior, las actoras estimaron que la administración demandada asegura el cumplimiento de su obligación de garantizar la efectiva prestación de los servicios públicos en el Municipio de San Martín. Al respecto dijo el señor Kammerer en la audiencia de pacto de cumplimiento: “El objetivo de esta acción popular, es que la administración municipal, en cabeza de su alcaldesa asegura la prestación eficiente y continua del servicio de alumbrado público independiente de quien lo preste, de igual forma, que garantice que el servicio de agua sea potable y que garantice la participación de la comunidad usuaria en la conformación de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios y elijan su vocal de control para que éste sea un gerente social ante las empresas de servicios públicos y que el municipio le dé capacitaciones permanentes a los demás, en este proceso renuncio a los incentivos y a las pretensiones de la demanda, ya que me siento

satisfecho con los argumentos por la parte demandada y que sea el H. Tribunal que tome la última decisión.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Para la Sala, la conducta de las demandantes no encuadra en ninguna de las causales de temeridad y mala fe previstas en el artículo 74 del C.P.C., pues como se dijo, la acción popular se interpuso en aras de obtener la protección de los derechos colectivos, lo cual constituye justamente el objeto de la acción de la referencia. Además se renunció expresamente al incentivo económico lo cual evidencia que la intención al poner en funcionamiento el aparato judicial, no fue la de satisfacer intereses propios. En consecuencia, la condena en costas impuesta por el a quo carece de fundamento legal y por lo tanto, a este respecto la sentencia impugnada se revocará para, en su lugar, disponer que no hay lugar a costas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE el numeral 3° de la sentencia impugnada y, en su lugar, se dispone: No hay lugar a condena en costas.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la providencia impugnada en todo lo demás.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidenta

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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