CE-20001-23-31-000-2004-00907-01(34647)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2004-00907-01(34647)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falta de protección de personas vinculadas en establecimiento penitenciario / RETENCIÓN DE PERSONAS
POR TERCEROS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Contra Secretaria
del Instituto Nacional Penitenciario por reclusos / DAÑOS CAUSADOS POR INTERNOS A PERSONAS VINCULADAS LABORALMENTE EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Retención de empleada por reclusos amotinados en Cárcel Judicial de Valledupar / DAÑO ANTIJURIDICOPérdida de capacidad laboral por trastorno orgánico de personalidad al ser tomada rehén en motín de internos El 14 de abril de 2004, la señora Ana Leonor Martínez Jiménez presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, departamento del Cesar y municipio de Valledupar, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados por la privación de su libertad, a manos de los reclusos de la Cárcel Judicial de Valledupar, en un amotinamiento que se adelantó entre los días 3 al 13 de abril de 1997. (…) Con ocasión de los hechos, la señora Ana Leonor Martínez Jiménez sufrió estrés postraumático, razón por la cual fue valorada y tratada médicamente en múltiples ocasiones. En todas ellas se estableció su padecimiento psíquico a causa de la retención que sufrió a manos de los internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar.
CADUCIDAD DE LA ACCION - Término para ejercerla / CONCILIACION JUDICIAL - Suspende término para accionar / SUSPENSIÓN CADUCIDAD DE LA ACCION - Al presentarse solicitud de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCION - No admite renuncia Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al fenómeno jurídico de la caducidad, consultar auto de 02 de mayo de 2013, Exp. 46200, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contabilizados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso o de su conocimiento por el demandante / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Su cómputo inicia desde el momento en que se
tenga certeza de la irreversibilidad del daño / CADUCIDAD DE LA ACCION POR DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS - No operó por presentación dentro del término legal [P]ara la Sala, la regla general, consiste en que el término de caducidad, según el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante –y no más allá- en que se computará el término de caducidad. (…) Es de precisar que sólo desde el momento en el que se le realizó la calificación de invalidez al demandante, éste pudo establecer que la incapacidad sufrida era de naturaleza relativa y permanente. Por tanto, el término de caducidad debe contarse no sólo desde que se conoce de la existencia del daño, sino a partir del momento en que se adquiere certeza sobre la irreversibilidad del mismo (…) Lo cierto es que la actora obtuvo certeza de la magnitud y de la concreción de las lesiones ocasionadas, esto es arribó al conocimiento informado, a partir del dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través del cual se determinó que presentaba una incapacidad permanente y definitiva del 69,25%, la cual le impedía continuar prestando el servicio en el establecimiento penitenciario. La experticia fue notificada a la señora Ana Leonor Martínez Jiménez el 27 de marzo de 2003. En efecto, es a partir de esa fecha –día en que también la víctima tuvo
conocimiento de ese concepto, puesto que en esa fecha fue notificadoen que la ahora demandante pudo saber, de manera real y concreta, las lesiones que padecía. Por tanto, la Sala considera que la demanda presentada el 14 de abril de 2004, lo fue en tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273), CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Justicia y del Derecho no debió llamarse a responder / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción probada / DAÑOS CAUSADOS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Debe responder el Instituto Nacional Penitenciario La Sala encuentra que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tenía que ser llamado a responder por hechos ocurridos al interior de un establecimiento carcelario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y con capacidad para acudir directamente a los procesos contenciosos que se adelanten en su contra (artículo 149 del C.C.A.). (…)De ahí que proceda declarar fundada la excepción propuesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
149
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS CAUSADOS EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Al retener a Secretaria por internos amotinados / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Existente por la retención de victima por internos Establecida la responsabilidad del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, comoquiera que la señora Ana Leonor Martínez Jiménez fue retenida por los internos de la Cárcel Judicial de Valledupar y resultó afectada sicológicamente, razón por la cual la demandada tiene el deber de asumir la reparación por los daños antijurídicos causados a la demandante, tal y como lo hizo el a quo, mediante decisión solo apelada por la parte actora. Por tanto, la Sala entrará a analizar los argumentos de la alzada, relativos a la indemnización de perjuicios materiales y morales denegados por el Tribunal. PERJUICIOS A COMPAÑERO PERMANENTE DE LA VÍCTIMA - Negados por no otorgar poder para actuar Si bien el señor Yesid Almanza Agudelo, en declaración recibida por el a quo, alegó ser el compañero permanente de la señora Ana Leonor Martínez Jiménez, ello no lo legitima, comoquiera que no otorgó poder para accionar en el sub lite ni las pretensiones lo incluyen. Siendo la señora Martínez Jiménez la única demandante, no es posible extender la indemnización a quienes no son parte en el proceso. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - No se excluye ni descuenta de la indemnización por responsabilidad extracontractual [L]a Sala debe anotar que, si bien en la actuación está demostrado que la señora
Ana Leonor Martínez Jiménez fue retirada del servicio por invalidez, ello no impide reparar el daño causado, pues tal y como lo ha sostenido la Corporación, las fuentes y causas de las prestaciones laborales y la indemnización derivada de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, son bien diferentes y, por tanto, no hay lugar ni a exclusión, ni a descuento. El ordenamiento se ha encargado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial, con el fin de reconocer las prestaciones a las que se tiene derecho cuando el riesgo connatural a las actividades que deben desarrollar los agentes del orden se realiza. Se trata de un régimen diseñado en consideración al vínculo jurídico y a la naturaleza de la prestación. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, son restablecidos prestacionalmente y de acuerdo con unos montos que no consideran el daño sino la realización del riesgo. Esto es la indemnización a forfait. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la coexistencia entre la indemnización a forfait y la indemnización plena, consultar sentencia de 19 de agosto de 2004, Exp. 15791, CP. Ramiro Saavedra Becerra. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / INDEMNIZACION LUCRO CESANTE - Desde que la víctima fue desvinculada de la entidad por invalidez hasta su vida probable [L]a Sala considera que, por lo que hace a la pretensión de reconocimiento del lucro cesante, la misma está ajustada a derecho y, por tanto, se liquidará a favor de la demandante, a partir del momento en que fue desvinculada de la entidad por
invalidez -12 de agosto de 2004-, debido a que desde ese momento dejó de percibir los ingresos derivados de la relación laboral, los cuales resultaron afectados por la concreción del daño, consistente en el grado de pérdida de capacidad laboral, permanente y definitiva, superior al 50%, en este caso, 69.25%. La indemnización se extenderá hasta la vida probable de la víctima. (…) el INPEC pagará a la señora Ana Leonor Martínez Jiménez, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SEIS PESOS MCTE ($263 960 706), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. DAÑO A LA SALUD - Definición / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUDCubre la modificación de la unidad corporal y las consecuencias que el mismo genera En sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección readoptó la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona. El daño a la salud es aquél que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente
otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia). (…) Si el daño a la salud gana precisión, claridad y concreción para efectos de su indemnización, en tanto está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera, su tasación deberá ser objetiva, en tanto que determinado el alcance del daño a la salud, éste deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral. NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 49
DAÑO A LA SALUD - No puede ser limitado al porcentaje certificado de incapacidad / DAÑO A LA SALUD - Noción jurisprudencial / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - El juez debe analizar alteraciones de comportamiento y desempeño de la víctima La Sala aclaró que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce. Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior
el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. En conclusión se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. INDEMNIZACIÓN DAÑO A LA SALUD - A la víctima por las lesiones personales / INDEMNIZACION DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento porcentaje de incapacidad laboral [E]n atención a las lesiones padecidas por la víctima y el porcentaje de incapacidad laboral, lo solicitado en la demanda y la equivalencia frente al perjuicio a la salud sufrido en otros casos –como el referido en la sentencia parcialmente trascrita-, sin que se observen circunstancias especiales que ameriten una indemnización mayor, la Sala reconocerá a favor de la señora Ana Leonor Martínez Jiménez, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00907-01(34647)
Actor: ANA LEONOR MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOINSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -DEPARTAMENTO DEL CESAR
Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 16 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso: “Primero.- Declarar que no prospera la excepción de caducidad de la acción propuesta por la apoderada del municipio de Valledupar. Segundo.- Declarar que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia y por el apoderado del departamento del Cesar. Tercero.- Declarar de oficio que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del municipio de Valledupar. Cuarto.- Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por los daños sufridos por Ana Leonor Martínez Jiménez, con ocasión de los hechos planteados en la demanda.
Quinto.- Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a la señora Ana Leonor Martínez Jiménez, por concepto de perjuicios morales la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sexto.- Negar las demás súplicas de la demanda1. Séptimo.- Sin condena en costas en esta instancia. 1 El Tribunal negó los perjuicios materiales. Octavo.- Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Noveno.- En firma esta providencia, archívese el expediente”.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 14 de abril de 2004, la señora Ana Leonor Martínez Jiménez presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, departamento del Cesar y municipio de Valledupar, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados por la privación de su libertad, a manos de los reclusos de la Cárcel Judicial de Valledupar, en un amotinamiento que se adelantó entre los días 3 al 13 de abril de
1997. La parte actora sostiene que el 27 de febrero del año en mención, los internos del centro de reclusión se amotinaron y secuestraron reclusos y varios funcionarios que se encontraban en el penal, entre ellos a la señora Ana Leonor Martínez Jiménez, quien se desempeñaba como secretaria del establecimiento. No
obstante, afirma que las demandadas no tomaron medidas para que los hechos no se repitieran y, por tal razón, el 3 de abril siguiente se presentó un nuevo amotinamiento y secuestros. Asegura que los hechos se extendieron por once días, “en los cuales se produjeron muertes, violaciones a las mujeres secuestradas y demás desmanes propios de los delincuentes, hechos producto de la negligencia de las autoridades penitenciarias”. Aunado a lo anterior, la demandante alega: “Después de los desastrosos hechos narrados en el numeral anterior, donde mi poderdante sufrió en carne propia los desmanes de los delincuentes amotinados por la negligencia de los funcionarios del INPEC, el director de la cárcel recluye a mi poderdante en una habitación de medidas 2.20 por 3.37 metros cuadrados, lo que hace que acreciente los daños psicológicos sufridos por ella. Esta oficina no contaba con ventilador, ni con las mínimas medidas de salud ocupacional para que ella desempeñara satisfactoriamente su trabajo. Estuvo recluida en esta habitación durante tres largos años, perjudicando rotundamente su salud mental y física”. La actora asegura que, producto de los hechos narrados, el 20 de marzo de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira le dictaminó una incapacidad laboral del 69.52%, debido a un trastorno orgánico de la personalidad de origen profesional, grado IV severo (fls. 43-44 cuaderno 1). En el acápite de la cuantía, la accionante estimó el valor de los perjuicios morales en 1 000 SMMLV y los materiales, en la modalidad de lucro cesante, en $200 000
000 (fl. 47 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que las entidades demandadas la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, departamento del Cesar y municipio de Valledupar son responsables de los perjuicios causados a Ana Leonor Martínez Jiménez, por los daños psicológicos causados en su salud, por los hechos ocurridos en la Cárcel Judicial de Valledupar, los días 3 al 13 de abril de 1997, donde el actor (sic) sufrió daños en su salud, toda vez que las entidades del Estado no guardaron las medidas de seguridad necesarias para que los internos de la Cárcel Judicial del Distrito Judicial de Valledupar no se amotinaran y secuestraran a los empleados que laboraban en ese penal, en especial a la señora Ana Leonor Martínez Jiménez. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, las entidades demandadas la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, departamento del Cesar y municipio de Valledupar pagarán al actor (sic), por concepto de lucro cesante y daño emergente como se discrimina en la sección “estimación razonada de la cuantía”, los perjuicios materiales que se causaron con el hecho, perjuicios que ascienden a la suma que probatoriamente se establezca dentro del proceso o en el incidente que autoriza la liquidación
de los mismos, que establece el artículo 308 del C.P.C., perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses desde la fecha en que se produjo el daño. 3.- Que se condene, así mismo, a las entidades del Estado la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, departamento del Cesar y municipio de Valledupar, a pagar perjuicios morales, la suma en pesos equivalentes a mil salarios mínimos legales, equivalentes a la fecha en que se produzca la sentencia definitiva. Como se establecerá en el capítulo de estimación razonada de la cuantía”. Así mismo, la demandante solicita se disponga el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 42-43 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado 1.2.1 El municipio de Valledupar se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se atuvo a lo demostrado en el proceso. Formuló las excepciones de i) “inexistencia de causa para pedir”, fundada en la ausencia de responsabilidad y en la competencia atribuida al INPEC y ii) caducidad, comoquiera que los hechos datan del 3 al 13 de abril de 1997 y la demanda fue presentada el 14 de abril de 2004 (fls. 53-55 cuaderno 1). 1.2.2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECtambién se opuso a las súplicas. Alegó que el daño por el que se reclama reparación no tiene nexo causal con la prestación del servicio, fundado en que “(..) quien acepta vincularse
para trabajar con una entidad pública, lo hace con pleno conocimiento y ejercicio del libre discernimiento que impone la aceptación, quedando advertido el funcionario de los riesgos que conlleva asumir compromisos de esta naturaleza, cuando de laborar al interior de un centro de reclusión se trata”. Además, sostuvo que, si bien el 27 de febrero de 1997 los internos se amotinaron, no hubo secuestros (fls. 76-78 cuaderno 1). 1.2.3 El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso la excepción de indebida representación por pasiva, comoquiera que no representa al INPEC, entidad ésta que, a su parecer, debe responder con su patrimonio en el evento de encontrarse acreditada la responsabilidad. Puso de presente que “(..) para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente el Decreto 2160 de 1992 y funcionaba el Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario como entidad pública, con autonomía y patrimonio propio, personería jurídica independiente y presentado legalmente por el señor Director Nacional de la entidad” (fls. 98-101 cuaderno 1). 1.2.4 El departamento de Cesar, por su parte, si bien dio cuenta del amotinamiento en la Cárcel Judicial de Valledupar, entre los días 3 a 13 de abril de 1997, negó su responsabilidad en la causación del daño, en la medida en que no hace parte del Sistema Nacional Penitenciario. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. Se allanó a las pruebas solicitadas por la parte actora (fls.
117-121 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 La demandante insiste en la responsabilidad atribuida a las entidades públicas demandadas, con ocasión de los hechos ocurridos los días 3 al 13 de abril de 1997, “donde la actora estuvo secuestrada por los reclusos de la Cárcel Judicial de la ciudad de Valledupar”, lo que trajo como consecuencia una incapacidad laboral, debido a un estrés post traumático (fls. 194-198 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cesar, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el municipio de Valledupar. Al tiempo, desestimó la excepción de caducidad de la acción, por considerar que, si bien los hechos datan del mes de abril de 1997, fue hasta el mes de marzo de 2003 que la Junta de Calificación de Invalidez estableció la magnitud del daño causado, esto es “trastorno orgánico de la personalidad, de origen profesional, grado IV, severo”. Por lo que la demanda presentada el 14 de abril de 2004 lo fue en tiempo. En relación con el fondo del asunto, el a quo encontró acreditada la responsabilidad del INPEC, toda vez que el trauma sufrido por la señora Ana Leonor Martínez Jiménez fue con ocasión del amotinamiento de los reclusos de la Cárcel Judicial de Valledupar, debido a la falta de vigilancia del personal de
seguridad. Del contenido de la decisión se transcriben los siguientes apartes: “Analizados estos presupuestos considera la Sala que el hecho determinante de la disminución de la capacidad laboral de la señora Ana Leonor Martínez Jiménez fue el trauma que sufrió con ocasión del amotinamiento de los reclusos, quienes mantuvieron retenidos por once días en calidad de rehenes a varios trabajadores del penal, entre ellos a la actora. Lo que significa que ese comportamiento de los reclusos obedeció a una falla del servicio de vigilancia por parte del personal de seguridad, configurándose así una omisión por parte del ente estatal, siento este el nexo causal, es decir la falta de vigilancia es causa determinante del daño”. El Tribunal reconoció perjuicios morales a la demandante, derivados de la retención y el daño psicológico, en el equivalente a 80 SMMLV y negó los materiales, fundado en que “la actora goza de una pensión de invalidez reconocida por el INPEC y con la misma se entiende cubierto el salario que devengaría en caso de encontrarse prestando el servicio” (fls. 207-220 cuaderno ppal.).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación2
Inconforme, la parte actora interpone recurso de apelación. Solicita que se reconozcan los perjuicios i) “fisiológicos” o “daño a la vida de relación”, sufridos por la señora Ana Leonor Martínez Jiménez, derivados de su incapacidad física y mental y ii) los materiales causados, sin que los mismos sean equiparados a la pensión de invalidez. Así mismo, pide indemnizar a su compañero permanente e
hija. Los argumentos se resumen como sigue: La recurrente sostiene que el reconocimiento de la pensión de invalidez no compensa los perjuicios causados con la falla de la administración demandada, además, la fuente del daño es distinta. La pensión se deriva del vínculo laboral con el empleador y la indemnización tiene que ver con la responsabilidad atribuida al INPEC, en los hechos de que da cuenta la demanda. Se destaca: “(..) El Tribunal confunde la pensión de invalidez con los perjuicios materiales solicitados en la demanda. No observa además que dicha pensión fue entregada en el transcurso del proceso. Empero el caso es que la pensión de invalidez no es en si el pago de los perjuicios materiales ocasionados a ella y a sus familiares más allegados por situaciones que no estaban en la obligación de soportar (..), pensión que no es el reflejo del dinero que ella devengaba al momento del accidente, toda vez que su asignación mensual es superior a lo reconocido mediante la pensión entregada, en otras palabras fue desmejorada, ya que si no hubiesen ocurrido los hechos la actora estuviera recibiendo un sueldo 2 El recurso de apelación fue interpuesto el 30 de agosto de 2007. superior a lo reconocido mediante la pensión por invalidez” (negrillas fuera de texto). Aunado a lo anterior, la demandante solicita se reconozcan los perjuicios causados a su compañero permanente e hija, en la medida en que “sufrieron en carne propia la incertidumbre de saber que su esposa y madre se encontraba retenida en su lugar de trabajo por delincuentes”, quienes, además, “hasta el día de hoy tienen que atender a la señora Ana Leonor Martínez Jiménez, toda vez
que por su estado no se puede desempeñar en otras labores y mucho menos atenderse ella misma como persona”. Con la alzada la demandante solicitó y allegó pruebas (fls. 222-226 cuaderno ppal.) Mediante proveído de 7 de marzo de 2008, la Corporación restó valor probatorio a las copias simples aportadas con la apelación y negó la petición de librar oficios, por no cumplir los requisitos del artículo 214 del C.C.A. (fls. 255-258 cuaderno ppal.) 2.2 Alegaciones finales El representante del Ministerio Público solicitó modificar la sentencia, en el sentido de reconocer a la demandante perjuicios por “daño a la vida de relación”. Al tiempo, puso de presente que el compañero permanente e hija de la víctima no eran parte del proceso (fls. 265-271 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.
2. Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 16 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con miras a resolver las excepciones propuestas, particularmente la caducidad de la acción y, en caso de que la demanda haya
sido presentada en oportunidad, procederá la Sala a resolver los argumentos de la apelación, relativos al reconocimiento de los perjuicios denegados por el a quo. Al tiempo, se establecerá la procedencia de los argumentos del Tribunal, en lo que tiene que ver con la ausencia de los perjuicios materiales reclamados, en razón de la indemnización laboral, previamente reconocida. 2.1 Resolución de excepciones 2.1.1 Caducidad de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez4. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. dispone: 3 El 14 de abril de 2004, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de
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