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CE-20001-23-31-000-2004-00960-01(ACU)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2004-00960-01(ACU)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Inexistencia de deber omitido por autoridades de tránsito / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO - Su obtención no exonera a la empresa de servicio especial de obtener tarjeta de operación / EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL - Obtención de la tarjeta de operación para poder exigir deber de vigilancia y control a autoridades de tránsito / TARJETA DE OPERACION - Su obtención es presupuesto para exigir de autoridades de tránsito deber de vigilancia y control ordenado La Sala entra a analizar si en el caso concreto existen obligaciones claras o deberes jurídicos derivados de la norma cuyo incumplimiento se atribuye al Ministerio de Transporte. Para ese efecto es preciso analizar si la Resolución número 085 de 1993 contiene un deber jurídico actual que se ha omitido. El artículo tercero de dicha Resolución impone a las autoridades de transporte y tránsito un deber de vigilancia y control en orden a garantizar que el servicio especial de transporte terrestre automotor se preste observando los términos autorizados en ese acto en cuanto al radio de acción, el tipo de vehículo y la capacidad transportadora. Pero de ese acto no se desprenden derechos concretos ni órdenes específicas relacionadas con la prestación efectiva del servicio especial autorizado a la empresa demandante que puedan exigirse por vía de la acción de cumplimiento. En realidad, una vez concedida la autorización de funcionamiento correspondía a la empresa adelantar el trámite orientado a la obtención de las tarjetas de operación del parque automotor, en orden a prestar el servicio, pues solo de esa manera se podía exigir a las autoridades de transporte

y tránsito el cumplimiento del deber de vigilancia y control al que alude el artículo tercero de ese acto. Y en el expediente no se demostró que se hubiese adelantado ese trámite. En este orden de ideas establecido que la Resolución 085 de 1993 no consagra obligación o deber jurídico alguno cuyo incumplimiento, conforme a los planteamientos de la demanda, pueda atribuirse al Ministerio de Transporte, Dirección Territorial del Cesar, la conclusión que surge es la de que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Pérdida de vigencia de licencia de funcionamiento de empresa de servicio especial impide obtención de habilitación / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE ESPECIAL - Requisitos. Obtención de la habilitación para poder operar / REGIMEN DE TRANSICIONInaplicación a empresas de servicio especial por pérdida de vigencia de licencia de funcionamiento El Gobierno Nacional, mediante el Decreto número 174 de 2001, reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor especial y en su artículo 10 dispuso que las empresas legalmente constituidas interesadas en prestar ese servicio deben solicitar y obtener habilitación para operar con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 13 ibídem. Esa habilitación, en términos de la misma disposición, lleva implícita la autorización para la prestación del servicio en esa modalidad. Según su artículo 12, las empresas que a la fecha en que entró en vigencia ese Decreto contaran con licencia de funcionamiento vigente, podían continuar prestando el servicio hasta tanto el Ministerio de Transporte decidiera

sobre la solicitud de habilitación que debían presentar dentro del término previsto en el artículo 70 ibídem. El artículo 13 señala los requisitos que deben acreditar las empresas interesadas en obtener la habilitación y la autorización para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial, y el artículo 70 regula el régimen de transición aplicable a las empresas con licencia de funcionamiento vigente a la fecha de publicación del Decreto, a las que les otorgaba un plazo de doce meses para acreditar los requisitos exigidos para la habilitación. De manera que para que la Empresa de Transportes y Servicios Sicarare Ltda. pudiera obtener la habilitación al amparo de las normas del Decreto 174 de 2001 era preciso que contara con licencia de funcionamiento vigente al 5 de febrero de 2001, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial número 44.318. Y como se informa en la demanda, el Ministerio de Transporte, mediante oficio número MT-022024845 del 17 de septiembre de 2001, conceptuó que la Resolución 085 de 1993 había perdido vigencia ocho meses después de la notificación de ese acto, pues operó la condición resolutoria prevista en el artículo 3º del Decreto 2357 de 1993. Es decir que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la empresa no reunía el supuesto fáctico señalado en el artículo 70 del Decreto 174 de 2001 para ser sujeto del régimen de transición, pues no contaba con licencia de funcionamiento vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00960-01(ACU)

Actor: TRANSPORTES Y ASESORIAS SICARARE LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE DIRECCION TERRITORIAL CESAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Luis Emilio García Ramírez en ejercicio de la acción de cumplimiento.

I - ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Elbert Araujo Daza, invocando la calidad de representante legal de la Sociedad Transporte y Asesoría Sicarare Ltda. ejerció la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Cesar, con el fin de que se le ordene el cumplimiento de la Resolución número 085 de 1993, mediante la cual se concedió licencia de funcionamiento a esa Empresa para prestar el servicio de transporte especial, en cuanto en su parte resolutiva ordena a las autoridades de transporte y tránsito velar por el cumplimiento de lo dispuesto en ese acto. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se impartan a esa entidad las siguientes órdenes: 1ª. Que adelante la habilitación de la Empresa “… conforme al primer plazo de que trata el inciso 13 del artículo 13 del Decreto 174 de 2001 ….”,

2ª. Que conceda a la Empresa un plazo de 12 meses, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución, para que pueda operar sin estar habilitada, con el objeto de que en ese lapso pueda reorganizar su actividad empresarial y cumplir con los requisitos exigidos para su habilitación. B.- HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente forma: 1°. Mediante Resolución número 085 del 23 de diciembre de 1993, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, Regional Cesar, concedió licencia de funcionamiento a la Empresa Transporte y Asesoría Sicarare Ltda. en la modalidad de servicio especial para transporte de estudiantes y asalariados, acto que cobró ejecutoria creando para ella una situación jurídica particular y concreta. 2°. En varias oportunidades se solicitó a esa Regional su reconocimiento y autorización para la vinculación de vehículos, expedición de capacidad transportadora, etc., sin obtener respuesta. En consecuencia se envió a la Dirección de Transporte y Tránsito de Bogotá la documentación, incluida la solicitud formulada a mediados de 1998, pero tampoco se obtuvo respuesta, vulnerándose flagrantemente lo previsto en el artículo 6º del Decreto 01 de 1984 3°. El 17 de septiembre de 2001 se recibió el oficio número MT-022024845 en el que, de manera equivocada, se señala que la Resolución 085 de 1993 perdió su vigencia, pues no se inscribió parque automotor para prestar el servicio. Ese concepto invoca el artículo 3º. del Decreto 2357 de 1993 que dispone que

la resolución que autorice el funcionamiento de una empresa quedará sujeta a la condición resolutoria de que si no entra a prestar el servicio en un plazo de ocho meses, se entenderá que no fue posible su funcionamiento. 4°. Ese decreto impone a las empresas de transporte creadas por funcionarios y exfuncionarios del Intra y del Ministerio de Obras Públicas y Transporte los requisitos para la obtención de licencia de funcionamiento. A ese Decreto se acogió la demandante en la modalidad de transporte intermunicipal pero no sirvió de fundamento jurídico para la expedición de la Resolución 085 de 1993, pues, como se desprende de su parte motiva, el trámite se adelantó en términos del Acuerdo 006 de 1983. 5º. Para la fecha en que se expidió la Resolución 085 de 1993 la Empresa estaba conformada por funcionarios en proceso de desvinculación conforme al Decreto 1014 de 1992, y en cumplimiento del decreto 2151 del mismo año se había creado un Comité de Readaptación Laboral. Pero esa situación es distinta a la prevista en el Acuerdo 006 de 1983. Por eso no se entiende por qué ahora se pretende aplicar el Decreto 2357 de 1993 a la solicitud del 19 de diciembre de 1993. 6º. La decisión de desconocer la fuerza ejecutoria de la Resolución 085 de 1993 no se plasmó en un acto administrativo, sino en un lacónico oficio que aplica de manera errónea ese Decreto y que fue notificado simultáneamente con la decisión de segunda instancia del Consejo de Estado que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la

pretensión de nulidad del acto que no accedió a concederle autorización a la Empresa para la prestación del servicio intermunicipal. La intención de la Empresa era la de vincular al servicio especial los vehículos inmovilizados en virtud de esa decisión y que prestaban el servicio intermunicipal. 8º. La Resolución número 06723 del 22 de diciembre de 1993, mediante la cual se autorizó a la empresa para prestar el servicio de transporte en la modalidad de intermunicipal, si se fundamentó en el Decreto 2357 de 1993, y de allí proviene la confusión legal y motivación errónea que llevó al Ministerio de Transporte a desconocer la Resolución 085 del mismo año, con las consecuentes implicaciones y perjuicios para aquella. Esa confusión se crea porque para ese momento se adelantaba el proceso de desvinculación y de readaptación laboral, pero la autorización para prestar servicio de transporte en modalidad especial no se hizo al amparo de ese Decreto. 9º. La Resolución 085 de 1993 en su parte resolutiva dispone que las autoridades de transporte y tránsito serán las encargadas de velar por el cumplimiento de ese acto, es decir que ordenó al Ministerio de Transporte a reconocer los derechos inherentes a ese acto, permitiéndole la operación como empresa de servicio especial, lo cual no ha sido cumplido por esa entidad.

10. El Decreto 1556 de 1998, expedido en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, modificado por el Decreto 174 de 2001, estableció la habilitación como requisito para la prestación del servicio de transporte especial. Pero

para la fecha en que se expidió la Resolución 085 de 1993 no existía ese requisito. Por tanto, de considerarse necesario llenarlo se tendría que dar aplicación al artículo 13, inciso 13, del Decreto 174 de 2001 que señala que la Empresa debe acreditar dentro de su patrimonio líquido por lo menos el 70% de 300 salarios mínimos correspondientes al año 2001.

11. Para cumplir con la habilitación la empresa necesita reorganizar su actividad empresarial, lo cual debe hacerse en los plazos previstos en el citado Decreto 174 de 2001.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ACTUACION PROCESAL El Coordinador de la Defensa Judicial del Ministerio de Transporte, contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Sin embargo ese escrito no fue tenido en cuenta por el Tribunal de primera instancia. En efecto: Por auto del 29 de julio de 2004, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar abrió el proceso a pruebas y dispuso tener como tales las aportadas tanto con la demanda como con el escrito de su contestación.

Igualmente reconoció al Doctor José Roberto Chávez Bolaños como apoderado de la Nación - Ministerio de Transporte (folio 85). Posteriormente, por auto del 9 de septiembre, a solicitud del representante de la Empresa demandante, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó pruebas y se ordenó que ejecutoriado ese auto regresara el expediente para fallo por encontrarse vencido el término para contestar la demanda. El Director Territorial del Ministerio de Transporte solicitó revisar esa decisión

aduciendo, entre otras razones, la condición de Coordinador de la Defensa Judicial que ostenta el Doctor Chávez Bolaños que lo acredita para intervenir ante cualquier autoridad administrativa o judicial, así como el carácter garantista de la acción de cumplimiento. Esa petición fue resuelta en la sentencia en forma desfavorable a esa pretensión.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA En la sentencia apelada el Tribunal Administrativo del Cesar se refirió, en primer término, a la situación presentada en el proceso respecto de la intervención del Ministerio de Transporte. Adujo que la representación judicial de esta entidad está en cabeza del Ministro o de su Delegado, quienes pueden actuar directamente o a través de apoderado, y no del Coordinador de la Defensa Judicial, quien contestó la demanda. Anotó que ni la Ley 393 de 1997 ni los Códigos Contencioso Administrativo o de Procedimiento Civil prevén la revisión de las providencias judiciales y, en consecuencia, negó la solicitud que en ese sentido formuló el

Director Territorial del Ministerio de Transporte. En cuanto al fondo del asunto advirtió que en términos del artículo 10 del Decreto 174 de 2001 del Ministerio de Transporte, las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial debían solicitar y obtener habitación, previo cumplimiento de los requisitos relacionados en el artículo 13 ibídem. Y el artículo 70 de ese Decreto concedió el plazo de doce meses contados a partir de su publicación, para que las empresas que contaran con licencia de funcionamiento vigente acreditaran los requisitos exigidos para la

habilitación. Señala que para la fecha en que entró en vigencia ese Decreto la Empresa de Transporte y Asesoría Sicarare Ltda. contaba con licencia de funcionamiento , no obstante lo cual no presentó la documentación para obtener la habilitación, conclusión que corrobora la pretensión de la demanda en el sentido de que se le conceda un plazo adicional de doce meses para ese efecto. Sostiene que esa pretensión no está llamada a prosperar, pues el Decreto 170 de 2001 concedió un término perentorio para obtener la habilitación para operar y el juez de cumplimiento no puede conceder uno adicional porque no está facultado para ello. Concluye, entonces, que no se puede ordenar el cumplimiento de la Resolución 085 de 1993 porque la empresa demandante no obtuvo la habilitación para operar dentro del plazo legal. 4 - LA IMPUGNACION El representante legal de la Sociedad Transporte y Asesoría Sicarare Ltda. apeló la sentencia del Tribunal para que se revoque y, en su lugar, se ordene el cumplimiento de la Resolución 085 de 1993. Como fundamento de su inconformidad, expone los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Desde el año 1998 la Empresa solicitó al Ministerio de Transporte que le permitiera vincular en la modalidad de servicio especial el parque automotor inmovilizado, sin obtener respuesta. Cuando estaba corriendo el plazo de los 12 meses de que trata el artículo 70 del Decreto 174 de 2001, se obtuvo pronunciamiento a través del oficio número 021153 del 30 de agosto de 2001, en el que, con fundamento en interpretación errónea del Decreto 2357 de

1993, se afirma que la licencia perdió vigencia. 2º. Conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la norma aplicable al caso propuesto es la preexistente al momento en que se dio la situación de incumplimiento, y para la época en que se concedió dicha licencia, no era requisito para la operación la habilitación que exige el Decreto 174 de 2001. 3º. La habilitación es una especie de refrendación que se exigió a partir de 1998 para las empresas en funcionamiento y se aplazó en el tiempo hasta 2001, fecha en la que se expidió el decreto 174. Según el artículo 12 de éste decreto, las empresas con licencia de funcionamiento vigente, “….podrán continuar prestando el servicio de trasporte autorizado hasta tanto el Ministerio de Transporte decida sobre su solicitud de habilitación, la cual deberá ser presentada dentro del término establecido en el artículo 70”. Para ese entonces la empresa tenía licencia formal, pero por los conflictos jurídicos tenidos con el Ministerio no se le había reconocido ese derecho no obstante haberse solicitado desde 1998. Y solo en agosto de 2001, cuando corría el plazo de los 12 meses consagrado en esa norma, se hizo saber que la empresa había perdido su vigencia. 4º. La acción de cumplimiento no pretende que se otorgue un plazo adicional al establecido en el artículo 70 del Decreto 174 de 2001, sino que se conceda el mismo, “…. como si estuviera corriendo en la época en que se impidió su ejercicio”. 5º. El oficio 021153 del 30 de agosto de 2001 que le impidió a la empresa

acceder a la habilitación, le desconoció derechos adquiridos. La fórmula que emana del artículo 58 de la Constitución Política para solucionar ese conflicto es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior. II.- CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. En el caso en estudio la Empresa de Transportes y Asesoría Sicarare Ltda., a través de su representante legal, ejerce la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene al Ministerio de Transporte, Director Territorial del Cesar, cumplir la Resolución número 085 de 1993, mediante la cual le concedió licencia de funcionamiento para prestar el servicio de transporte especial, en cuanto en su parte resolutiva ordena a las autoridades de transporte y tránsito a velar por el

cumplimiento de lo dispuesto en ese acto. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se impartan a esa entidad las siguientes órdenes: 1ª. Que adelante la habilitación de la Empresa “… conforme al primer plazo de que trata el inciso 13 del artículo 13 del Decreto 174 de 2001 ….”, 2ª. Que le conceda un plazo de 12 meses, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución, para que pueda operar sin estar habilitada, con el objeto de que en ese lapso pueda reorganizar su actividad empresarial y cumplir con los requisitos exigidos para su habilitación. El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demandante en cuanto concluyó que no se puede ordenar el cumplimiento de la Resolución 085 de 1993, pues aparece demostrado que aquella no obtuvo la habilitación para operar dentro del plazo legal. Al efecto señaló que si bien para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 174 de 2001 la empresa contaba con licencia de funcionamiento, lo cierto es que no cumplió con la obligación de solicitar y obtener, dentro del plazo que para el efecto otorga el artículo 70 ibídem, la habilitación exigida en su artículo 10. El representante legal de la empresa apela la sentencia de primera instancia con el argumento principal de que la habilitación de que trata el Decreto 174 de 2001 no era un requisito para la operación en la fecha en que el INTRA expidió la Resolución 085 de 1993. Señala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso de estudio se le deben aplicar las normas preexistentes a la expedición de ese acto. Agrega que el pronunciamiento

contenido en el oficio número 021153 del 30 de agosto de 2001 niega a la empresa los derechos adquiridos con fundamento en interpretación errónea del Decreto 2357 de 1993, pues la licencia de funcionamiento otorgada a la empresa no ha perdido vigencia. Como se anotó, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Dicho en otras palabras, esta acción constitucional busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica. El mecanismo de la acción de cumplimiento parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que esté contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. Por tal motivo, para que sea procedente la orden judicial de cumplimiento de la norma es indispensable que aquella reúna las siguientes características: i) que se encuentre produciendo efectos jurídicos, ii) que contenga un deber jurídico a cargo de la autoridad o del particular demandado y iii) que sea aplicable a los hechos descritos en la demanda. Se concluye, entonces, que la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación, un derecho o un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama. Con base en lo expuesto, la Sala entra a analizar si en el caso concreto existen obligaciones claras o deberes jurídicos derivados de la norma cuyo

incumplimiento se atribuye al Ministerio de Transporte. Para ese efecto es preciso analizar si la Resolución número 085 de 1993 contiene un deber jurídico actual que se ha omitido. Esa norma dispone lo siguiente: “Resolución número 085 Diciembre 23 de 1993 Por medio de la cual se concede licencia de funcionamiento de una Empresa de Servicio Especial (….) El suscrito Director Regional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito del Cesar, en uso de sus atribuciones legales, en especial las contenidas en el Decreto 2058 de 1983 y Acuerdo 006 de 1983 (...) RESUELVE: Artículo Primero: Autorizar licencia de funcionamiento a la Sociedad “TRANSPORTES Y ASESORIAS SICARARE LTDA. “TRANSICARARE LTDA” como empresa de servicio especial para estudiantes y asalariados con sede en Valledupar.

Radio de Acción: Nacional Tipo de Vehículo: Buses, Busetas y Microbuses Artículo segundo: Fijar capacidad transportadora a la empresa en referencias Mínima: 10 vehículos Máxima: 30 vehículos Artículo tercero: Las autoridades de transporte y tránsito serán las encargadas de velar por el cumplimiento de la presente resolución”.

De la anterior trascripción se desprende que el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama autoriza, licencia de funcionamiento a la sociedad Transportes y Asesoría Sicarare Ltda –TRANSICARARE LTDA.- como empresa de servicio especial para estudiantes y asalariados con sede en la ciudad de Valledupar, un radio de acción nacional en vehículos tipo bus, buseta y microbús, y una capacidad transportadora mínima de 10 vehículos y máxima de 30. Y en su

artículo tercero encarga a las autoridades de transporte y tránsito de velar por el cumplimiento de ese acto. El representante legal de la empresa demandante interpreta ese artículo tercero aduciendo que el mismo impone a las autoridades de transporte y tránsito el deber de velar por el cumplimiento de ese acto, “… lo cual significa que se ordena allí al Ministerio de Transporte que debe reconocer a nuestra representada, los derechos inherentes al acto administrativo en mención, permitiéndole la operación como empresa de servicio especial, a lo cual se ha sustraído dicha entidad …”. Para la Sala esa conclusión no surge del contenido de esa previsión. En efecto, como se desprende de la trascripción anterior, el artículo tercero de la Resolución 085 de 1993 impone a las autoridades de transporte y tránsito un deber de vigilancia y control en orden a garantizar que el servicio especial de transporte terrestre automotor se preste observando los términos autorizados en ese acto en cuanto al radio de acción, el tipo de vehículo y la capacidad transportadora. Pero de ese acto no se desprenden derechos concretos ni órdenes específicas relacionadas con la prestación efectiva del servicio especial autorizado a la empresa demandante que puedan exigirse por vía de la acción de cumplimiento. En realidad, una vez concedida la autorización de funcionamiento correspondía a la empresa adelantar el trámite orientado a la obtención de las tarjetas de operación del parque automotor, en orden a prestar el servicio, pues solo de esa manera se podía exigir a las autoridades de transporte y tránsito el cumplimiento del deber de vigilancia y control al que alude el artículo tercero de ese acto.

Y en el expediente no se demostró que se hubiese adelantado ese trámite. La única alusión sobre el particular aparece consignada en la demanda, en cuanto el representante legal de la empresa afirma que en varias oportunidades solicitó a la Dirección Regional del Intra y a la Dirección de Transporte y Tránsito con sede en Bogotá autorización para la vinculación de vehículos, siendo la última petición de julio de 1998, no obstante lo cual solo el 17 de septiembre de 2001, con oficio número MT-022024845, se obtuvo respuesta en la que se conceptúa que la Resolución 085 de 1993 perdió vigencia en razón a que operó la condición resolutoria prevista en el artículo 3º del Decreto 2357 de 1993 por cuanto la empresa no inscribió el parque automotor para prestar el servicio autorizado. Esa norma dispone que la resolución que autorice el funcionamiento “… quedará sujeta a la condición resolutoria de un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de notificación de la misma. Por consiguiente, si no lo hiciere, se entenderá que no fue posible su funcionamiento y perderá automáticamente vigencia las resoluciones expedidas al respecto”. El representante legal de la demandante, tanto en la demanda como en el escrito de sustentación del recurso de apelación, considera que esa decisión es equivocada en la medida en que el Decreto 2357 no sirvió de fundamento jurídico a la Resolución 085 de 1993, pues consagra los requisitos que deben cumplir los funcionarios y exfuncionarios del Intra y del Ministerio de Obras Públicas interesados en prestar el servicio de transporte intermunicipal, en tanto que la

solicitud de licencia de funcionamiento reconocida mediante esa Resolución no la formularon para esa modalidad de servicio ni en calidad de funcionarios en proceso de desvinculación. Aún cuando en el expediente no obra documento alguno que demuestre ese hecho, pues no aparece copia de ninguna de las peticiones a las que alude la demanda ni de la respuesta en cuestión, lo evidente es que la discusión sobre la vigencia de la Resolución 085 de 1993 no es un asunto que pueda resolverse en esta sentencia. En efecto, como se anotó, de conformidad con el artículo 1º. de la Ley 393 de 1997, en armonía con el artículo 87 de la Constitución, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa, pero no puede utilizarse como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el demandante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el asunto. Y si ésta decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tendría a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular para el evento de que se promueva el proceso que corresponda. De manera que si mediante el oficio número MT-022024845 del 17 de septiembre de 2001 el Director de Tránsito y Transporte no accedió a la solicitud de

vinculación de vehículos para la prestación del servicio de transporte especial bajo el argumento de que la Resolución 085 de 1993 perdió vigencia en razón a que operó la condición resolutoria prevista en el artículo 3º del Decreto 2357 de 1993, la empresa demandante debió controvertir esa decisión ante las autoridades administrativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos sino exigir que se respeten los existentes y que se cumplan las normas que los reconocen. En este orden de ideas establecido que la Resolución 085 de 1993 no consagra obligación o deber jurídico alguno cuyo incumplimiento, conforme a los planteamientos de la demanda, pueda atribuirse al Ministerio de Transporte, Dirección Territorial del Cesar, la conclusión que surge es la de que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Ahora tanto en la demanda como en el escrito de sustentación del recurso de apelación el representante legal de la empresa demandante reclama a favor de ésta la habilitación de que trata el Decreto número 174 de 2001 para entrar a operar. Esa alusión podría conducir a concluir que, además del cumplimiento de la Resolución 085 de 1993, igualmente pret

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