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CE-20001-23-31-000-2004-01070-01(34585)-2014

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Título
CE-20001-23-31-000-2004-01070-01(34585)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omisión de seguridad de la fuerza pública / OMISIÓN DE SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA - Conllevó al hurto de ganado por grupos subversivos en el municipio de San Diego Cesar / SACRIFICIO DE ANIMALES VACUNOS – A manos de grupos subversivos / HURTO DE SEMOVIENTES - En predio rural expuesto a riesgo de nivel extraordinario que era de conocimiento previo de la Administración / RIESGO EXTRAORDINARIO - Presencia de grupos al margen de la ley / RIESGO EXTRAORDINARIO - Demandaba mayor protección del Estado para el ejercicio de sus actividades ante amenazas preexistentes En el sub judice está acreditado que el señor Ovidio Raúl Ovalle Muñoz es propietario de la finca Los Guayacanes, ubicada en el corregimiento de Brasiles, del municipio de San Diego, Cesar, la cual se dedica a la explotación ganadera, en el predio se criaba ganado de su propiedad, como también de su hijo el señor William Fabián Ovalle Maya. (…) Igualmente, que las amenazas se hicieron realidad, lo que produjo el daño patrimonial que motiva la presente litis. Así, el día 26 de mayo de 2002, guerrilleros armados se presentaron en el predio y bajo amenazas se llevaron el ganado de propiedad de los demandantes. A su turno, el 17 de septiembre siguiente, con esta misma intención estos hombres llegaron al predio, pero, ante la imposibilidad de llevarse los animales, finalmente decidieron sacrificarlos.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR HURTO DE

GANADO A MANOS DE GRUPOS SUBVERSIVOS – Conoce en segunda

instancia por factor cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

DEBER DE SEGURIDAD DEL ESTADO – Régimen legal / DEBER DE SEGURIDAD DEL ESTADO – Fuerza pública debe garantizar defensa y protección Respecto del deber de seguridad que corresponde prestar al Estado, cabe señalar que el mismo está contenido en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución que establece que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO - 2

OMISIÓN DE DEBER DE SEGURIDAD – Constituye responsabilidad patrimonial del estado De acuerdo con los mandatos constitucionales esbozados, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De tal manera que, omitir el cumplimiento de esas funciones comporta responsabilidad

institucional, la que debe declararse. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios y proveer los que, acorde con las circunstancias, requiere para lograr que el respeto a la vida y demás derechos e intereses de las personas sea una realidad. Pues se trata de que las autoridades no se limiten a una protección puramente formal NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría sobre la relatividad del servicio consultar, sentencia de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO – Se configuro / HECHO DE UN TERCERO – No exime de responsabilidad cuando la fuerza pública conoció el peligro y omitió sus funciones [E]s necesario puntualizar que, el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, necesariamente, la presencia de una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Policía Nacional, particularmente, cuando, como en el sub lite, la accionada conoció del peligro y omitió intervenir para evitarlo o cuando menos mitigarlo En este caso, el señor Ovidio Raúl Muñoz informó oportunamente a la Policía Nacional sobre las amenazas que integrantes de grupos al margen de la ley habían realizado, lo que imponía a la Policía Nacional el deber de adoptar medidas efectivas de protección. Sin embargo, la Policía Nacional ninguna actuación adelantó para evitar el ilícito y las que adoptó además de ser tardías eran insuficientes e ineficaces.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Se configuró /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – Existente por omisión de deber de seguridad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró por el abigeato previsible y evitable Si bien es cierto que la Policía Nacional no está en capacidad de proporcionar, para cada ciudadano o para cada bien que pudiera resultar vulnerado, un agente o vigilancia especial con el objeto de contrarrestar los actos delictivos de la delincuencia organizada, no se puede soslayar que se trataba de un riesgo cierto y que fue informada, lo que la obligaba a actuar, pero no lo hizo, de modo que habrá de responder como fue solicitado en la demanda. Es de anotar que si bien las autoridades deben impartir a quienes se encuentren en peligro instrucciones de autoprotección ello no las exime de actuar de conformidad a las amenazas; las que en casos en casos como el conocido en autos no se conjuran, tampoco mitigan con medidas de dicha naturaleza sino con acciones efectivas de seguridad sobre la persona y su patrimonio. PERJUICIOS MORALES – No reconoce por no acreditar daño OBJECIÓN DE PERITAZGO POR ERRO GRAVE – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la objeción por error grave consultar, auto de 8 de septiembre de 1993 de la Corte Suprema de Justicia, Exp.3446, MP Carlos Esteban Jaramillo Schloss PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / RECONOCIMIENTO DAÑO EMERGENTE – Condena en abstracto por objetar peritazgo [P]ese a que los dictámenes, especialmente el rendido con ocasión de la objeción,

denotan la inclusión de una serie de variables y análisis suficientes para fundamentar sus conclusiones, lo cierto es que ellos no pueden servir para fundamentar la liquidación de los perjuicios solicitados, pues son esas misma variables las que evidencian las diferencias que pueden presentarse teniendo en cuenta las características especiales del hato que en cada caso se analice. (…) En consecuencia, el dictamen no será considerado y, como los restantes medios de prueba incorporados válidamente al proceso no permiten estimar el valor de los perjuicios materiales, se impone condenar en abstracto. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / RECONOCIMIENTO LUCRO CESANTE – Liquidación deberá hacerse por medio de incidente por haber objetado peritazgo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01070-01(34585)

Actor: OVIDIO RAÚL OVALLE MUÑOZ Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2007, por el Tribunal Administrativo del Cesar, para negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 26 de mayo de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Ovidio Raúl Ovalle Muñoz y William Fabián Ovalle Maya, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con base en las siguientes pretensiones: “Primero: Declarar que LA NACIÓN (POLICÍA NACIONAL) es administrativamente responsable de los daños ocasionados a la propiedad de OVIDIO RAÚL OVALLE MUÑOZ Y WILLAM FABIÁN OVALLE MAYA, en razón del hurto y muerte de que fueron objeto los semovientes de que da cuenta la demanda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en ella se relatan, por acción de un grupo terrorista (Frente 41 de las FARC) y por la omisión de la autoridad a su deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la NACIÓN (POLICÍA NACIONAL) a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales ocasionados, según el siguiente detalle: Perjuicios morales para OVIDIO RAÚL OVALLE MUÑOZ El equivalente en moneda nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES según valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia.

Perjuicios morales para WILLIAM FABIÁN OVALLE MAYA: El equivalente en moneda nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES según valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia. Perjuicios materiales para OVIDIO RAÚL OVALLE MUÑOZ: a) Daño emergente: La suma de $510.400.000 valor de los vacunos hurtados y sacrificados por las incursiones del grupo terrorista en la finca de propiedad del demandante o la que pericialmente se tase en el proceso. b) Lucro cesante: La suma de $260.000 diarios por concepto de la no venta de leche que se producían en las fincas “LOS GUAYACANES” para un total a la presentación de esta demanda de $189.800.000 entendiéndose que este lucro cesante debe calcularse hasta la fecha de la sentencia, mediante dictamen pericial del caso. Perjuicios materiales para WILLIAM FABIÁN OVALLE MUÑOZ: a) Daño emergente: La suma de $20.000.0000 valor de los vacunos hurtados y sacrificados por las incursiones del grupo terrorista en la finca de propiedad del demandante, o la que parcialmente se tase en el proceso.

Tercero: Ordenar que el valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales, sea reajustado al momento de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al consumidor que expida EL DANE.

Cuarto: Condenar a la entidad demandada en costas” (fls. 68 a 74, c.1negrillas origiales).

2. Fundamentos de hecho La situación fáctica que sustenta las pretensiones se resume a continuación: 2.1 El señor Ovidio Raúl Ovalle Muñoz es propietario de un predio rural ubicado

en el municipio de San Diego, departamento del Cesar denominado Los Guayacanes de aproximadamente 600 hectáreas, que el antes nombrado y su hijo William Fabián Ovalle Maya explotan económicamente a través de la actividad ganadera. 2.2 El señor Ovalle Muñoz se enteró, por conducto del administrador de su finca que un grupo de personas uniformadas y armadas preguntó por él y formuló amenazas contra su vida y bienes. En consecuencia, el día 24 de abril de 2002, solicitó por escrito al comandante de la Estación de Policía del municipio de San Diego la protección de que trata el artículo 2 de la Constitución Política, petición que no fue atendida. 2.3 Aproximadamente al medio día del día 26 de mayo del año 2002, llegaron al predio Los Guayacanes cuatro personas que se identificaron como miembros del Frente 41 de las Farc y bajo amenazas se llevaron 600 cabezas de ganado rumbo a la Serranía del Perijá. En esta misma acción retuvieron por la fuerza a uno de los trabajadores, el señor Walberto Polanco. 2.4 El 16 de junio siguiente, el señor Manuel Sierra Vargas, administrador de la finca y quien denunció los anteriores hechos, fue asesinado por miembros del grupo subversivo. 2.5 El 17 de septiembre de esa misma anualidad en horas de la tarde, nuevamente, un grupo de personas que se identificaron como miembros del mismo frente guerrillero, arribaron a la finca y previa intimidación de los trabajadores, sacrificaron doscientas ochenta y ocho reses e hirieron treinta y una que posteriormente murieron.

La solicitud de protección formulada a la Policía Nacional no fue atendida, pues, ocurrido lo expuesto y por la reiteración de las amenazas contra la vida del señor William Fabián Ovalle Muñoz diversos organismos de seguridad le dieron instrucciones para su autoprotección (fls. 68 y 69, c.2).

3. Oposición a la demanda1 3.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que la finca Los Guayacanes está ubicada en una zona de orden público, por lo tanto el Estado, como ocurre en todas las zonas del país que tienen estas características, no está llamado a responder por los daños que se presentaron ya que estos son causados por terceros, grupos subversivos organizados al margen de la ley. Además, advirtió que esta Corporación ha señalado que cuando las autoridades no atienden las solicitudes de protección el Estado se hace responsable por falla del servicio, misma que en este caso no se presentó, por cuanto la Policía Nacional y otras autoridades hicieron recomendaciones a los demandantes para su autoprotección -consta en oficios del 1.º y del 25 de noviembre de 2002-. Por último, precisó que los elementos de prueba que obran en el plenario resultan contradictorios frente a los supuestos fácticos narrados en la demanda, especialmente en lo que tiene que ver con el número de cabezas de ganado robadas o sacrificadas (fls. 80 a 86, c.1).

4. Alegatos de conclusión 4.1 La parte demandante, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, insistió en la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Adujó que las pruebas que se allegaron al expediente permiten tener por establecido que la Policía Nacional fue enterada de las amenazas formuladas por el grupo subversivo, sin que se hubiesen realizado acciones efectivas para proteger sus bienes, lo que se concretó en el hurto y sacrificio del ganado de su propiedad (fls. 219 a 223, c.1). 1 Mediante providencia del 5 de agosto de 2004, se ordenó la notificación de la demanda a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 75, c.1). 4.2 Entre tanto la parte demandada, con fundamento en los medios de pruebas que se allegaron al plenario, reiteró los argumentos que expuso al contestar la demanda (fls. 228 a 230, c.2).

5. Ministerio Público Solicitó al Tribunal declarar la responsabilidad de la parte demandada, toda vez que los medios de convicción dan cuenta fehacientemente que, pese a que el señor Ovalle Muñoz puso en conocimiento de la Policía Nacional las amenazas del grupo subversivo, su petición solo fue escuchada cuando sucedieron los hechos por los que se demanda, momento en que las autoridades reaccionaron haciéndole recomendaciones para su autoprotección.

Así, solicitó la reparación de los daños que se les ocasionaron a los demandantes, pese a que el hecho lo haya perpetrado directamente la guerrilla. En lo que respecta a la liquidación de los perjuicios, especialmente el daño emergente, precisó que debía limitarse a las cantidades de reses que fueron denunciadas en su momento y no a las que se solicitó con la demanda, por cuanto

estas últimas cantidades no encuentran respaldo en el proceso (fls. 233 a 239, c.1).

6. Sentencia recurrida En sentencia del 26 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, manifestó que, siendo un hecho perpetrado por un tercero para que aflore la responsabilidad estatal necesariamente se debía constatar, si el acontecimiento era previsible y evitable. Señaló que, si bien los demandantes solicitaron protección, ello no compromete la responsabilidad estatal, habida cuenta que en el contexto en el que se produjeron los hechos las responsabilidades de las autoridades no son absolutas sino relativas, dada la imposibilidad de las fuerzas del orden de instalar puestos de vigilancia permanentes en los predios de los demandantes. Además, consideró que para poder determinar si el hurto del ganado era imputable a la demanda se requería conocer con detalle las condiciones de orden público de la zona, el número de efectivos que prestaban sus servicios y la presencia de grupos armados, para saber si la entidad estaba o no en la posibilidad de prestar la protección que se requirió. Igualmente, señaló que no se podía desconocer que el Ejército vigilaba el área, al punto que para la segunda incursión del grupo guerrillero no pudieron llevarse el ganado y lo sacrificaron porque, en cercanías del lugar, había un puesto de control militar. En estas condiciones consideró estructurado el hecho de un tercero (fls. 251 a 266, c.ppal.).

7. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación.

Sostuvo que, el artículo 2 constitucional no exige que cada colombiano tenga un agente de policía permanente a su servicio, sin perjuicio de que cuando existan amenazas fundamentadas y estas se comunican a la autoridad de policía, la institución armada tiene el deber de ofrecer la seguridad que se requiera y no como en este caso, en el que se guardó silencio y actuó de manera precaria, con recomendaciones de autoprotección, cuando ya sucedieron los hechos y ante la insistencia de los afectados. Por otra parte, señala que la mentada obligación, tampoco se satisface como pareciera entenderlo el Tribunal con la sola presencia del Ejército Nacional en la zona, pues eso corresponde a sus funciones habituales de dicho organismo, pero nada dice sobre la situación especial de los actores. Por último, sobre las deficiencias que evidencia el Tribunal en los relatos de los testigos, señala que son las únicas personas que pueden dar razón de cómo sucedieron los hechos y por tanto no se pueden descartar, por no tener conocimiento sobre las amenazas que recibieron los demandantes o sobre la vigilancia prestada por la policía en el sector, pues además de su nivel educativo y cultural, dicha información no estaba a su alcance (fls. 269 a 271, c.ppal.).

8. Alegatos de conclusión La parte demandada insistió en la configuración del hecho del tercero como causal de exoneración de su responsabilidad (fls. 293 y 294, c.2).

9. Ministerio Público El agente del Ministerio Publico delegado ante esta Corporación rindió concepto.

Luego de hacer un análisis del material probatorio concluyó: “El recorrido anterior no permite al Ministerio arribar a conclusión diferente a

la del a quo y pedir que se confirme el fallo denegatorio. En efecto, si bien aparece que el actor Ovidio Ovalle en escrito de 22 de abril de 2002, dirigido a la Estación de Policía de San Diego pidió protección y que con posterioridad en mayo y septiembre de 2002, algunos sujetos armados entraron al predio y hurtaron y sacrificaron ganado –no se sabe en realidad cuanto-, en criterio de esta Delgada, el daño cuya indemnización se reclama no resulta imputable a la entidad demandada. Como ha sostenido esta agencia del Ministerio Público en casos similares, el cumplimiento de la misión consagrada en el art. 2 de la Carta Política – proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derecho y libertades, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares-, debe entenderse dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o disposición de personal, medios, etc., en aras de atender eficazmente la prestación del servicio que pudiera requerirse en un momento determinado. La falla del servicio en estos casos no es absoluta sino relativa, como lo ha entendido el Consejo de Estado, y más en el sub judice, en el que es un hecho notorio que la región, en donde se dice ocurrieron los hechos, es calificada como zona roja, en la que operan grupos al margen de la ley, situación que imponía, por tanto, la vigilancia y protección de todos los residentes de la región, sin que fuera previsible siquiera determinar cuándo algunos sujetos podían irrumpir en el inmueble de alguno de ellos.

Así, las cosas, la circunstancia de haber requerido protección ante la Estación de Policía del Municipio -de los escritos posteriores hay prueba de haber sido atendidosno genera en este caso en particular, responsabilidad de la entidad demandada respecto de los daños que alegan los actores, por cuanto dentro del control del orden público, no resultaba razonable para la demandada prever una fecha probable en que podría presentarse un hurto de ganado en el inmueble del actor y por tanto no podía exigirse que se dispusiera de personal exclusivo y puestos permanentes para la vigilancia de la finca. En ese orden de ideas, las pretensiones no tiene vocación de prosperidad...” (fls. 282 a 292, c.2).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 19982, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si la Policía Nacional estaba obligada a brindar la protección que los señores Ovidio Raúl Ovalle Muñoz y William Fabián Ovalle Muñoz reclaman y si, en razón de la omisión que se le endilga, es responsable por los hechos delictivos que se refieren en la demanda.

3. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia: 3.1 El 9 de julio de 1990, el alcalde del municipio de La Paz, Cesar, registró el

hierro o sello quemador que identifica los semovientes de propiedad del ganadero Ovidio Ovalle Muñoz (fls. 25 y 26, c.1). 3.2 Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2001 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, confirmada por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Valledupar el 8 de abril de 2002, se declaró al señor Ovidio Raúl Ovalle Muñoz propietario, por prescripción adquisitiva de dominio, del predio rural 2 La cuantía necesaria para acceder a la doble instancia ante esta Corporación en vigencia de la Ley 446 de 1998 -artículos 39 y 40eran 500 s.m.l.m.v. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en el año 2004, la cifra que debía superarse era de $179.000.000 y la mayor de las pretensiones fue estimada por en $700.200.000, por concepto de perjuicios materiales que se causaron al señor Ovidio Raúl Ovalle Muñoz (fl.71, c.1). denominado Los Guayacanes ubicado en el municipio de San Diego, Cesar. Las providencias judiciales fueron registradas (anotaciones n.º 1 y 2) en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 190-101139 (fls. 3 a 23, c.1). 3.3 En la finca Los Guayacanes de propiedad del señor Ovidio Raúl Ovalle Muñoz se desarrollaban actividades ganaderas, de ello dan cuenta los testimonios de quienes laboraban en el predio3 (fls. 29, 110 y 111, 143 y 144,145 y 146, c.1),

como la certificación del 26 de mayo de 2004 emitida por el jefe de la oficina de Sanidad Animal del ICA, quien, sobre las jornadas de vacunación que en el lugar se llevaban a cabo de manera periódica, señaló: “Que en este oficina se encuentra registrada la finca: Los Guayacanes de propiedad del señor OVIDIO RAÚL OVALLE MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.761.844 de La Paz y la cual se encuentra ubicada en el municipio de Valledupar y que a su población bovina se le viene vacunando cíclicamente contra la fiebre aftosa y brucelosis y sus registros se hacen en esta dependencia.

VACUNACIONES REGISTRADAS: AFTOSA Y BRUCELOSIS: 20/06/2001 Bovinos 480, porcinos 12, ovicaprinos 4, equinos 6. 12/12/2001 Bovinos 4004, porcinos 40, ovicaprinos 35, equinos 30. 09/12/2002 Bovinos 26, equinos 2. 25/05/2003 Bovinos 70, porcinos 90, ovicaprinos 40, equinos 7. 23/10/2003 Bovinos 90, porcinos 40, ovicaprinos 70, equinos 8.” (fl. 24, c.1). 3.4 El 24 de abril de 2002, el señor Ovidio Raúl Ovalle Muñoz radicó en la Estación de Policía de San Diego, Cesar, una solicitud de amparo para la protección de sus bienes, su vida y la de sus trabajadores. El contenido de dicha

solicitud es el siguiente: “OVIDIO RAÚL OVALLE MUÑOZ (…) comedidamente acudo ante su despacho con el propósito de solicitar, a lo que tengo derecho conforme o preceptuado en la (sic) artículo segundo (2º ), título primero (I), artículo veintitrés (23), título segundo (II) de la Constitución Política de Colombia, petición que sustento en los siguientes: 3 Los testimonios de los trabajadores de la finca, en razón a su relación de subordinación con los demandantes podrían considerarse sospechosos, no obstante la Sala los ha valorado de manera crítica y a la luz del conjunto de los medios de prueba que se allegaron al proceso. Además, dadas las condiciones en que se produjeron los hechos no se puede desconocer que estas son unas de las pocas personas que pueden narrar lo sucedido. 4 También, se acompañó el registro único de vacunación del 12 de diciembre de 2001 donde consta que en la Finca Los Guayacanes ubicada en el municipio de San Diego, vereda Los Brasiles, Cesar de propiedad del señor Ovidio Ovalle Muñoz, se vacunaron contra aftosa o brucelosis 400 bovinos discriminados así: “ terneros (as) men. 1 año 100, hembras 1 a 2 años 15, hembras de 2 a 3 años 30, hembras mayores a 3 años 100, machos de 1 a 2 años 100, machos de 2 a 3 años 35, machos mayores a 3 años 20”. En el mismo documento se hizo el censo de los otros animales así: “ porcinos, 40, ovinos 13, caprinos 20, equinos 30” (fl. 27, c.1).

HECHOS

1. Soy el propietario de la Finca los Guayacanes, ubicada en la región de los Brasiles, corregimiento de municipio de San Diego – Cesar. Hoy tengo semovientes para la cría, para la ceba, mulos y caballos, los cuales se

distinguen con los siguientes hierros:

2. Por intermedio del administrador de la finca, el señor Manuel Sierra Vergara, me he informado de serias amenazas dejadas por insurgentes fuertemente armados (armas largas y cortas) que han llegado a la finca y que merodean en la zona.

3. En vista de la insistencia de la llegada a la finca de personas al margen de la ley, tengo temores de que puedan atentar con mis bienes, por la vida personal y de los trabajadores.

4. Como mencione anteriormente el administrador de la finca de mi propiedad es el señor MANUEL SIERRA VERGARA.

5. Por las anteriores consideraciones invoco protección constitucional a que tengo derecho (fl. 28, c.1). 3.5 El 26 de mayo de 2002, un grupo de hombres armados que se identificaron como guerrilleros llegaron hasta la finca Los Guayacanes y bajo amenazas se robaron parte del hato que se criaba y explotaba en el mencionado predio que pertenecía al señor Ovidio Raúl Ovalle Muñoz y su hijo William Fabián Ovalle

Maya5. Así, lo hicieron saber los señores Armando José Calderón Ortega y Juan Bautista de la Hoz, quienes respectivamente manifestaron: “…El 26 de mayo de 2002, llegaron ocho tipos armados y se identificaron como miembros de las FARC, preguntaron por el administrador, quien no se

encontraba en el momento. Luego, agarraron seis bestias que habían ensilladas, recogieron el ganado, dejaron las mujeres de los hombres encerradas y a nosotros los hombres nos echaron para adelante con el ganado que recogieron y nos llevaron hacia la sierra. De aquel lado de un pueblo que se llama Media Luna, tipo 7:00 de la noche nos soltaron, nos dirigimos a San Diego y le informamos al señor OVIDIO OVALLE lo que había sucedido. El día siguiente que recogimos lo que habían dejado, sacando la cuenta se llevaron seiscientas y pico de reses. Yo era capataz en la finca. (…) PREGUNTADO: De propiedad de quién era este ganado y en qué proporción. CONTESTÓ: había ganado del señor OVIDIO OVALLE y del hijo WILLIAM FABIAN OVALLE MAYA. Cuando se llevaron el ganado no sé cuánto era de cada uno porque yo era el capataz. En el sacrificio como el administrador lo asesinaron me dejaron encargado de la administración, aquí sí sé cuánto tenía cada uno, de las sacrificadas, 227 eran del señor OVIDIO OVALLE y de su hijo WILLIAM FABIAN 60. PREGUNTADO: De qué edades 5 Pese a que algunos de los trabajadores de la finca cuando fueron preguntados sobre la propiedad del ganado señalaron únicamente al señor Ovidio Raúl Ovalle Muñoz, lo cierto es que una de las personas que laboró como capataz señaló claramente que el ganado pertenecía al antes nombrado y a su hijo, declaración que por venir de una persona que tenía un conocimiento directo y real de la situación de la administración de la finca debido al rol que cumplía permite tener por

establecida la copropiedad alegada (fls.141 y 142, c.1) Además, no se puede desconocer que el señor Ovalle Muñoz al tiempo que denunció el sacrificio del ganado, expresamente señaló que parte de los bovinos eran de propiedad de su hijo (fls. 30 y 31,c.2). eran estos semovientes, qué cantidad de hembras y machos. CONTESTÓ: había de diferentes edades, de 1 año, de 2 años, de 3 años. (…) PREGUNTADO: Cuál era la explotación económica de ese ganado, si a carne o leche. CONTESTÓ: había ganado parido y ganado para la cría. Se sacaban 22 tinas de leche de a 40 litros por tina, un total de 880 litros...” (fls. 141 y 142, c.2). (…) “…CONTESTÓ: Yo estuve ese día, llegaron unos tipos y nos agarraron a los trabajadores y dijeron que se iban a llevar el ganado y se lo llevaron, dijeron que pertenecían a las FARC, se llevaron como 250 reses aproximadamente, son datos que lleva el jefe sobre la contabilidad del ganado. Esas personas llevaban armas largas y cortas y vestían de verde como viste el Ejército, eran cuatro tipos (…) PREGUNTADO: De propiedad de quién era el ganado y en qué proporción. CONTESTÓ: Del señor OVIDIO OVALLE MUÑOZ, todo el ganado era de este señor. PREGUNTADO: De qué edades eran estos semovientes, qué cantidad de hembras y machos. CONTESTÓ: Eran como

700 reses entre hembras y mac

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