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CE-20001-23-31-000-2004-01168-01(40009)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2004-01168-01(40009)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Accede, admite demanda. Caso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos para su admisión Para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es indispensable que el mismo satisfaga los siguientes requisitos: a.- Presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. b.- Invocar alguna de las causales taxativamente consignadas en artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, (…). c.- Contener los aspectos formales consagrados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, a saber: la designación de las partes y de sus representantes; lo que se demanda; los hechos u omisiones; los fundamentos de derecho; la petición de pruebas; la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; la individualización de las pretensiones; acompañar los documentos necesarios para acreditar el carácter con que el actor se presenta al proceso, y acompañar copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01168-01(40009)

Actor: MABELYS BELEN MONTERO MOSCOTE Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) En demanda del 19 de noviembre de 2010 la señora MABELYS BELEN MONTERO MOSCOTE, en nombre propio y de su menor hija MABEL LORENA CACERES MONTERO, solicitó la revisión de la sentencia del 6 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia del 22 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en virtud del cual se denegó la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por la muerte del señor EDUAR CACERES PRADO, acaecida el 22 de junio de 2002, quien fue abatido por un centinela en las instalaciones del

Batallón La Popa de Valledupar. Las causales invocadas por la parte demandante son las consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, la cual justificó señalando que la muerte del señor EDUAR CACERES PRADO se produjo como resultado de una ejecución extrajudicial o “falso positivo” y que las pruebas para demostrar las circunstancias de la misma obran en el Proceso Penal No. 3834 adelantado ante la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuyas copias no pudo aportar al proceso “por ser una mujer viuda, madre cabeza de hogar y desempleada,

aunado a la renuncia del poder por parte de su entonces apoderado, sin haberle comunicado, aduciendo razones diferentes a las puestas en conocimiento de mi cliente; pero sobre todo, porque la investigación penal está revestida de la reserva sumarial”. Agregó que las pruebas con base en las cuales se profirió la sentencia denegatoria de su pretensiones y los documentos “elaborados por los Militares, los cuales hacen parte del expediente penal militar No. 038 adelantado por el Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar , son falsos, los cueles hicieron incurrir en error a los operadores judiciales”. Con el escrito del recurso se allegó fotocopia autenticada de la actuación surtida dentro del proceso de reparación directa radicado No. 20-001-23-31-000-200401168-00 adelantada por MABELYS BELEN MONTERO MOSCOTE, en nombre propio y de su menor hija MABEL LORENA CACERES MONTERO, contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. También se allegó fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento de la menor MABEL LORENA CACERES MONTERO y de la sentencia del 19 de agosto de 2010 proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado por Armando José Pumarejo Camargo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra. 1.- Competencia. Al tenor de los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo,

esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar. 2.- Requisitos para la admisión del recurso. Para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es indispensable que el mismo satisfaga los siguientes requisitos: a.- Presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. b.- Invocar alguna de las causales taxativamente consignadas en artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, (i) haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados; (ii) haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (iii) aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar; (iv) no reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida; (v) haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; (vi) existir nulidad originada en la sentencia que pudo fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación; (vii) haberse dictado la sentencia con base en el dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición, y (viii) ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las

partes del proceso en que aquella fue dictada. c.- Contener los aspectos formales consagrados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, a saber: la designación de las partes y de sus representantes; lo que se demanda; los hechos u omisiones; los fundamentos de derecho; la petición de pruebas; la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; la individualización de las pretensiones; acompañar los documentos necesarios para acreditar el carácter con que el actor se presenta al proceso, y acompañar copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes. 3.- El caso en estudio. En el presente caso se encuentra que en sentencia del 6 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cesar confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2007 por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de declaratoria de responsabilidad de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por la muerte del señor EDUAR CACERES PRADO. Dicha sentencia fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el miércoles 12 y el viernes 14 de noviembre de 2008; el término de ejecutoria transcurrió entre el lunes 17 y el miércoles 19 de noviembre de 2008, y el término de dos (2) años para la formulación del recurso extraordinario de revisión transcurrió entre el 20 de noviembre de 2008 y el 20 de noviembre de 2010. Ahora bien, la presente demanda de revisión fue presentada el 19 de noviembre

de 2010, dentro del término de dos (2) años exigido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, se establece que la parte demandante invocó las causales de revisión consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, señalando que la decisión demandada fue adoptada con base en pruebas falsas y que la demandante no pudo allegar las pruebas de la ejecución extrajudicial del señor EDUAR CACERES PRADO, pues las mismas obran dentro del proceso adelantado ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente se observa que la demanda reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues en ella se identificaron claramente las partes, lo que se pretende, los hechos u omisiones, los fundamentos de derecho y la petición de pruebas necesarios para que pueda proferirse una decisión de fondo, y se acompañaron las copias de la demanda y sus anexos. En consecuencia, se admitirá la demanda y se dispondrá notificar personalmente al demandado y al Ministerio Público, al tenor de los artículos 189 y 191 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda de revisión instaurada por la señora MABELYS BELEN MONTERO MOSCOTE, en nombre propio y de su menor hija MABEL LORENA CACERES MONTERO, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Entidad demandada y al Agente del

Ministerio Público.

TERCERO: FIJAR en lista por el término de diez (10) días.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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