CE-20001-23-31-000-2004-01248-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2004-01248-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Residuos hospitalarios / GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Responsabilidad de los Municipios y Distritos: Plan Municipal o Distrital / BASURAS - Frecuencia de recolección según clima o zona Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: a) En la prestación del servicio de aseo, se observa como un principio básico el minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir, en todos los componentes del servicio (art. 3º). b) De conformidad con la citada ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés (art. 4º). c) La responsabilidad por los efectos ambientales y sobre la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público
de aseo de los residuos sólidos, recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del citado decreto y demás normativas vigentes (art. 5º). d) A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). e) Ese decreto estableció en su artículo 35 la frecuencia de recolección, indicando que la misma dependería de la naturaleza de los residuos y de los aprovechamientos en la zona, al mismo tiempo determinó que en el caso de los residuos que mantengan material putrescible el sistema de recolección dependerá de las características del clima o de la zona. En el caso de servicio a grandes generadores, la frecuencia dependerá de las características de la producción. RESIDUOS HOSPITALARIOS - Reglamentación; destinatarios; principios básicos Así mismo, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 2676 de 2000 (22 de diciembre) “Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares”, del cual es pertinente señalar lo siguiente: a) El objeto de dicho decreto, conforme a su artículo 1º, es reglamentar ambiental
y sanitariamente la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o jurídicas. b) Sus disposiciones en los términos de su artículo 2º - modificado por el art. 1º del Decreto 1669 de 2002 y por el artículo 1º del Decreto 4126 de 2005-, se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen, desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen, transformen, traten y/o dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con: a) La prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; b) La docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres; c) Bioterios y laboratorios de biotecnología; d) Cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios; y e) Consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos. c) De otro lado, es importante precisar que el manejo de los residuos hospitalarios y similares se rige por los principios básicos de bioseguridad, gestión integral, minimización, cultura de la no basura, precaución y prevención (art. 3º). RESIDUOS HOSPITALARIOS - Clasificación: peligrosos y no peligrosos; competencia de las autoridades sanitarias territoriales; procedimiento de
desactivación, tratamiento y disposición final Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º ibídem (Decreto 2676 de 200), los residuos hospitalarios y similares de que trata el citado decreto se clasifican en: 1. Residuos no peligrosos: son aquellos producidos por el generador en cualquier lugar y en desarrollo de su actividad, que no presentan ningún riesgo para la salud humana y/o el medio ambiente (cualquier residuo hospitalario no peligroso sobre el que se presuma el haber sido mezclado con residuos peligrosos debe ser tratado como tal), y 2. Residuos peligrosos: son aquellos residuos producidos por el generador con alguna de las siguientes características: infecciosas, combustibles, inflamables, explosivas, reactivas, radiactivas, volátiles, corrosivas y/o tóxicas, que pueden causar daño a la salud humana y/o al medio ambiente. Así mismo, se consideran peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos. f) Según lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, corresponde a las direcciones departamentales, distritales o locales de salud efectuar la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas legales vigentes en los aspectos relacionados con la salud humana, independientemente de las acciones a que haya lugar por parte de la autoridad ambiental competente. Previene el parágrafo único de esta norma, además, que en caso de incumplimiento o violación de las disposiciones y procedimientos establecidos para la gestión integral de residuos hospitalarios y similares, la autoridad sanitaria o ambiental que tenga conocimiento del hecho, tomará las medidas preventivas del caso e iniciará la investigación, si fuere procedente,
acorde con sus competencias o pondrá en conocimiento de la autoridad competente la situación e información y documentación correspondientes. g) A las autoridades ambientales les compete controlar y vigilar la gestión y manejo externo de los residuos hospitalarios y similares incluida la segregación previa a la desactivación, tratamiento y disposición final, con fundamento en el citado decreto y demás normas vigentes, así como los procedimientos exigidos en el Manual para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares; además, podrán exigir el plan de gestión integral de residuos hospitalarios y similares (art. 7º). h) Las obligaciones del generador de los residuos están señaladas en el artículo 8º del Decreto comentado, y se destacan entre ellas: (…)j) El procedimiento para la desactivación, el tratamiento y la disposición final de los residuos hospitalarios y similares es el siguiente: (…)De otro lado, se tiene que mediante la Resolución núm. 1164 de 2002 (6 de septiembre) expedida por el Ministerio del Medio Ambiente se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y Similares. RESIDUOS HOSPITALARIOS - Hospital Alvaro Ramírez González del Municipio de San Martín: invulneración de derechos colectivos / FRECUENCIA DE RECOLECCION - Prueba de insuficiencia / CARGA DE LA PRUEBA EN LA ACCION POPULAR - Frecuencia de recolección de residuos sólidos / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCION POPULAR - Aplicación De todo lo anterior, contrario a lo planteado por el actor, en la demanda se pudo establecer que el Hospital Álvaro Ramírez González del Municipio de San Martín
ha venido cumpliendo con la gestión integral de tratamiento de sus residuos hospitalarios y similares sólidos de manera ambiental y sanitaria, que realiza a través de un contrato que brinda todas las garantías de seguridad conforme al informe de visita de la Secretaria de Salud Departamental. Ahora respecto a la imputación en cuanto a la frecuencia del servicio de aseo para la recolección de la misma la Sala advierte dos situaciones: De una parte, conforme con la Resolución 1.164 de 2002, numeral 8.1.4., se indica que aquella la establece el generador de acuerdo con su capacidad de almacenamiento y volumen de generación de residuos; en el caso concreto no se demostró por parte del actor la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene “la carga de la prueba ....”, es decir, que debe probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama. De hecho si el actor consideraba que la recolección de los residuos hospitalarios de dos (2) veces al mes no era suficiente debió probarlo pues si bien dicha Resolución indica que es una vez semanal (cada 7 días), esa sola situación por si misma no vulnera los derechos colectivos, como quiera que, el incumplimiento de una norma no implica per se la vulneración de los derechos de tercera generación, sino que se debe probar que tal situación genera un riesgo o amenaza, lo cual no ocurrió dentro del plenario. De otra parte, la Sala advierte que dicha imputación únicamente se realizó en la audiencia especial de
pacto de cumplimiento y se reiteró en el recurso de apelación, sin que la misma fuera parte de la demanda, lo cual varía la causa petendi, desconociendo el principio de congruencia que le impone al juez el deber de no poder condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en la misma, situación que vulnera el debido proceso, y por tanto el juez al emitir su juicio declarativo debe advertir tal situación en aras a garantizar el derecho de defensa del demandado quien no tuvo oportunidad de controvertir tal situación dentro del juicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil siete 2007
Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01248-01(AP)
Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO
Demandado: HOSPITAL ALVARO RAMIREZ GONZALEZ Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 2 de julio de 2004, el ciudadano Gabriel Arrieta Camacho promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Hospital Álvaro Ramírez González, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y, el acceso a una infraestructura de
servicios que garantice la salubridad pública, en orden a que el Tribunal Administrativo del Cesar adoptara las siguientes disposiciones: “1º.Ordenar al Hospital Álvaro Ramírez González incinerar sus desechos hospitalarios y similares de inmediato. “2º. Ordenar al Hospital Álvaro Ramírez González, realizar la desactivación y tratamiento de los residuos peligrosos (infecciosos, químicos y radioactivos). “3º. Se condene al Hospital Álvaro Ramírez González a pagar al actor el incentivo conforme al art. 39 de la ley 472 de 1998. “4º. Se decrete la garantía conforme el art. 42 de la ley 472 de 1998.” (folio 5).
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- El Hospital Álvaro Ramírez González, Municipio San Martín, no esta incinerando los residuos hospitalarios y similares como lo certifica la Secretaría de Salud del Departamento y con lo cual se esta contaminando el medio ambiente colocando en peligro la vida de las personas que manipulan estos desechos hospitalarios incumpliendo la normativa vigente. 2.- Dicho centro hospitalario no esta utilizando ningún método de desactivación que garantice la desinfección de los residuos para que puedan ser posteriormente depositados en el relleno sanitario, lo cual afecta igualmente a las personas que lo recogen y depositan, como generando contaminación. 3.- Afirma que lo más grave del asunto es que el Municipio de San Martín no cuenta con relleno sanitario como lo exige la ley, siendo que dicho hospital entrega
los desechos a la empresa de servicios públicos de aseo, la cual los deposita en el basurero “a CAMPO ABIERTO”, contaminando el aire y el suelo. 4.- Los mencionados residuos hospitalarios y similares son peligrosos – infecciosos que deben desactivarse y luego ser incinerados en plantas para tal fin o en plantas productoras de cemento, cosa que no ocurre ya que la empresa de servicios públicos, los recoge sin ningún tratamiento y los lleva a un basurero a campo abierto
5. Por último recopiló una serie de sentencias del Corte Constitucional referentes a la protección del medio ambiente (folios 1 a 4).
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital Álvaro Ramírez González, contestó la demanda a través de apoderado judicial, en la cual se opuso a las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que el hospital suscribió un contrato con la empresa Sanitaria de desechos sólidos limitada “SANDESOL LTDA.”, cuyo objeto es la recolección de los residuos Biosanitarios para su respectiva incineración. 2.- Dicha empresa en el manejo de la basura clasifica los residuos en bolsas de colores diferentes para su eliminación final, por lo cual en ningún momento la entidad utiliza los rellenos sanitarios para arrojar los residuos, sin violar dichos decretos (folios 14 a 16). III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 7
de febrero de 2005, la cual se declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio de la parte actora, toda vez que a su juicio no se cumple con la frecuencia con que se debían recolectar los residuos hospitalarios es decir, que en el contrato se hacía cada 15 días cuando se disponía que se debía hacer cada 7 días. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa del proceso no intervino ninguna de las partes. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada en la cual el a quo, luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que con las pruebas allegadas a la actuación no se acredita que el Hospital haya tenido un desinterés en el manejo de dichos residuos; por el contrario, se logró demostrar que se viene cumpliendo con las disposiciones legales para la segregación, recolección, desactivación y disposición final de residuos, siendo que dicha labor se hacia con la Empresa Santandereana de Desechos Sólidos SANDESOL LTDA.. Argumentó que a pesar de que la recolección se hace dos veces al mes el actor no acreditó que tal situación amenace los derechos colectivos que se reclaman, tampoco se demostró que dicha situación viole los derechos colectivos y menos que por tal situación se coloque en riesgo a los habitantes del municipio de San Martín (folios 178 a 181). VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló con el fin de que sea
revocada la sentencia, porque conforme a las pruebas que obran a folios 20 a 21 reposa el contrato de prestación del servicio para la gestión integral de los residuos Hospitalarios, se estableció que la frecuencia para recoger los mismos es 2 veces al mes, es decir cada 15 días, lo cual es contrario a la ley pues la ley dispone que debe hacerse cada 7 días por la posible descomposición que colocaría en riesgo a las personas que manejan esos desechos. En consecuencia pidió “... le solicito al Honorable concejo (sic) de estado (sic) revocar la sentencia ordenando que se incinere y se desactive los desechos hospitalarios como lo exige la ley” (folio 185). VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo
alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los cuales se consideran vulnerados en razón del manejo dado por el Hospital Álvaro Ramírez González del Municipio de San Martín a los residuos hospitalarios. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos y además que la entidad demandada viene cumpliendo con todos los requisitos que exige la ley. 4.- En orden a resolver, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano, reconocido en la primera norma citada. 5.- Es importante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores
que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). Así mismo, señala el artículo 36 ibídem que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana. 6.- Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: a) En la prestación del servicio de aseo, se observa como un principio básico el minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir, en todos los componentes del servicio (art. 3º). b) De conformidad con la citada ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los
paisajes y lugares de especial interés (art. 4º). c) La responsabilidad por los efectos ambientales y sobre la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos, recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del citado decreto y demás normativas vigentes (art. 5º). d) A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). e) Ese decreto estableció en su artículo 35 la frecuencia de recolección, indicando que la misma dependería de la naturaleza de los residuos y de los aprovechamientos en la zona, al mismo tiempo determinó que en el caso de los residuos que mantengan material putrescible el sistema de recolección dependerá de las características del clima o de la zona. En el caso de servicio a grandes generadores, la frecuencia dependerá de las características de la producción. 7.- Así mismo, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 2676 de 2000 (22 de diciembre)1 “Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares”, del cual es pertinente señalar lo
siguiente: a) El objeto de dicho decreto, conforme a su artículo 1º, es reglamentar ambiental y sanitariamente la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o jurídicas. b) Sus disposiciones en los términos de su artículo 2º - modificado por el art. 1º del Decreto 1669 de 2002 y por el artículo 1º del Decreto 4126 de 2005-, se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen, desactiven, 1 Publicado en el Diario Oficial 44275 de 29 de diciembre de 2000. Modificado por los Decretos 1669 de 2002 (2 de agosto) y 4126 de 2005 (16 de noviembre). empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen, transformen, traten y/o dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con: a) La prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; b) La docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres; c) Bioterios y laboratorios de biotecnología; d) Cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios; y e) Consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos. c) De otro lado, es importante precisar que el manejo de los residuos hospitalarios
y similares se rige por los principios básicos de bioseguridad, gestión integral, minimización, cultura de la no basura, precaución y prevención (art. 3º). d) Para efectos de la aplicación de dicho decreto se adoptan en su artículo 4º, entre otras, las siguientes definiciones: Bioseguridad: Son las prácticas que tienen por objeto eliminar o minimizar el factor de riesgo que pueda llegar a afectar la salud o la vida de las personas o pueda contaminar el ambiente.
Desactivación: Es el método, técnica o proceso utilizado para transformar los residuos hospitalarios y similares peligrosos, inertizarlos, si es el caso, de manera que se puedan transportar y almacenar, de forma previa a la incineración o envío al relleno sanitario, todo ello con objeto de minimizar el impacto ambiental y en relación con la salud. En todo caso, la desactivación debe asegurar los estándares de desinfección exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud.
La desactivación dentro de las áreas o ambientes internos del servicio de salud debe ser ejecutada por el generador; la desactivación fuera de las áreas internas del servicio de salud y dentro de la institución podrá ser ejecutada por particulares y en todo caso dentro de las instalaciones del generador.
Generador: Modificado por el artículo 2 del Decreto 1669 de
2002. Es la persona natural o jurídica que produce residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; la docencia e investigación con organismos
vivos o con cadáveres; los bioterios y laboratorios de biotecnología; los cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios; los consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos.
Gestión integral: Es el manejo que implica la cobertura y planeación de todas las actividades relacionadas con la gestión de los residuos hospitalarios y similares desde su generación hasta su disposición final.
Incineración: Es el proceso de oxidación térmica mediante el cual los residuos son convertidos, en presencia de oxígeno, en gases y restos sólidos incombustibles bajo condiciones de oxígeno estequiométricas y la conjugación de tres variables: temperatura, tiempo y turbulencia. La incineración contempla los procesos de pirólisis y termólisis a las condiciones de oxígeno apropiadas.
Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares (MPGIRH): Es el documento expedido por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, mediante el cual se establecen los procedimientos, procesos, actividades y estándares de microorganismos, que deben adoptarse y realizarse en la gestión interna y externa de los residuos provenientes del generador. Prestadores del servicio público especial de aseo (Derogado por el artículo 5 del Decreto 4126 de 2005): Son las personas naturales o jurídicas encargadas de la prestación del servicio público especial de aseo para residuos hospitalarios peligrosos, el cual incluye, entre otras, las actividades de recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y
disposición final de los mismos, mediante la utilización de la tecnología apropiada, a la frecuencia requerida y con observancia de los procedimientos establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, de acuerdo con sus competencias, con el fin de efectuar la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles en beneficio de los usuarios de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente.
Precaución en ambiente: Es el principio según el cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
Precaución en salud: Es el principio de gestión y control de la organización estatal, empresarial y ciudadana, tendiente a garantizar el cumplimiento de las normas de protección de la salud pública, para prevenir y prever los riesgos a la salud de las personas y procurar mantener las condiciones de protección y mejoramiento continuo.
Prevención: Es el conjunto de acciones dirigidas a identificar, controlar y reducir los factores de riesgo biológicos, del ambiente y de la salud, que puedan producirse como consecuencia del manejo de los residuos de que trata el presente decreto, ya sea en la prestación de servicios de salud o cualquier otra actividad que implique la generación, manejo o disposición de esta clase de residuos, con el fin de evitar que aparezca el riesgo o la enfermedad y se propaguen u ocasionen daños mayores o generen secuelas evitables.
e) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º ibídem (Decreto 2676 de 200), los residuos hospitalarios y similares de que trata el citado decreto se clasifican en: 1. Residuos no peligrosos: son aquellos producidos por el generador en cualquier lugar y en desarrollo de su actividad, que no presentan ningún riesgo para la salud humana y/o el medio ambiente (cualquier residuo hospitalario no peligroso sobre el que se presuma el haber sido mezclado con residuos peligrosos debe ser tratado como tal), y 2. Residuos peligrosos: son aquellos residuos producidos por el generador con alguna de las siguientes características: infecciosas, combustibles, inflamables, explosivas, reactivas, radiactivas, volátiles, corrosivas y/o tóxicas, que pueden causar daño a la salud humana y/o al medio ambiente. Así mismo, se consideran peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos. f) Según lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, corresponde a las direcciones departamentales, distritales o locales de salud efectuar la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas legales vigentes en los aspectos relacionados con la salud humana, independientemente de las acciones a que haya lugar por parte de la autoridad ambiental competente. Previene el parágrafo único de esta norma, a
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