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CE-20001-23-31-000-2004-01252-01(AP)-2007

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2004-01252-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION POPULAR - Supuestos sustanciales de procedencia El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. MEDIO AMBIENTE - Factores que lo deterioran: residuos y basuras / SERVICIO DE ASEO - Gestión integral de Residuos Sólidos: responsabilidad de los Municipios / PLAN PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOSEnvío a autoridades ambientales / GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS HOSPITALARIOS - Reglamentación; principios básicos de manejo En orden a resolver, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80

de la Carta Política, es deber del Estado a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano, reconocido en la primera norma citada. Es importante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). Así mismo, señala el artículo 36 ibídem que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana. Con el fin de reglamentar, el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: b) De conformidad con la citada ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan

afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés (art. 4º). A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). Así mismo, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 2676 de 2000 (22 de diciembre) “Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares”, del cual es pertinente señalar lo siguiente: (…). Sus disposiciones en los términos del artículo 2º - modificado por el art. 1º del Decreto 1669 de 2002 y por el artículo 1º del Decreto 4126 de 2005-, se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales. De otro lado, es importante precisar que el manejo de los residuos hospitalarios y similares se rige por los principios básicos de bioseguridad, gestión integral, minimización, cultura

de la no basura, precaución y prevención (art. 3º). RESIDUOS HOSPITALARIOS - Clasificación; inspección y vigilancia interna a cargo de Direcciones Territoriales de Salud; control de manejo externo a cargo de autoridades ambientales; obligaciones del generador; procedimiento de desactivación / GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS HOSPITALARIOS - Manual de procedimientos Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2676 de 2000, los residuos hospitalarios y similares de que trata el citado decreto se clasifican en: 1. Residuos no peligrosos: son aquellos producidos por el generador en cualquier lugar y en desarrollo de su actividad, que no presentan ningún riesgo para la salud humana y/o el medio ambiente (cualquier residuo hospitalario no peligroso sobre el que se presuma el haber sido mezclado con residuos peligrosos debe ser tratado como tal), y 2. Residuos peligrosos: son aquellos residuos producidos por el generador con alguna de las siguientes características: infecciosas, combustibles, inflamables, explosivas, reactivas, radiactivas, volátiles, corrosivas y/o tóxicas, que pueden causar daño a la salud humana y/o al medio ambiente. Así mismo, se consideran peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos. Según lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, corresponde a las direcciones departamentales, distritales o locales de salud efectuar la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas legales vigentes en los aspectos relacionados con la salud humana, independientemente de las acciones a que

haya lugar por parte de la autoridad ambiental competente. A las autoridades ambientales les compete controlar y vigilar la gestión y manejo externo de los residuos hospitalarios y similares incluida la segregación previa a la desactivación, tratamiento y disposición final, con fundamento en el citado decreto y demás normas vigentes, así como los procedimientos exigidos en el Manual para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares; además, podrán exigir el plan de gestión integral de residuos hospitalarios y similares (art. 7º). Las obligaciones del generador de los residuos están señaladas en el artículo 8º del Decreto comentado, y se destacan entre ellas: (…). El procedimiento para la desactivación, el tratamiento y la disposición final de los residuos hospitalarios y similares es el siguiente: (…). RESIDUOS HOSPITALARIOS - Invulneración de derechos colectivos por el Hospital de Tamalameque al cumplir requisitos sanitarios y ambientales De todo lo anterior, contrario a lo planteado por el actor, en la demanda se pudo establecer que el Hospital Tamalameque E.S.E del Municipio de Talamaleque ha venido cumpliendo con la gestión integral de tratamiento de sus residuos hospitalarios y similares sólidos de manera ambiental y sanitaria, que realiza a través de un contrato que brinda todas las garantías de seguridad conforme al informe de la Corporación Autónoma del Cesar - CORPOCESAR. Además es claro que se cumple cabalmente con la gestión interna de conformidad con lo manifestado en el informe por CORPOCESAR en el cual se describe todo el procedimiento para la desactivación de esos residuos hospitalarios. Y se cumple con la gestión externa con el contrato mencionado siendo que la empresa

DESCONT S.A. E.S.P., tiene las licencias ambientales lo cual es prenda de garantía para el transporte, así mismo esta sociedad entrega a la empresa de Aseo Urbano S.A. E.S.P., para la incineración y disposición final de esos residuos, quien a su vez tiene la licencia para la emisión atmosférica. Respecto de los residuos hospitalarios no peligrosos que se indican que generan un impacto ambiental es lógico que se genere pues toda basura los genera, además que la empresa de Aseo del municipio se encarga de esos residuos que no generan ningún peligro para la comunidad. RESIDUOS HOSPITALARIOS - Frecuencia de recolección: depende de naturaleza, volumen y clima; falta de prueba de vulneración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCION POPULAR - Observancia del juez popular en garantía del debido proceso El decreto 1713 de 2002 estableció en su artículo 35 la frecuencia de recolección, indicando que la misma dependería de la naturaleza de los residuos y de los aprovechamientos en la zona, al mismo tiempo determinó que en el caso de los residuos que mantengan material putrescible el sistema de recolección dependerá de las características del clima o de la zona. En el caso de servicio a grandes generadores, la frecuencia dependerá de las características de la producción. De hecho si el actor consideraba que la recolección de los residuos hospitalarios de cada ocho (8) días no era suficiente debió probarlo pues si bien dicha Resolución indica que es una vez semanal (cada 7 días), esa sola situación por si misma no vulnera los derechos colectivos, como quiera que, el incumplimiento de una norma

no implica per se la vulneración de los derechos de tercera generación, sino que se debe probar que tal situación genera un riesgo o amenaza, lo cual no ocurrió dentro del plenario. De otra parte, la Sala advierte que dicha imputación únicamente se realizó en los alegatos de conclusión y se reiteró en el recurso de apelación, sin que la misma fuera parte de la demanda, lo cual varía la causa petendi, desconociendo el principio de congruencia que le impone al juez el deber de no poder condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en la misma, situación que vulnera el debido proceso, y por tanto el juez al emitir su juicio declarativo debe advertir tal situación en aras a garantizar el derecho de defensa del demandado quien no tuvo oportunidad de controvertir tal situación dentro del juicio. Igual situación se presenta en el concepto del Ministerio Público en primera instancia respecto del vertimiento de líquidos al sistema de alcantarillado de las aguas residuales situación que nada tiene que ver con el manejo de los residuos sólidos del hospital, ya que la causa petendi (pretensiones) se enfocaron a la destrucción de los residuos hospitalarios (incineración) y ordenar la desactivación de los mismos, lo cual se demostró que se hace.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo del dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01252-01(AP)

Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO

Demandado: HOSPITAL LOCAL DE TAMALAMEQUE Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2005, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 6 de julio de 2004, el ciudadano GABRIEL ARRIETA CAMACHO promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Hospital Local Tamalameque, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en orden a que el Tribunal Administrativo del Cesar, adoptara las siguientes disposiciones: “1.- Que se ordene al Hospital Local Tamalameque incinerar sus desechos hospitalarios y similares de inmediato. “2.- Ordenar al Hospital Local Tamalameque, realizar la desactivaciòn y tratamiento de los residuos peligrosos

(infecciosos, químicos y radioactivos). “3.- Se condene al Hospital Local de Tamalameque a pagar el incentivo conforme al art. 39 de la Ley 472 de 1998. “4.- Se decrete la garantía conforme al art. 42 de la Ley 472 de 1998. (fl. 18 c. ppal).

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Afirmó que el Hospital Local Tamalameque no está incinerando los residuos hospitalarios y similares, como lo certifica la Secretaria de Salud Departamental, lo cual contamina el medio ambiente y coloca en peligro la vida de las personas que manipulan estos desechos hospitalarios, incumpliendo la normativa vigente. 2.- Dicho centro hospitalario no está utilizando ningún método de desactivación que garantice la desinfección de los residuos para que puedan ser posteriormente depositados en el relleno sanitario, situación que pone en peligro la vida de las personas que recogen y almacenan dichos residuos, al igual que quienes manipulan su clasificación en el respectivo relleno, siendo que esto genera contaminación al medio ambiente y viola los Decretos 2676 del 2000, 2763 del 2001 y 1669 del 2002. 3.- Indicó que el relleno sanitario del municipio de Tamalameque, en donde son arrojados los desechos hospitalarios por intermedio de la empresa de servicios públicos, no se ajusta a lo exigido en la ley, pues la empresa de Aseo los deposita en el basurero a “CAMPO ABIERTO”. 4.- Los mencionados residuos hospitalarios y similares son peligrosos – e infecciosos que deben desactivarse y luego ser incinerados en plantas para tal fin o en plantas productoras de cemento, cosa que no ocurre ya que la empresa de servicios públicos, los recoge sin ningún tratamiento y los lleva a un basurero a campo abierto

5. Por último recopiló una serie de sentencias del Corte Constitucional referentes a la protección del medio ambiente (folios 1 a 4).

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital Tamalameque E. S. E. contestó la demanda mediante apoderado, en la cual se opuso a las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que el hospital demandado viene haciendo la gestión integral en el manejo de los residuos sólidos infecciosos o de riesgo biológico (recolección, transporte, tratamiento y disposición final), conforme a la ley por intermedio de DESCONT S. A. E. S. P, con quien tiene contratado dicho servicio. 2.- Aseguró que el demandante no tiene ningún vinculo de pertenencia con el Municipio de Tamalemeque (Cesar), conclusión a la que llegó porque no se encuentra registrado en el SISBEN, ni afiliado a ninguna ARS y tampoco aparece como residente de dicho municipio, por tal razón considera que el actor sólo busco el incentivo económico. 3.- Indicó que el hospital está ejecutando acciones complementarias en apoyo a dicha gestión, como la elaboración del Plan General Integral de Residuos Hospitalarios – PGIRH, que fue objeto de estudio CORPOCESAR – VALLEDUPAR. 4.- Propuso como excepción “mala fe en el accionante” y “de disposición correcta de los residuos hospitalarios – peligrosos e infecciosos del Hospital Tamalameque

E. S. E de Tamalemeque Cesar”, bajo el siguiente argumento: a) La mala fe del demandante se manifiesta por no haber solicitado a los directivos de la institución demandada, información acerca de la disposición de los residuos hospitalarios antes de realizar la demanda que a todas luces constituye fraude

procesal. b) Y frente a la segunda afirmó que el hospital demandado está incinerando en debida forma sus residuos hospitalarios infecciosos y peligrosos, como consta en la constancia AU – GG2372 – 1103 de fecha 05 de noviembre de 2003, expedida por el Gerente de Aseo Urbano S. A. E. S. P, que es la empresa a quien DESCONT S.A. E.S.P., le entrega los desechos. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 3 de diciembre de 2004, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia de las partes a dicha diligencia. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Adujo, que tanto en el manual de procedimientos, el cual fue adoptado mediante la Resoluciòn No. 001164 de 2002, como en la certificación emitida por CORPOCESAR se determinó que la recolección de los desechos hospitalarios se debe realizar cada siete días, visible a folio 126 de este cuaderno, siendo que conforme al contrato de recolección e incineración con la empresa DESCONT S. A., en donde además existe una cláusula según la cual la recolección se haría cada 8 días, incumpliendo con esto el manual en mención. Señaló además, que la parte demandada no demostró la desactivación de los desechos hospitalarios conforme a lo establecido en la citada resolución, por lo

tanto solicitó despachar las pretensiones de la demanda en su favor. 2.- La parte demandada: Señaló, que conforme a las pruebas allegadas y practicadas en el proceso las cuales no fueron desvirtuadas por el actor, se ha demostrado que desde antes de interponerse la presente demanda el hospital ha venido incinerando sus desechos hospitalarios y similares en debida forma, así como la desactivación y tratamiento de sus residuos peligrosos e infecciosos. Aseguró que el hospital presentó el Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares con anterioridad a la presentación de la demanda, el cual fue aprobado mediante la Resolución No. 270 del 2 de mayo de 2005. 3.- Procurador Judicial II Ambiental y Agrario Luego de analizar la situación fáctica, recalcó lo manifestado por el apoderado del hospital demandado en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto a la incineración de los desechos hospitalarios que viene realizando a través de la empresa DESCONT S. A. E. S. P., así como también la falta de implementación del Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares – RGIRH teniendo en cuenta que el demandado está obligado a adoptarlo. Precisa que si bien es cierto está llevando a cabo su Componente Externo, que hace parte de la gestión integral como lo dispone el Decreto 2676 del año 2000 y la Resolución 01164 del 2002 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, también lo es, que ha dejado de lado su Gestión Interna, desatendiendo por demás lo establecido en la Resolución 01164 ya citada, que ordena que la

recolección debe hacerse cada 7 días, como lo señala también el Manual de Procedimiento para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares de Colombia, por cuanto el almacenamiento de estos elementos generan peróxido de hidrógeno contaminando el medio ambiente. Indicó que según lo manifestado por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en escrito del 13 de octubre de 2004 obrante a folios 88 – 92, el hospital en mención no cuenta con la evaluación de los vertimientos líquidos al sistema de alcantarillado municipal sin que se pueda verificar el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1594 de 1984. Agrega que se requiere que dicho hospital implemente las medidas que mitiguen los límites señalados en la norma. (Imputación nueva) Adujo además, que en el expediente no obra algún contrato que haya celebrado el hospital Tamalameque para el procesamiento de los residuos hospitalarios de esa institución, solo se cuenta con el contrato de prestación de servicios No. 00966 del 10 de abril de 2003, lo que implica que aquel le está dando un tratamiento inadecuado a los residuos que genera. Consideró que existe un daño ambiental puro por el inadecuado uso de los recursos naturales de propiedad del Estado, predicando una responsabilidad objetiva imputable al Hospital Tamalameque. Concluyó entonces que se han cumplido los presupuestos para que prospere la acción popular y por tal razón estimó conveniente proteger los derechos alegados por el demandante. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada en la cual el a quo, luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, denegó las

pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que de las pruebas obrantes en la actuación, se advierte que ciertamente los desechos hospitalarios no se están arrojando a campo abierto como se afirmó en la demanda, y que además, la cláusula octava del contrato No. 00966 establece la renovación automática del mismo con la empresa DESCONT S. A., por tal razón este se encuentra vigente como así lo manifestó el mencionado hospital. Citó la definición de desactivación contenida en el artículo 4 del Decreto 2676 de 2000, señalando posteriormente los procedimientos que lleva a cabo la parte demandada, para realizar la desactivación de los desechos hospitalarios, como lo indica luego de analizar el acervo probatorio. Agregó, en cuanto al impacto ambiental que la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos del hospital son trasladados por la empresa DESCONT S. A. y dispuestos en el relleno sanitario “EL GUALLABAL” ubicado en la ciudad de Cúcuta en el Departamento de Norte de Santander. Ahora respecto de los residuos hospitalarios no peligrosos que según el Subdirector General del Área Gestión Ambiental de Corpocesar generan impacto ambiental sobre el basurero de la ciudad, este debe estar plenamente probado, y no debe presumirse como lo manifiesta el Ministerio Público. El a quo desestimó las pretensiones de la demanda, pero sin embargo ordenó al Hospital Tamalameque que cumpla con la obligaciones a que hace referencia la Resolución No. 270 del 2 de mayo de 2005, conminando a Corpocesar para que haga un seguimiento a fin de verificar el cumplimiento de tales obligaciones y en

caso de que estas no se cumplan o que su resultado ponga de presente un daño al medio ambiente, se adopten los correctivos a que haya lugar. Indicó que no existía mala fe del demandante y, negó el incentivo económico. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Considera, que en consonancia con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cesar, se ha demostrado que la entidad demandada no está cumpliendo con las normas aplicables al presente asunto como lo es la Resolución No. 01164 del 2002, no obstante de haber contratado los servicios tendientes al procesamiento de los desechos hospitalarios, teniendo en cuenta que no se hace con la frecuencia establecida en la norma mencionada anteriormente. Encuentra sustento de su reclamación con lo manifestado por el representante del Ministerio Público en cuanto a lo que este último argumentó y consideró probado. VII.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA DEL PROCESO El agente realizó un recuento de todo el proceso, así mismo resalto las características de las acciones populares su procedencia como mecanismo preventivo y en consecuencia del material probatorio y de los hechos no existía vulneración de los derechos colectivos y solicitó la confirmación del fallo recurrido. VIII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o

agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los cuales se consideran vulnerados en razón del manejo dado por el Hospital Tamalameque E.S.E del Municipio de Tamalameque Cesar a los residuos hospitalarios. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda al estimar que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos y además que la entidad demandada viene cumpliendo con todos los requisitos que exige la ley, sin embargo exhorto al Hospital a cumplir con lo dispuesto por la

Corporación Autónoma del Cesar en la Resolución 270 del 2 de mayo de 2005 y conminar a CORPOCESAR para que exija dicho cumplimiento y si no se hace imponga las sanciones del caso. 4.- En orden a resolver, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano, reconocido en la primera norma citada. 5.- Es importante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). Así mismo, señala el artículo 36 ibídem que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana. 6.- Con el fin de reglamentar, el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto

1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: a) En la prestación del servicio de aseo, se observa como un principio básico el minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir, en todos los componentes del servicio (art. 3º). b) De conformidad con la citada ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés (art. 4º). c) La responsabilidad por los efectos ambientales y sobre la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos, recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del citado decreto y demás normativas vigentes (art. 5º). d) A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes para su conocimiento,

control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). e) Ese decreto estableció en su artículo 35 la frecuencia de recolección, indicando que la misma dependería de la naturaleza de los residuos y de los aprovechamientos en la zona, al mismo tiempo determinó que en el caso de los residuos que mantengan material putrescible el sistema de recolección dependerá de las características del clima o de la zona. En el caso de servicio a grandes generadores, la frecuencia dependerá de las características de la producción. 7.- Así mismo, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 2676 de 2000 (22 de diciembre)1 “Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares”, del cual es pertinente señalar lo siguiente: a) El objeto de dicho decreto, conforme a su artículo 1º, es reglamentar ambiental y sanitariamente la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o jurídicas. b) Sus disposiciones en los términos del artículo 2º - modificado por el art. 1º del Decreto 1669 de 2002 y por el artículo 1º del Decreto 4126 de 2005-, se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiq

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