CE-20001-23-31-000-2004-01254-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2004-01254-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
GESTION INTERNA DE RESIDUOS HOSPITALARIOS - Reglamentación; manual de procedimientos El 22 de diciembre de 2000 el Presidente de la República expidió el Decreto 2676, por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, modificado parcialmente por los Decretos 2763 de 2001, 16691 del 2 de agosto de 2002, y 4126 de 2005. De otra parte, mediante Resolución 1164 de 2002 los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente expidieron conjuntamente el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares en Colombia (MPGIRH). A la luz de dicha normativa, entre otras concordantes, debe resolverse el caso bajo estudio. RESIDUOS HOSPITALARIOS - Desactivación e incineración; obligaciones del generador Los residuos hospitalarios vienen definidos como las sustancias, materiales o subproductos sólidos, líquidos o gaseosos, generados por una tarea productiva resultante de la actividad ejercida por el generador. Su desactivación es el método, técnica o proceso utilizado para transformar los residuos hospitalarios peligrosos, inertizarlos, si es el caso, de manera que se puedan transportar y almacenar, de forma previa a la incineración o envío al relleno sanitario, todo ello con objeto de minimizar el impacto ambiental y el relacionado con la salud. En todo caso, la desactivación debe asegurar los estándares de desinfección exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud. Por incineración debe entenderse el proceso de oxidación térmica mediante el cual los residuos son convertidos, en
presencia de oxígeno, en gases y restos sólidos incombustibles bajo condiciones de oxígeno estequiométricas y la conjugación de tres variables: temperatura, tiempo y turbulencia. La incineración contempla los procesos de pirólisis y termólisis a las condiciones de oxígeno apropiadas. La desactivación dentro de las áreas internas o ambientes internos del servicio de salud debe ser ejecutada por el generador; la desactivación fuera de las áreas internas del servicio de salud (área externa) y dentro de la institución podrá ser ejecutada por particulares y en todo caso dentro de las instalaciones del generador. El generador, según lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2676 de 2000, tiene las siguientes obligaciones: (…). RESIDUOS HOSPITALARIOS - Prestadores del servicio de desactivación: autorización; procedimientos Los prestadores del servicio de desactivación de los residuos hospitalarios y similares obtendrán las autorizaciones a que haya lugar y previamente a la disposición final, en rellenos sanitarios, garantizarán el cumplimiento de los estándares de microorganismos máximos permisibles exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud y como receptor de los mismos, responderá solidariamente con el generador de acuerdo con lo establecido en la Ley 430 de 1998. (Art. 9 Dto. 2676 de 2000). El Decreto 2676 de 2000, en su artículo 13, prevé un procedimiento o manera de desactivación, tratamiento y disposición final para los residuos hospitalarios tanto peligrosos como no peligrosos, así (…). RESIDUOS HOSPITALARIOS - Manual de procedimientos; clasificación;
sistemas o métodos de desactivación La Ministra del Medio Ambiente y el Ministro de Salud, en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14, 25 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 31 de la Ley 9ª de 1979 y en desarrollo de lo previsto 1 Publica en el Diario Oficial 44892 del 6 de agosto de 2002. en los artículos 4° al 38 del Decreto-Ley 2811 de 1974, 6°, 7° y 8° de la Ley 430 de 1998, 4° y 21 del Decreto 2676 de 2000, profirieron la Resolución 01164 del 6 de septiembre de 2006, por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares (MPGIRH). En dicho manual se establecen los procedimientos, procesos, actividades y estándares de microorganismos, que deben adoptarse y realizarse en la gestión interna y externa de los residuos provenientes del generador, todo ello de obligatorio cumplimiento por los generadores de residuos hospitalarios y similares y prestadores de los servicios de desactivación y especial de aseo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2676 de 2000. Según lo dispuesto en el artículo 4° de la mencionada resolución, los residuos hospitalarios y similares se clasifican en: –No Peligrosos y -Peligrosos. De los primeros hacen parte los biodegradables, reciclables, inertes, y ordinarios o comunes. Y, entre los Peligrosos están los Residuos Infecciosos o de Riesgo Biológico (a su vez integrados por los biosanitarios, anatomopatológicos,
cortopunzantes y de animales), los Residuos Químicos (conformados por los fármacos parcialmente consumidos, vencidos y/o deteriorados, residuos de citotóxicos, metales pesados, reactivos, contendores presurizados y aceites usados), y los Residuos Radiactivos. Los sistemas de desactivación de residuos hospitalarios y similares, según lo dispuesto en el artículo 7.2.4, ibídem, son: – Desactivación de alta eficiencia (entre los cuales figuran autoclave de calor único, calor seco, radiación, microondas, gases, equipos de arco voltaico e incandescencia). Y, -Métodos de Desactivación de Baja Frecuencia (de los que hacen parte la desactivación química y el uso del óxido etileno). RESIDUOS HOSPITALARIOS - Vulneración de derechos colectivos al no utilizar desactivación de alta eficiencia / RESIDUOS PELIGROSOSDesactivación de alta eficiencia: riesgo biológico del ambiente y la salud / HOSPITAL DE VALLEDUPAR - Vulneración de derechos colectivos al no desactivar residuos peligrosos con métodos de alta eficiencia CORPOCESAR, en su informe rendido al a-quo, también sostiene que el Hospital Eduardo Arredondo Daza de Valledupar desactiva sus residuos hospitalarios peligrosos mediante métodos de desactivación de baja eficiencia únicamente con hipoclorito de sodio. Esta inadecuada desactivación de los residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos (biosanitarios y cortopunzantes), mediante
métodos no previstos para tal propósito, aunque refleja un esfuerzo por acometer la desinfección, revela la desatención que el Hospital Eduardo Arredondo Daza ha hecho de las exigencias contenidas en el Decreto 2676 de 2000 y la Resolución 1164 de 2002, lo cual pone en riesgo a la salud humana y al medio ambiente sano, pues en estas irregulares condiciones de desactivación son recolectados para conducirlos al sitio de disposición final a través de la empresa contratada para ello. El aludido riesgo no puede descartarse en sí mismo, como lo estima el a-quo, porque exista un Plan propio de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y CORPOCESAR haya conceptuado que “presume” el impacto ambiental sobre el área de influencia del relleno sanitario Los Corazones del Municipio de Valledupar donde se depositan los residuos hospitalarios, sin afirmarlo de manera certera, pues en el referido plan se admite que no se aplica la desactivación de alta eficiencia y la misma normativa (Decreto 2676 de 2000 y Resolución 1164 de 2002)) expone el potencial peligro de contaminación con ocasión del manejo de residuos hospitalarios peligrosos, -con mayor razón cuando no se le dispensa el tratamiento de desactivación previsto por la autoridad-, y avala toda acción preventiva dirigida a identificar, controlar y reducir los factores de riesgo biológico del ambiente y la salud con el fin de evitar que aparezca el riesgo o la enfermedad y se propaguen u ocasionen daños mayores o generen secuelas inevitables (Definición de Prevención contenida en el artículo 4° del Decreto 2676 de 2000).
Así mismo, la Resolución 1164 de 2002 en su artículo 5° relaciona una serie de enfermedades asociadas a la inadecuada gestión de residuos hospitalarios. RESIDUOS HOSPITALARIOS PELIGROSOS - Vulneración de los derechos al medio ambiente sano y a la salubridad pública: desactivación de baja eficiencia Acreditada como se encuentra la amenaza de los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública por parte de la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Arredondo Daza del Municipio de Valledupar quien no imparte a los residuos hospitalarios peligrosos infecciosos que genera el tratamiento de desactivación de alta eficiencia para garantizar su desinfección, previsto en el Decreto 2676 de 2000 y la Resolución 1664 de 2002, sino uno de baja eficiencia dispuesto para otra clase de residuos, propiciando la recolección de los mismos en precarias condiciones de desactivación y su transporte hacia el sitio de disposición final, le corresponde a la Sala revocar la sentencia apelada para en su lugar disponer la protección pertinente y reconocer a favor del actor el incentivo económico de rigor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01254-01(AP)
Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO
Demandado: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E.
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 21 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las súplicas de la demanda.
I – ANTECEDENTES I.1. GABRIEL ARRIETA CAMACHO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar contra el HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. de Valledupar, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; previstos en los literales a), c), y h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°. El Hospital Eduardo Arredondo Daza de Valledupar no incinera los residuos hospitalarios y similares, razón por la cual contamina el medio ambiente, pone en peligro la vida de las personas que manipulan tales desechos, e inobserva la norma vigente. Tampoco está utilizando ningún método de desactivación que
garantice su desinfección para su posterior disposición final en el relleno sanitario. 2°. Los residuos hospitalarios y similares, peligrosos e infecciosos, deben desactivarse y luego ser incinerados en plantas para este fin o en plantas productoras de cemento, lo cual no ocurre porque la empresa INTERASEO S.A. los recoge sin ningún tratamiento y los conduce al relleno sanitario. I.2. PRETENSIONES: Mediante el ejercicio de la acción popular el actor pide: “1. Ordenar al Hospital Eduardo Arredondo Daza incinerar sus desechos hospitalarios y similares de inmediato.
2. Ordenar al Hospital Eduardo Arredondo Daza, realizar la desactivación y tratamiento de los residuos peligrosos (infecciosos, químicos y radioactivos).
3. Se condene al Hospital Eduardo Arredondo Daza a pagar al actor el incentivo conforme al art. 39 de la Ley 472 de 1998.
4. Se decrete la garantía conforme al art. 42 de la Ley 472 de 1998.”
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones. Admitió que no está incinerando los residuos hospitalarios pues, a su juicio, el Decreto 2676 de 2000 no le impone esta obligación dentro del manejo que implica la cobertura y planeación de todas las actividades relacionadas con la gestión y disposición final de tales desechos. Negó que esté contaminando el medio ambiente y poniendo en peligro la vida de las personas que manipulan los desechos, pues los únicos que lo hacen son sus
empleados y los prestadores del servicio público especial de aseo, con ocasión de la cadena de custodia que demanda la gestión de los residuos hospitalarios. Afirmó que desactiva sus residuos conforme al Manual de Gestión de Residuos Hospitalarios adoptado para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 430 de 1998 y el Decreto 2676 de 2000. Insistió en que no está obligado a incinerar los residuos sólidos hospitalarios dentro de su gestión, habida cuenta que puede contratar la prestación del servicio especial de tratamiento y disposición final, realizando la desactivación de todas los residuos previa entrega para la gestión externa a la empresa de aseo. Propuso las siguientes excepciones: -Inexistencia de la obligación de incinerar los residuos porque al tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 2676 de 2000 no tiene tal obligación en la medida en que esté cumpliendo con la de desactivar los desechos y entregarlos al prestador especial del servicio público de aseo para que los recolecte, incinere o los transporte hasta el relleno sanitario. Y, -Falta de legitimidad en causa por pasiva atendiendo a las misma razones que fundamentan la excepción anterior. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de julio de 2005 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró infundadas las excepciones propuestas por el Hospital Eduardo Arredondo Daza y denegó las súplicas de la demanda. Despachó desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva pues si bien el hospital contrató la disposición final de los residuos
hospitalarios con la empresa Interaseo, esto no la exonera de cumplir con el Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios, a la cual está obligado principalmente. Respecto de la excepción de inexistencia de la obligación de incinerar los residuos hospitalarios precisó que se decidirá al final de las consideraciones por cuanto es tema de fondo en el proceso. Denegó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: -El hecho de que la entidad demandada no esté incinerando los residuos hospitalarios no significa que esté violando los derechos colectivos mencionados en la demanda, pues el artículo 7 de la Resolución 01164 del 2002, prevé que también pueden ser llevados a rellenos sanitarios, previa desactivación, tal como ocurre en el presente caso. -El hospital allegó copia del Plan Integral de Residuos Hospitalarios, cuyo contenido se ajusta a lo previsto en la resolución antes citada, y en el que se relacionan los centros asistenciales que hacen parte de la institución hospitalaria, los residuos producidos, la desactivación por baja eficiencia, los movimientos internos y externos hasta la disposición final de los residuos por la empresa Interaseo, siendo la incineración, el procedimiento más apropiado. -Corpocesar rinde un informe donde no afirma de manera categórica que el hospital esté generando un impacto ambiental sino que lo presume. -Figura en el expediente copia del contrato C.F. 0030 del 7 de marzo de 2005 suscrito por el hospital con la empresa Soluciones Ambientales del Caribe S.A. E.S.P., para la recolección, transporte y tratamiento de los residuos hospitalarios sólidos de los centros de salud pertenecientes a la red de servicios del Hospital
Eduardo Arredondo Daza hasta su disposición final. Concluyó de todo lo anterior que no está acreditada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos referidos por el actor en la demanda. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. EL ACTOR apeló la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, con las pruebas aportadas se demostró la vulneración de los derechos e intereses colectivos pues el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. no venía cumpliendo con el Decreto 2676 de 2000 y la Resolución 01164 de 2002 sino a partir del 7 de marzo de 2005 cuando empieza el adelantamiento de gestiones externas, aunque de esa fecha hacia atrás ocasionó un impacto ambiental pues la empresa de aseo recogía los residuos hospitalarios sin ningún tipo de tratamiento y los enterraba en el relleno sanitario. Pidió, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia y que se ordene la incineración y desactivación de los residuos hospitalarios de conformidad con la ley, así como también que se condene al hospital al pago de una indemnización para restaurar el daño causado desde la expedición de la norma hasta la fecha de contratación en que comenzó a incinerar sus desechos. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El 22 de diciembre de 2000 el Presidente de la República expidió el Decreto 26762, por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, modificado parcialmente por los Decretos 2763 de 2001, 16693 del 2 de agosto de 2002, y 4126 de 2005. De otra parte, mediante Resolución 1164 de
2002 los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente expidieron conjuntamente el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares en Colombia (MPGIRH). A la luz de dicha normativa, entre otras concordantes, debe resolverse el caso bajo estudio. 2 Publicada en el Diario Oficial 44275 de diciembre 29 de 2000, fecha de entrada en vigencia. 3 Publica en el Diario Oficial 44892 del 6 de agosto de 2002.
-LA DESACTIVACION E INCINERACIÓN DE LOS RESIDUOS HOSPITALARIOS
Y SIMILARES EN EL DECRETO 2676 de 2000.
Los residuos hospitalarios vienen definidos4 como las sustancias, materiales o subproductos sólidos, líquidos o gaseosos, generados por una tarea productiva resultante de la actividad ejercida por el generador. Su desactivación5 es el método, técnica o proceso utilizado para transformar los residuos hospitalarios peligrosos, inertizarlos, si es el caso, de manera que se puedan transportar y almacenar, de forma previa a la incineración o envío al relleno sanitario, todo ello con objeto de minimizar el impacto ambiental y el relacionado con la salud. En todo caso, la desactivación debe asegurar los estándares de desinfección exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud. Por incineración6 debe entenderse el proceso de oxidación térmica mediante el cual los residuos son convertidos, en presencia de oxígeno, en gases y restos sólidos incombustibles bajo condiciones de oxígeno estequiométricas y la conjugación de tres variables: temperatura, tiempo y turbulencia. La incineración
contempla los procesos de pirólisis y termólisis a las condiciones de oxígeno apropiadas. 4 Art. 4 del Decreto 2676 de 2000. 5 Art. 4° Decreto 2676 de 2000. 6 Art. 4, ibídem. La desactivación dentro de las áreas internas7 o ambientes internos del servicio de salud debe ser ejecutada por el generador; la desactivación fuera de las áreas internas del servicio de salud (área externa8) y dentro de la institución podrá ser ejecutada por particulares y en todo caso dentro de las instalaciones del generador. El generador es la persona natural o jurídica que produce residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; la docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres; los bioterios y laboratorios de biotecnología; los cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios; los consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos. Así se define en el artículo 4° del decreto 2676 de 2000. 7 «Numeral 7º de la Resolución 1164 de 2002. GESTIÓN INTERNA. La gestión interna consiste en la planeación e implementación articulada de todas y cada una de las actividades realizadas en el interior de la entidad generadora de residuos hospitalarios y similares, con base en este manual; incluyendo las actividades de generación, segregación en la
fuente, desactivación, movimiento interno, almacenamiento y entrega de los residuos al prestador del servicio especial de aseo, sustentándose en criterios técnicos, económicos, sanitarios y ambientales, asignando recursos, responsabilidades y garantizando mediante un programa de vigilancia y control el cumplimiento del Plan. […]» 8 «Numeral 8º de la Resolución 1164 de 2002. GESTIÓN EXTERNA. Es el conjunto de operaciones y actividades de la gestión de residuos que por lo general se realizan por fuera del establecimiento del generador como la recolección, aprovechamiento, el tratamiento y/o la disposición final. No obstante lo anterior, el tratamiento será parte de la gestión interna cuando sea realizado en el establecimiento del generador. La gestión externa de residuos hospitalarios y similares puede ser realizada por el mismo generador, o ser contratada a través de una empresa prestadora del servicio público especial de aseo y en cualquier caso, se deben cumplir las normas y procedimientos establecidos en la legislación ambiental sanitaria vigente. […]» El generador, según lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2676 de 2000, tiene las siguientes obligaciones: “1. Garantizar la gestión integral de sus residuos hospitalarios y similares y velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Manual para tales efectos.
2. Velar por el manejo de los residuos hospitalarios hasta cuando los residuos peligrosos sean tratados y/o dispuestos de manera definitiva o aprovechados en el caso de los mercuriales.
Igualmente esta obligación se extiende a los afluentes, emisiones, productos y subproductos de los residuos peligrosos, por los
efectos ocasionados a la salud o al ambiente. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa que dé lugar a un residuo hospitalario o similar peligroso se equipara a un generador, en cuanto a responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia, de conformidad con la Ley 430 de 1998.
3. Garantizar ambiental y sanitariamente un adecuado tratamiento y disposición final de los residuos hospitalarios y similares conforme a los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud. Para lo anterior podrán contratar la prestación del servicio especial de tratamiento y disposición final.
4. Responder en forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al medio ambiente como consecuencia de un contenido químico o biológico no declarado a la Empresa Prestadora del Servicio Especial de Aseo y a la autoridad ambiental.
5. Diseñar un plan para la gestión ambiental y sanitaria interna de sus residuos hospitalarios y similares conforme a los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, según sus competencias.
6. Capacitar técnicamente a sus funcionarios en las acciones y actividades exigidas en el plan para la gestión integral ambiental y sanitaria de sus residuos hospitalarios y similares.
7. Obtener las autorizaciones a que haya lugar.
8. Realizar la desactivación a todos los residuos hospitalarios y similares peligrosos, infecciosos y químicos mercuriales, previa entrega para su gestión externa.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Los prestadores del servicio de desactivación de los residuos hospitalarios y similares obtendrán las autorizaciones a que haya lugar y previamente a la
disposición final, en rellenos sanitarios, garantizarán el cumplimiento de los estándares de microorganismos máximos permisibles exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud y como receptor de los mismos, responderá solidariamente con el generador de acuerdo con lo establecido en la Ley 430 de 1998. (Art. 9 Dto. 2676 de 2000). Todo generador de residuos hospitalarios y similares debe llevar a cabo la segregación de sus residuos peligrosos, desactivación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición en forma ambiental y sanitariamente segura, cumpliendo los procedimientos establecidos para el efecto por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, de acuerdo con sus competencias. Las actividades de desactivación, recolección, transporte y tratamiento podrán ser contratadas. (Art.12, ibídem). El Decreto 2676 de 2000, en su artículo 13, prevé un procedimiento o manera de desactivación, tratamiento y disposición final para los residuos hospitalarios tanto peligrosos como no peligrosos, así: -Los residuos no peligrosos, sean biodegradables, reciclables, inertes u ordinarios, podrán ser llevados a relleno sanitario, o destinados al desarrollo de actividades de reciclaje o compostaje. -Los residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos deben desactivarse y luego ser incinerados en plantas para este fin, o en plantas productoras de cemento, que posean los permisos ambientales correspondiente y reúnan las características técnicas determinadas por el Ministerio del Medio ambiente o usar métodos de desactivación que garanticen la desinfección de los residuos para su
posterior disposición en rellenos sanitarios, siempre y cuando se cumpla con los estándares máximos de microorganismos establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud. -Los residuos químicos como fármacos parcialmente consumidos, vencidos o deteriorados, citotóxicos, reactivos, deben ser incinerados en una planta incineradora o de producción de cementos, que posea las características técnicas determinadas por el Ministerio del Medio Ambiente y las autorizaciones ambientales pertinentes, a excepción de los mercuriales y demás metales pesados, los cuales deben ser reciclados o dispuestos en rellenos sanitarios cumpliendo los procedimientos que para el efecto establezca el ministerio antes mencionado y el de Salud. -Los contenedores presurizados serán devueltos al respectivo proveedor para su reciclaje, y los aceites usados deben ser tratados conforme a lo dispuesto en la Resolución 415 de 1998 del Ministerio de Ambiente o la norma que la modifique. -Por su parte los residuos radiactivos, sean éstos de emisión en forma de partículas o en forma de fotones, deben ser llevados a confinamientos de seguridad, de acuerdo con los lineamientos dados por el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-Ingeominas o a la autoridad que haga sus veces.
-EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE
RESIDUOS HOSPITALARIOS Y SIMILARES (MPGIRH) ó RESOLUCIÓN 1164
DE 20002. La Ministra del Medio Ambiente y el Ministro de Salud, en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14, 25 del artículo 5° de la Ley
99 de 1993 y en el artículo 31 de la Ley 9ª de 1979 y en desarrollo de lo previsto en los artículos 4° al 38 del Decreto-Ley 2811 de 1974, 6°, 7° y 8° de la Ley 430 de 1998, 4° y 21 del Decreto 2676 de 2000, profirieron la Resolución 01164 del 6 de septiembre de 2006, por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares (MPGIRH). En dicho manual se establecen los procedimientos, procesos, actividades y estándares de microorganismos, que deben adoptarse y realizarse en la gestión interna y externa de los residuos provenientes del generador, todo ello de obligatorio cumplimiento por los generadores de residuos hospitalarios y similares y prestadores de los servicios de desactivación y especial de aseo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2676 de 2000. Según lo dispuesto en el artículo 4° de la mencionada resolución, los residuos hospitalarios y similares se clasifican en: –No Peligrosos y -Peligrosos. De los primeros hacen parte los biodegradables, reciclables, inertes, y ordinarios o comunes. Y, entre los Peligrosos están los Residuos Infecciosos o de Riesgo Biológico (a su vez integrados por los biosanitarios, anatomopatológicos, cortopunzantes y de animales), los Residuos Químicos (conformados por los fármacos parcialmente consumidos, vencidos y/o deteriorados, residuos de citotóxicos, metales pesados, reactivos, contendores presurizados y aceites
usados), y los Residuos Radiactivos. Los sistemas de desactivación de residuos hospitalarios y similares, según lo dispuesto en el artículo 7.2.4, ibídem, son: –Desactivación de alta eficiencia (entre los cuales figuran autoclave de calor único, calor seco, radiación, micro ondas, gases, equipos de arco voltaico e incandescencia). Y, -Métodos de Desactivación de Baja Frecuencia (de los que hacen parte la desactivación química y el uso del óxido etileno). En síntesis, y tal como se dispone en artículo 7.2.7. de la Resolución 01164 de 2002, “Los residuos hospitalarios peligrosos e infecciosos deben ser desactivados mediante técnicas de alta eficiencia en desinfección, en forma in situ o centralizada para su posterior envío al relleno sanitario, o ser tratados en plantas de incineración u hornos para producción de cemento, con base en lo dispuesto en el Decreto 2676 de 2000; sin embargo, en los municipios de 5ª y 6ª categoría que generen menos de 525 kg/mes y donde sea imposible la desactivación del alta eficiencia o el tratamiento en forma conjunta con otros municipios, podrán por un período máximo de tres años, incinerar su residuos en incineradores con temperaturas de 1.200°C sin equipos de control para lo cual deberán seleccionar un terreno alejado de la población rodeado de una barrera perimetral de árboles y obtener previamente el permiso autorización o licencia de la autoridad ambiental y/o sanitaria. Con base en la clasificación aquí presentada, los residuos se pueden tratar y disponer, mediante las técnicas que se ilustran a continuación:”
(Negrilla y subrayas fuera del texto). Cuadro 4. Técnicas de tratamiento y/o disposición por clase de residuos
TIPO DE RESIDUOS TRATAMIENTO
NO PELIGROSOS Relleno sanitario Ordinarios e Inertes NO PELIGROSOS Compostaje, lombricultura o relleno Biodegradables sanitario.
NO PELIGROSOS
Reciclables Plástico Reciclaje Vidrio Cartón y similares
Chatarra PELIGROSOS INFECC
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