CE-20001-23-31-000-2004-01256-01(AP)-2007
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2004-01256-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RESIDUOS HOSPITALARIOS - Reglamentación: objeto, ámbito de aplicación; principios; clasificación; obligaciones; procedimiento; obligaciones Así mismo, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 2676 de 2000 (22 de diciembre)1 “Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares”, del cual es pertinente señalar lo siguiente: El objeto de dicho decreto, conforme a su artículo 1º, es reglamentar ambiental y sanitariamente la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o jurídicas. Sus disposiciones en los términos del artículo 2º - modificado por el art. 1º del Decreto 1669 de 2002 y por el artículo 1º del Decreto 4126 de 2005-, se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen, desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen, transformen, traten y/o dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con: -) La prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; -) La docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres; -) Bioterios y laboratorios de biotecnología; -) Cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios; y -) Consultorios, clínicas,
farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos. De otro lado, es importante precisar que el manejo de los residuos hospitalarios y similares se rige por los principios básicos de bioseguridad, gestión integral, minimización, cultura de la no basura, precaución y prevención (art. 3º). Para efectos de la aplicación de dicho decreto se adoptan en su artículo 4º, entre otras, las siguientes definiciones: (…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º ibídem, los residuos hospitalarios y similares de que trata el citado decreto se clasifican en: 1. Residuos no peligrosos: son aquellos producidos por el generador en cualquier lugar y en desarrollo de su actividad, que no presentan ningún riesgo para la salud humana y/o el medio ambiente (cualquier residuo hospitalario no peligroso sobre el que se presuma el haber sido mezclado con residuos peligrosos debe ser tratado como tal), y 2. Residuos peligrosos: son aquellos residuos producidos por el generador con alguna de las siguientes características: infecciosas, combustibles, inflamables, explosivas, reactivas, radiactivas, volátiles, corrosivas y/o tóxicas, que pueden causar daño a la salud humana y/o al medio ambiente. Así mismo, se consideran peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos. Las obligaciones del generador de los residuos están señaladas en el artículo 8º del Decreto comentado, y se destacan entre ellas (…) El procedimiento para la desactivación, el tratamiento y la disposición final de los residuos hospitalarios y similares es el
siguiente. RESIDUOS HOSPITALARIOS - Manual de procedimientos para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares / DESACTIVACION DE RESIDUOS HOSPITALARIOS - Clasificación; métodos; gestión interna y externa De otro lado, se tiene que mediante la Resolución núm. 1164 de 2002 (6 de septiembre), expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y Similares. El numeral 6º de dicha resolución dispone que “la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares incluye los aspectos de generación, segregación, 1 Publicado en el Diario Oficial 44275 de 29 de diciembre de 2000. Modificado por los Decretos 1669 de 2002 (2 de agosto) y 4126 de 2005 (16 de noviembre). movimiento interno, almacenamiento intermedio y/o central, desactivación (gestión interna), recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final (gestión externa)”. Por su parte, los numerales 7º y 8º de la Resolución 1164 de 2002 definen la gestión interna y externa así (…) El proceso de desactivación de residuos Hospitalarios y similares consiste en un procedimiento que permite que esos desechos, puedan ser llevados a los rellenos sanitarios, así mismo se busca la manipulación de ese material sea segura. Dentro de la cita resolución se establecen dos métodos de desactivación: a) de alta eficiencia y b) de baja eficiencia. En los de alta eficiencia prevé los siguiente métodos en los cuales se describe su procedimiento: -) mediante autoclave de calor húmedo, -) Por calor
seco, -) Por radiación, -) Por microondas, -) Por el uso de gases, -) Por equipos de arco voltaico y -) Por incandencia. Ahora, en los de baja eficiencia, determina algunos de los mismos así como su procedimiento; la desactivación química consisten en (…) En cuanto a la gestión externa dispone: “La gestión externa de residuos hospitalarios y similares puede ser realizada por el mismo generador, o ser contratada a través de una empresa prestadora del servicio público especial de aseo y en cualquier caso, se deben cumplir las normas y procedimientos establecidos en la legislación ambiental sanitaria vigente. (...)” RESIDUOS HOSPITALARIOS - Competencias de los municipios y de las empresas sociales del Estado Ahora bien, conforme a la normativa citada, se advierte que los Municipios tienen asignadas distintas competencias en relación con la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares – RHS. En primer lugar, le corresponde asegurar que el servicio público especial de aseo consistente en la recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de los residuos hospitalarios y similares, sea prestado de manera eficiente por las empresas encargadas del mismo, de tal forma que no exista riesgo para la salud humana ni para el medio ambiente. En segundo término, es responsabilidad de los municipios, a través de las Direcciones Locales de Salud, efectuar la inspección y vigilancia de la gestión interna de los residuos hospitalarios y similares por parte de sus generadores, con miras a verificar el cumplimiento de las normas legales vigentes en los aspectos relacionados con la salud humana. Así mismo, es claro que los Hospitales también tienen obligaciones a su cargo como es la gestión integral en el manejo de dichos
residuos hospitalarios. Esa gestión incluye un manejo interno y externo de esa basura, toda vez que es el generador de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01256-01(AP)
Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO
Demandado: HOSPITAL MARINO ZULETA DE LA PAZ Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2005, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 2 de julio de 2004, el ciudadano GABRIEL ARRIETA CAMACHO promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Hospital Marino Zuleta del Municipio de La Paz (Cesar), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en orden a que el Tribunal Administrativo del Cesar, adoptara las siguientes disposiciones: “1.- Ordenar al Hospital Marino Zuleta incinerar sus desechos
hospitalarios y similares de inmediato. “2.- Ordenar al Hospital Local Marino Zuleta, realizar la desactivación y tratamiento de los residuos peligrosos (infecciosos, químicos y radioactivos). “3.- Se condene al Hospital Marino Zuleta a pagar al actor el incentivo conforme al art. 39 de la Ley 472 de 1998. “4.- Se decrete la garantía conforme al art. 42 de la Ley 472 de 1998. (fl. 7 c. ppal).
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Afirmó que el Hospital Marino Zuleta del Municipio de La Paz no está incinerando los residuos hospitalarios y similares, como lo certifica la Secretaria de Salud Departamental, situación que contamina el medio ambiente y coloca en peligro la vida de las personas que manipulan estos desechos hospitalarios, incumpliendo la normativa vigente. 2.- Así mismo, ese centro hospitalario no está utilizando ningún método de desactivación que garantice la desinfección de los residuos para que puedan ser posteriormente depositados en el relleno sanitario, situación que pone en peligro la vida de las personas que recogen y almacenan dicha basura, al igual que quienes manipulan su clasificación en el respectivo relleno, siendo que esto genera contaminación del medio ambiente y viola los Decretos 2676 del 2000, 2763 del 2001 y 1669 del 2002. 3.- Indicó que el relleno sanitario del municipio de La Paz, en donde son arrojados los desechos hospitalarios por intermedio de la empresa de servicios públicos, no se ajusta a lo exigido en la ley, pues la empresa de Aseo los deposita en el
basurero a “CAMPO ABIERTO”. 4.- Los mencionados residuos hospitalarios y similares son peligrosos e infecciosos, deben desactivarse y luego ser incinerados en plantas para tal fin o en plantas productoras de cemento, cosa que no ocurre ya que la empresa de servicios públicos los recoge sin ningún tratamiento y los lleva a un basurero a campo abierto. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital Mariano Zuleta Ramírez de La Paz contestó la demanda mediante apoderada, y se opuso a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que no era cierto que los residuos hospitalarios y similares estuvieran contaminando el medio ambiente, y mucho menos colocando en peligro la vida de las personas. 2.- Aclaró que el hospital está clasificado como un generador de baja producción de residuos hospitalarios y similares, pues es una entidad de primer nivel, en la cual se produce aproximadamente 13 Kilogramos/Día, es decir, menos de 525 Kg/mes, por lo cual en la desactivación de los residuos hospitalarios no se exige la alta eficiencia; además, de acuerdo a la Ley 617 de 2000 el municipio esta clasificado en 6ª categoría. 3.- Aseguró que frente al material corto punzante (lancetas, agujas, hojas de bisturí y pipetas) se ha realizado su incineración en el Hospital El Socorro de San Diego, y que en la actualidad se tiene la opción de realizarse en el Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, incineración ésta que se llevará a cabo una vez se tenga recolectado la cantidad de material estipulado, lo cual hasta el
momento no se ha reunido. Mientras esto ocurre, ese material es segregado en recipientes de material rígido con tapa de rosca, de boca angosta, que al taparse queda completamente hermético, con una capacidad de 3.5 lts, que se encuentra rotulado y discriminado en su contenido siendo manipulado con precaución, manejo que se contempla en el Manual de Procedimiento para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares en Colombia, que se implementó por la Resolución 1164 del 2002 del Ministerio del Medio Ambiente. 4.- Ahora en cuanto al material anatomopatológico (placentas, partes y fluidos corporales que se retiran de procedimientos quirúrgicos), señaló que es enterrado en celdas de seguridad en el cementerio local, previo tratamiento con Cal. 5.- Frente al material Biosanitario (gasas, apósitos, aplicadores, algodones, drenes, vendajes, mechas), se le hace desactivación química de baja eficiencia con inmersión en soluciones de hipoclorito de sodio a 5.000 p.p.m (partes por millón), antes de ser colocadas en las respectivas bolsas para su disposición final en el relleno sanitario. De lo anterior concluye que el manejo dado por el Hospital a estos residuos hospitalarios y similares es adecuado, y por ende no vulnera ningún derecho colectivo. 6.- Por último, propuso la excepción de falta de legitimación por activa, que basó en que el demandante no es afectado directo en su derecho individual, y que dicha persona no es residente de este municipio. Transcribió apartes de la sentencia C215 de 1999, e indicó: “De acuerdo con la sentencia transcrita, el interés del
derecho colectivo radica en cabeza de un grupo de individuos cuya protección puede ser invocada por cualquiera de ellos cuando sea directamente afectado, nexo que se da en el presente caso ya que el accionante no reside en el Municipio de La Paz.” (fls. 17 a 19 c. ppal). III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 7 de febrero de 2005, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. En el desarrollo de esta diligencia las partes reiteraron sus posiciones, el Delgado de CORPOCESAR intervinó e indicó lo siguiente: “En representación de Corpocesar le manifiesto al Despacho que el Hospital Marino Zuleta es uno de los tanto hospitales generadores de residuos o desechos hospitalarios que aún no han presentado el plan de gestión integral de residuos hospitalarios, por desconocimiento y violación de los decretos que rigen la materia.” (fls. 29 a 33 c. ppal). IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente en esta etapa procesal intervino la parte demandada, la cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
Y agregó: “Al respecto, en el momento en que se contestó esta acción popular, 9 de noviembre de 2004, aún no se había elaborado el plan de gestión integral de los residuos hospitalarios y similares para su respectivo trámite a CORPOCESAR, como tampoco se había celebrado contrato de transporte; situación que hoy ha variado, por cuanto tal como se ha probado con los documentos aportados,
podemos decir que se está cumpliendo con la desactivación de los residuos peligrosos y no peligrosos; lo cual se hace evidente con la información complementaria entregada a CORPOCESAR en la fecha 22 de agosto de 2005, donde se hace una explicación de algunos aspectos del PGIRHS, de acuerdo con los servicios que se prestan en la E.S.E. y a la gestión externa con una empresa especial de aseo.” (fls. 70 a 73 c. ppal). V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada en la cual el a quo, luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la excepción de falta de legitimación no era procedente, toda vez que conforme al artículo 12 de la Ley 472 de 1998 está legitimada cualquier persona para interponer la acción popular. En consecuencia el Tribunal entró a definir el asunto de fondo, y explicó que las normas del Decreto 2676 de 2000 se aplican tanto a personas naturales como a personas jurídicas que presten servicios de salud, y en ellas se establecen las obligaciones que deben cumplir. Así mismo citó la Resolución 01164 de 2002 del Ministerio de Medio Ambiente, en la que se definió el marco jurídico dentro del cual se debe regir el manejo de los desechos de los residuos sólidos hospitalarios. Indicó que el Hospital era un generador de baja producción de residuos hospitalarios, por lo cual a los desechos que produce les debe dar un tratamiento de mediana eficiencia, sin que por el informe de CORPOCESAR que manifiesta
que esos residuos están generando impacto ambiental se puede deducir que se esté contaminando el medio ambiente.
Agregó: “Lo cierto es que actualmente el Hospital Mariano Zuleta Ramírez de La Paz suscribió un contrato con la Sociedad Soluciones Ambientales del Caribe, S.A. E.S.P., para la prestación del servicio de recolección, transporte e incineración de residuos hospitalarios, patógenos y/o peligrosos, por el término de un año a partir del 23 de febrero de 2005.” Prueba que en conclusión del Tribunal demuestra que en este momento no se están amenazando ni violando los derechos colectivos invocados por el actor (fls. 83 a 90 c. ppal).
VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Considera, que quedó demostrado el daño al medio ambiente pues la entidad no esta incinerando los residuos hospitalarios. Además que cuando se firmó el contrato (23 de febrero de 2005), el daño ya se había causado por lo que se solicita del Consejo de Estado ampare los derechos colectivos y conforme el Comité de Verificación, para que se cumplan las normas vigentes, ya que conforme los incisos 1, 2 y 3 del artículo 10 del decreto 2676 del 2000 tanto el que produce como el que recoge los residuos hospitalarios y similares son solidariamente responsables. Recordó que primero se presentó la acción popular antes de que se diera el contrato de recolección de basuras, con lo cual es claro que la acción surtió un
efecto en beneficio del medio ambiente, por lo cual se debe reconocer la gestión realizada por el actor (fl. 92 c. ppal). VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los cuales se consideran vulnerados en razón
del manejo dado por el Hospital Mariano Zuleta Ramírez del Municipio de La Paz Cesar a los residuos hospitalarios. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda al estimar que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos y además que la entidad demandada cumplió con los requisitos que exige la ley. 4.- En orden a resolver, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano, reconocido en la primera norma citada. 5.- Es importante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). Así mismo, señala el artículo 36 ibídem que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana. 6.- Con el fin de reglamentar, el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de
1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: a) En la prestación del servicio de aseo, se observa como principio básico el minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir, en todos los componentes del servicio (art. 3º). b) De conformidad con la citada ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés (art. 4º). c) La responsabilidad por los efectos ambientales y sobre la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos, recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del citado decreto y demás normativas vigentes (art. 5º). d) A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el
caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). e) Ese decreto estableció en su artículo 35 la frecuencia de recolección, indicando que la misma dependería de la naturaleza de los residuos y de los aprovechamientos en la zona, al mismo tiempo determinó que en el caso de los residuos que mantengan material putrescible el sistema de recolección dependerá de las características del clima o de la zona. En el caso de servicio a grandes generadores, la frecuencia dependerá de las características de la producción. 7.- Así mismo, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 2676 de 2000 (22 de diciembre)2 “Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares”, del cual es pertinente señalar lo siguiente: 2 Publicado en el Diario Oficial 44275 de 29 de diciembre de 2000. Modificado por los Decretos 1669 de 2002 (2 de agosto) y 4126 de 2005 (16 de noviembre). a) El objeto de dicho decreto, conforme a su artículo 1º, es reglamentar ambiental y sanitariamente la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o jurídicas. b) Sus disposiciones en los términos del artículo 2º - modificado por el art. 1º del Decreto 1669 de 2002 y por el artículo 1º del Decreto 4126 de 2005-, se aplican a
las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen, desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen, transformen, traten y/o dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con: -) La prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; -) La docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres; -) Bioterios y laboratorios de biotecnología; -) Cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios; y -) Consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos. c) De otro lado, es importante precisar que el manejo de los residuos hospitalarios y similares se rige por los principios básicos de bioseguridad, gestión integral, minimización, cultura de la no basura, precaución y prevención (art. 3º). d) Para efectos de la aplicación de dicho decreto se adoptan en su artículo 4º, entre otras, las siguientes definiciones: Bioseguridad: Son las prácticas que tienen por objeto eliminar o minimizar el factor de riesgo que pueda llegar a afectar la salud o la vida de las personas o pueda contaminar el ambiente.
Desactivación: Es el método, técnica o proceso utilizado para transformar los residuos hospitalarios y similares peligrosos, inertizarlos, si es el caso, de manera que se puedan transportar y almacenar, de forma previa a la incineración o
envío al relleno sanitario, todo ello con objeto de minimizar el impacto ambiental y en relación con la salud. En todo caso, la desactivación debe asegurar los estándares de desinfección exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud. La desactivación dentro de las áreas o ambientes internos del servicio de salud debe ser ejecutada por el generador; la desactivación fuera de las áreas internas del servicio de salud y dentro de la institución podrá ser ejecutada por particulares y en todo caso dentro de las instalaciones del generador.
Generador: Modificado por el artículo 2 del Decreto 1669 de
2002. Es la persona natural o jurídica que produce residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; la docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres; los bioterios y laboratorios de biotecnología; los cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios; los consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos.
Gestión integral: Es el manejo que implica la cobertura y planeación de todas las actividades relacionadas con la gestión de los residuos hospitalarios y similares desde su generación hasta su disposición final.
Incineración: Es el proceso de oxidación térmica mediante el cual los residuos son convertidos, en presencia de oxígeno, en gases y restos sólidos incombustibles bajo condiciones de oxígeno estequiométricas y la conjugación de tres variables:
temperatura, tiempo y turbulencia. La incineración contempla los procesos de pirólisis y termólisis a las condiciones de oxígeno apropiadas. Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares (MPGIRH): Es el documento expedido por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, mediante el cual se establecen los procedimientos, procesos, actividades y estándares de microorganismos, que deben adoptarse y realizarse en la gestión interna y externa de los residuos provenientes del generador. Prestadores del servicio público especial de aseo (Derogado por el artículo 5 del Decreto 4126 de 2005): Son las personas naturales o jurídicas encargadas de la prestación del servicio público especial de aseo para residuos hospitalarios peligrosos, el cual incluye, entre otras, las actividades de recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y disposición final de los mismos, mediante la utilización de la tecnología apropiada, a la frecuencia requerida y con observancia de los procedimientos establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, de acuerdo con sus competencias, con el fin de efectuar la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles en beneficio de los usuarios de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente.
Precaución en ambiente: Es el principio según el cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
Precaución en salud: Es el principio de gestión y control de la organización estatal, empresarial y ciudadana, tendiente a garantizar el cumplimiento de las normas de protección de la salud pública, para prevenir y prever los riesgos a la salud de las personas y procurar mantener las condiciones de protección y mejoramiento continuo.
Prevención: Es el conjunto de acciones dirigidas a identificar, controlar y reducir los factores de riesgo biológicos, del ambiente y de la salud, que puedan producirse como consecuencia del manejo de los residuos de que trata el presente decreto, ya sea en la prestación de servicios de salud o cualquier otra actividad que implique la generación, manejo o disposición de esta clase de residuos, con el fin de evitar que aparezca el riesgo o la enfermedad y se propaguen u ocasionen daños mayores o generen secuelas evitables. e) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º ibídem, los residuos hospitalarios y similares de que trata el citado decreto se clasifican en: 1. Residuos no peligrosos: son aquellos producidos por el generador en cualquier lugar y en desarrollo de su actividad, que no presentan ningún riesgo para la salud humana y/o el medio ambiente (cualquier residuo hospitalario no pel
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