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CE-20001-23-31-000-2004-01744-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2004-01744-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ADJUDICACION DE BIEN BALDIO – Procedimiento. Debe probarse que es propiedad privada para que se prohíba su adjudicación Uno de los argumentos manifestados por la apelante en su recurso de alzada, se refiere a que el predio adjudicado a través de la Resolución cuestionada, no era un terreno baldío de propiedad de la Nación, porque antes había sido propiedad privada, luego, entonces, no podía ser adjudicado por el INCORA, Instituto que solo puede adjudicar tierras baldías, que no hayan salido del dominio público estatal. Para la Sala dicha afirmación no encuentra ningún respaldo en las pruebas allegadas al proceso. Por el contrario, el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, reza: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”. De tal manera que para que se pudiera tener el bien adjudicado como de propiedad privada, en favor del señor BALDOMERO QUINTERO SÚAREZ, como lo pretende la actora, -de ahí que reclame gananciales frente al mismo-, era menester que el predio “Mi Guajira” hubiera sido adquirido, a título traslaticio de dominio por su ex cónyuge, situación que no aconteció en este caso, pues el mencionado señor QUINTERO SUÁREZ,

no reconoce haber ejercido condición de ocupante, sino todo lo contrario, afirma que quien tenía esa condición era su sobrina MARÍA FERNANDA DANGOND QUINTERO, quien lo demostró, motivo por el cual se le adjudicó el referido predio.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTICULO 65 / LEY 160 DE 1994 – ARTICULO 69 / LEY 160 DE 1994 – ARTICULO 72

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0433 DE 2002 (23 de mayo) INSTITUTO

COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA – INCORA (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01744-01

Actor: LUZ MARLENE SUAREZ ROMERO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se deniegan las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La ciudadana LUZ MARLENE SUÁREZ ROMERO, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84

del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0433 de 23 de mayo de 2002, “por la cual se adjudica un terreno baldío”, proferida por el Gerente de la Regional Cesar del Liquidado Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA-. Solicita, igualmente, la cancelación del registro de dicha Resolución en la matrícula inmobiliaria núm. 190-101989, así como los demás que provengan de éste, oficiando en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar. I.2Los hechos de la demanda. Señala la parte actora como hechos, los siguientes: Que el liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, adjudicó a la señora MARÍA FERNANDA DANGOND QUINTERO un terreno de treinta y tres (33) hectáreas, individualizado por los linderos consignados en la Resolución núm. 0433 del 23 de mayo de 2002, ubicado en jurisdicción del Corregimiento de Aguas Blancas del Municipio de Valledupar, registrada a folio de matrícula inmobiliaria núm. 190-101989 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Asegura que el predio en mención no tiene ni tenía, al momento del procedimiento administrativo de adjudicación, la condición de baldío, puesto que era de dominio privado, como quiera que era poseído materialmente y explotado en labores

ganaderas y agropecuarias por el señor BALDOMERO QUINTERO SUÁREZ de tiempo atrás, razón por la que la adjudicataria mencionada no es ni ha sido ocupante del inmueble, ya que en realidad era estudiante universitaria y sobrina del señor QUINTERO SUÁREZ, sin ningún vínculo con las labores del campo. Agrega que el predio en cuestión no se podía adjudicar a la señora MARÍA FERNANDA DANGOND QUINTERO, por cuanto no reunía los requisitos señalados en la Ley 160 de 1994, porque de conformidad con el artículo 65, ibídem, “no podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables…”. Adicionalmente, esa ocupación y explotación económica no puede ser inferior a cinco años, requisitos que no reúne la señora adjudicataria. Reitera que la señora adjudicataria del terreno baldío señalado, no ocupaba el terreno con las características antes anotadas, lo que significa que mal podría ser favorecida con la adjudicación efectuada con la Resolución demandada, porque no concurría derecho real preexistente, toda vez que el acto administrativo de adjudicación no debe hacer otra cosa diferente de reconocer la titularidad del derecho real ya existente en cabeza del verdadero ocupante. Señala que el motivo por el que el señor BALDOMERO QUINTERO SUÁREZ, gestionó ante el INCORA REGIONAL CESAR la adjudicación del terreno en

cabeza de su sobrina MARÍA FERNANDA DANGOND SUÁREZ, no fue otro que excluirlo de la sociedad de gananciales constituida con la señora demandante, pero el aludido terreno integra el haber de dicha sociedad por ser ocupado durante el matrimonio, celebrado el 22 de junio de 1990. Finaliza aduciendo que la Resolución atacada está afectada de nulidad por contrariar las disposiciones legales que regulan la adjudicación de terrenos baldíos, ya que la Ley 160 de 1994 prescribe que: “serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de las exigencias y prohibiciones establecidas en … esta ley”. I.3Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991, artículos 29 y 58. - Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), artículos 84, 85, 135 a 139, 142, 150, 152, 155, 168, 169, 170, 173, 174, 176, 177, 206, 207 a 214 y demás artículos afines. - Ley 160 de 1994, artículos 65, 69 y 72. Adujo, en síntesis, el siguiente Concepto de Violación: Que con la expedición del acto administrativo demandado se infringieron derechos fundamentales constitucionales de la accionante que giran alrededor de su interés en que la sociedad de gananciales surgida del matrimonio civil celebrado con el señor BALDOMERO QUINTERO SUÁREZ, esté integrada por el conjunto de bienes que la conforman, sin exclusión de ninguno de ellos.

Indica que como por medio de la Resolución demandada se adjudicó un bien propio de la sociedad a otra persona, por considerarlo baldío, sin serlo, evidentemente el INCORA transgredió el artículo 58 de la Constitución Política, ya que expropió un bien por un procedimiento que no es el indicado, pues los que son objeto de adjudicación son los terrenos baldíos y no los de dominio privado. Asegura que se violó el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, porque se adjudicó un terreno a una persona que no lo ocupa en calidad de titular de derecho real, toda vez que la adjudicataria no es ocupante sino familiar del señor BALDOMERO QUINTERO SUÁREZ; además, como estudiante universitaria que es, tampoco explota económicamente las dos terceras partes de la superficie del terreno que le fue adjudicado en labores propias del campo, como lo exige el artículo 69 ídem. Sostiene que la Resolución enjuiciada también viola el artículo 69 citado, porque como culminación de un procedimiento administrativo de adjudicación de baldíos, tituló un terreno a una persona natural que no lo ocupaba ni lo explotaba económicamente, o que demuestra que hubo falencias en los medios de prueba aportados, especialmente en la inspección judicial, ya que de otra manera fácil hubiera resultado comprobar que la peticionaria no era ocupante sino la sobrina del verdadero poseedor. Finalmente, señala que se vulneró el procedimiento especial administrativo de adjudicación de baldíos contemplado en el Decreto 2275 de 1998, porque siendo el terreno adjudicado un bien de dominio privado, por estar en posesión material

del señor BALDOMERO QUINTERO SUÁREZ, no tenía la calidad de baldío, luego, entonces, mal podía ser adjudicado por esa vía administrativa, por estar reservado exclusivamente para la titulación de terrenos baldíos de la Nación a aquellas personas que los ocupan y explotan económicamente y desean legalizar tal derecho preexistente a través del procedimiento administrativo de adjudicación de baldíos. I.4La demanda fue oportunamente contestada por el apoderado judicial del liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, quien en su escrito de contestación de la demanda señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas, con base en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: Sustenta que al liquidado INCORA, como organismo ejecutor de la reforma social agraria en el País, le fue atribuida, entre otras funciones, la de administrar, a nombre del Estado Colombiano, las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicarlas o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas (esta función hoy se encuentra en cabeza del INCODER). Manifiesta que los bienes baldíos pertenecen a la Nación, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares, a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los artículos 60, 64, 65, 66, y 334 de la Constitución Política. Advierte que la Ley 160 de 1994, consagra que no se podrán perpetrar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean

propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional. Es por ello que la persona que solicite la titulación de un bien baldío, deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional. Afirma que la adquisición de baldíos, según se deduce de la preceptiva de la Ley 160 de 1994, se obtiene mediante la ocupación, caracterizada como un aprovechamiento económico y con el reconocimiento que de ésta hace el Estado a través del acto administrativo respectivo. Aduce que en desarrollo de lo anterior, la Regional Cesar del liquidado INCORA, actuando como Delegada de la Gerencia Nacional de dicha entidad, expidió la Resolución núm. 0433 de 23 de mayo de 2002, mediante la cual adjudicó a favor de la señora MARÍA FERNANDA DANGOND QUINTERO, un terreno baldío de treinta y tres (33) hectáreas, seis mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados (6.582 m2), denominado “Mi Guajira”, ubicado en la Jurisdicción del Corregimiento de Aguas Blancas, del Municipio de Valledupar, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 190-101989 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Resalta que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 135 de 1961, las solicitudes de adjudicación de baldíos deben cumplir con el requisito de la ocupación previa y explotación económica de los predios por parte de los

solicitantes, exigencia ésta que en el caso que nos ocupa se cumplió, tal y como se aprecia en el respectivo expediente administrativo de titulación del predio. Considera que la señora adjudicataria demostró, antes de la adjudicación, que tenía bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie del terreno que se le adjudicó, así como que la explotación adelantada correspondía a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular que se le practicó. Afirma que los procedimientos de adjudicación de los predios se adelantaron conforme a lo establecido en las normas legales vigentes de la época en que se tramitó dicho procedimiento, es decir, la Ley 135 de 1961 y, en desarrollo de los mismos, no se formularon oposiciones a las solicitudes de adjudicación, según se desprende de los expedientes respectivos. Por último, propuso como excepciones: a) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA DEMANDANTE”, por cuanto el presunto propietario del bien baldío adjudicado en la Resolución núm. 0433 de 23 de mayo de 2002, acto administrativo acusado, es el señor BALDOMERO QUINTERO SUÁREZ, por lo que la actora no estaba legitimada para demandar dicho acto; b) “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, toda vez que de conformidad con el artículo 136, numeral 4, del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos, expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, caducará a los dos años, y para los terceros el término se

contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que para el caso bajo examen, a su juicio, tuvo lugar el 23 de mayo de 2002, por lo que para el 20 de septiembre de 2004, fecha en que presentó la demanda, ya había operado el fenómeno de la caducidad; y c) las demás excepciones que se lleguen a probar en el transcurso del proceso, de conformidad con el artículo 306 del C. de P.C. I.5La demanda fue contestada, de igual forma y en los mismos términos y argumentos presentados por el INCORA, por los apoderados judiciales de la señora MARÍA FERNANDA DANGOND QUINTERO y del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la sentencia impugnada, denegó las suplicas de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Respecto de la caducidad de la acción alegada por la demandada, consideró el a quo que el acto administrativo demandado fue fechado el 23 de mayo de 2002 y, al no estar sujeto a publicación en el Diario Oficial, fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar el día 23 de septiembre de 2002, por consiguiente el término de caducidad de la acción ejercida debe contarse a partir del 24 de septiembre de 2002, hasta el 24 de septiembre de 2004, fecha en

que se cumplirían los dos (2) años de que trata el artículo 134, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo para que opere el fenómeno mencionado. Observa que la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar el día 20 de septiembre de 2004, de donde infiere que fue presentada dentro del término legal. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sostuvo que la actora sí estaba legitimada para demandar el acto administrativo acusado, toda vez que, conforme se afirma en la demanda, su interés giraba alrededor de la sociedad de gananciales surgida del matrimonio civil celebrado con el señor BALDOMERO QUINTERO SUÁREZ, integrado por el conjunto de bienes que la conforman sin exclusión de ninguno de ellos; y que, comoquiera que, a juicio de la señora LUZ MARLENE SUÁREZ ROMERO, a través de la Resolución demandada se adjudicó un bien propio de la sociedad a otra persona, por considerarlo baldío, sin serlo, posiblemente se le trasgredieron derechos constitucionales y legales. Desestimadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, el Tribunal de instancia, precisa que de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso la actora no logró acreditar la lesión que se le causó con la expedición de la Resolución núm. 0433 de 23 de mayo de 2002. Manifiesta el Tribunal que los documentos allegados al proceso solo demuestran que el bien denominado “Mi Guajira” fue adjudicado a la señora MARÍA FERNANDA DANGOND QUINTERO, por cumplir con los requisitos exigidos en la

Ley 160 de 1994. Señala la sentencia apelada que el señor BALDOMERO QUINTERO SUÁREZ ejerce la posesión material sobre un predio colindante con el de la señora adjudicataria, denominado “El Campamento”, el que sí es de su propiedad. Afirma el a quo que si la accionante deseaba perseguir un bien para que fuera incluido dentro de la sociedad de gananciales con el señor BALDOMERO QUINTERO SUÁREZ, debió ser el que éste tiene en su propiedad, y no otro, por el simple hecho de considerar que su ex cónyuge debía ser el adjudicatario del procedimiento realizado por parte del INCORA. Todo lo expuesto permitió concluir al fallador de primer grado que no se acreditó que la expedición del acto administrativo enjuiciado infringiera las normas en que debería fundarse, ni que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió, para que pueda haber lugar a la declaración de nulidad solicitada.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Considera el apelante en el texto de su recurso de alzada (folios 254 a 256 del cuaderno principal) que la sentencia impugnada debe ser revocada por parte del Consejo de Estado y, en su lugar, acceder a las peticiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Consideró la apelante que el Tribunal solo se ocupó de descartar los perjuicios ocasionados alegados en la demanda, la que buscaba, además, la nulidad del

acto administrativo atacado y el restablecimiento de los derechos quebrantados por el mencionado acto, merced al fraude urdido por su ex esposo BALDOMERO QUINTERO SUÁREZ, para extraer de la masa conyugal un bien inmueble que empezó a poseer durante la vigencia de esta sociedad surgida del matrimonio. Manifiesta que si se analiza el dictamen pericial practicado al fundo, experticia de profundo valor probatorio, se concluye que efectivamente el señor BALDOMERO QUINTERO SUÁREZ es y ha sido el verdadero poseedor del predio; que su sobrina simplemente aparece nominalmente como adjudicataria. Asegura que su ex cónyuge fue la primera persona encontrada en la finca, aduciendo ser un mero tenedor, pero no probó las actividades ganaderas desarrolladas por su sobrina. Culmina señalando que el predio adjudicado a través de la Resolución cuestionada, tampoco era un terreno baldío de propiedad de la Nación, porque antes había sido propiedad privada, luego, entonces, no podía ser adjudicado por el INCORA, Instituto que solo puede adjudicar tierras baldías que no hayan salido del dominio público estatal.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En orden a estudiar el asunto que nos ocupa, la Sala analizará los siguientes temas: 1). El objeto del litigio en la apelación; 2). El análisis del acervo probatorio allegado al proceso y, 3). La prohibición de adjudicar el bien baldío por ser

propiedad privada. 1). El Objeto del litigio en la apelación. Observa la Sala, de la lectura del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, que la censura u oposición a la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, radica en que no fue analizado con detenimiento el dictamen pericial practicado en la primera instancia y la afirmación efectuada por la apelante respecto de que el predio adjudicado a través de la Resolución cuestionada, tampoco era un terreno baldío de propiedad de la Nación, porque antes había sido propiedad privada, luego, entonces, no podía ser adjudicado por el INCORA. 2). El análisis del acervo probatorio allegado al proceso. De conformidad con el cargo alegado por la apelante contra la sentencia de primera instancia, procede la Sala a realizar el análisis probatorio de las pruebas allegadas, con el propósito de determinar la legalidad de la Resolución núm. 0433 de 23 de mayo de 2002, enjuiciada en el presente proceso. Observa la Sala que a folio 98 del cuaderno principal se encuentra el testimonio rendido ante el a quo el día 1o. de abril de 2008, por el señor BALDOMERO QUINTERO SUÁREZ, en el cual se afirma: “PREGUNTADO: Dígale al Despacho lo que usted conozca en relación con los hechos que han dado lugar a la presente demanda… CONTESTÓ: Lo que yo conozco es que la señora LUZ MARLENE hizo la demanda contra el INCORA para que le anulen una decisión tomada por ellos en adjudicarle una finca a una sobrina mía, ella, por supuesto Luz Marlene,

cree que esas tierras son mías y no de MARÍA FERNANDA DANGOND QUINTERO, no sé por qué dice eso si el INCORA fue preciso al titularle este bien a ella, a María Fernanda. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted conoce la localización del predio que el INCORA tituló a la señora MARÍA FERNANDA DANGOND QUINTERO y de qué lo conoce. CONTESTÓ: La ubicación si la conozco, es vecina a un predio que tengo en mi propiedad y en ella pastoreo mi ganado, puesto que soy un simple tenedor del bien y aclaro que la posesión es plena de MARÍA FERNANDA”. Igualmente, observa la Sala que a folio 109 del cuaderno principal obra el Certificado núm. 000972 de 23 de mayo de 2008, expedido por el Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que se advierte que el predio rural denominado “Mi Guajira” se encuentra inscrito a nombre de la señora

MARÍA FERNANDA DANGOND QUINTERO.

Así mismo, a folios 127 y 128 del mismo cuaderno, obra el dictamen pericial rendido por el perito MANUEL GERMÁN CUELLO BARROS, en el que se lee: “… opté por consultarle a un moto-taxista de la población utilizando los nombres colindantes, y fue así como él mismo me manifestó conocer el predio de propiedad del señor BALDOMERO QUINTERO Y la Hacienda Río Blanco colindantes del predio materia de esta Litis, o sea, la finca Mi Guajira…, al dirigirme al predio vecino me recibió el señor BALDOMERO QUINTERO SUÁREZ y me informó que

efectivamente el predio materia de esta litis es el que queda en frente de su predio denominado El Campamento”. Y, finalmente, a folio 218 y 218 vuelto, del cuaderno principal, obra el testimonio rendido por el señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, en su condición de Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural -INCODER-, en el que se lee, entre otras cosas, que: “… el INCODER debe hacer todo el estudio jurídico de la legalidad de los documentos presentados y del proceso, y expedir la resolución de titulación; y quien esté interesado puede recurrir esa resolución en cinco (5) días, si no pasa nada queda el título en firme debiéndose registrar en la Oficina de Registro”. Del análisis de las pruebas antes enunciadas y legalmente allegadas y practicadas dentro del proceso, estima la Sala que la accionante no logra desvirtuar la presunción de legalidad de que está revestida la Resolución núm. 0433 de 23 de mayo de 2002 por violación a los artículos 65, 69 y 72 de la Ley 160 de 1994, normas estas que aluden a los requisitos y procedimiento para la adjudicación de terrenos baldíos, y la acción procedente frente a dichos actos administrativos. Afirmó la apelante, durante todo el proceso, que el verdadero poseedor del predio rural adjudicado es el señor BALDOMERO QUINTERO SUÁREZ. Sin embargo, lo que se extrae del expediente es que el mismo es propietario o poseedor del bien rural inmueble colindante con el denominado “Mi Guajira” y que en éste solo ejerce labores de pastoreo de su ganado, reconociendo, en todo momento, como

verdadera propietaria del inmueble objeto de adjudicación a la señora MARIA FERNANDA DANGOND QUINTERO. 3). De la prohibición de adjudicar el bien baldío por ser propiedad privada. Como se advirtió precedentemente, uno de los argumentos manifestados por la apelante en su recurso de alzada, se refiere a que el predio adjudicado a través de la Resolución cuestionada, no era un terreno baldío de propiedad de la Nación, porque antes había sido propiedad privada, luego, entonces, no podía ser adjudicado por el INCORA, Instituto que solo puede adjudicar tierras baldías, que no hayan salido del dominio público estatal. Para la Sala dicha afirmación no encuentra ningún respaldo en las pruebas allegadas al proceso. Por el contrario, el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, reza: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”. De tal manera que para que se pudiera tener el bien adjudicado como de propiedad privada, en favor del señor BALDOMERO QUINTERO SÚAREZ, como lo pretende la actora, -de ahí que reclame gananciales frente al mismo-, era menester que el predio “Mi Guajira” hubiera sido adquirido, a título traslaticio de dominio por su ex cónyuge, situación que no aconteció en este caso, pues el

mencionado señor QUINTERO SUÁREZ, no reconoce haber ejercido condición de ocupante, sino todo lo contrario, afirma que quien tenía esa condición era su sobrina MARÍA FERNANDA DANGOND QUINTERO, quien lo demostró, motivo por el cual se le adjudicó el referido predio. En este sentido, el cargo alegado por la apelante contra la sentencia de primera instancia tampoco está llamado a prosperar. Así pues, la Sala no encuentra mérito para revocar la sentencia impugnada y, por ende, procederá a confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 5 de junio de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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