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CE-20001-23-31-000-2004-01823-01(37986)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-2004-01823-01(37986)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que aprueba acuerdo conciliatorio / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de civil / CONCILIACIÓN JUDICIAL POR CONDENA IMPUESTA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Por concepto de perjuicios / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Requisitos El art. 59 de la ley 23 de 1991 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 77

REQUISITO PARA APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no haya operado la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años. Demanda se presentó en tiempo [E]l primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso (…) se observa

que los hechos que originaron la interposición de la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, por la muerte de Samuel Agudelo Julio, acaecieron el 3 de octubre de 2002; de allí que, considerando que el término de caducidad para esta acción es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos - art. 136.8 -, y que ésta se presentó el 4 de octubre de 2004, se tiene que la actuación se surtió de manera oportuna REQUISITO PARA APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Las partes deben estar debidamente representadas y que tengan capacidad o facultad para conciliar [S]e advierte que, efectivamente, las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, conforme a los poderes aportados, tanto el apoderado de los demandantes –fls. (…) - como el de la demandada – fl. 372 del cuaderno principal-, tienen la facultad expresa para conciliar, total o parcialmente. REQUISITO PARA APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que verse sobre derechos de carácter particular y contenido económico [E]l acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica (…) la Sala constata que la controversia es de carácter particular y de contenido económico y, por tanto, los derechos que en ella se discuten se catalogan como disponibles, esto es, transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el art. 2 del decreto 1818 de 1998

REQUISITO PARA APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que lo

reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación Revisado el acervo probatorio, se tiene acreditada la muerte del señor Samuel Agudelo, el 3 de octubre de 2002, en la finca “Las Casitas” vereda Meléndez del Municipio de la Gloria, departamento del Cesar (Copia auténtica del registro civil de defunción. Fl. 4 C1) y además, que la muerte fue producto de una lesión producida por el proyectil de arma de fuego (…) como consecuencia de disparos de arma de fuego oficial, accionadas por militares miembros de la Compañía Destructor del Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 3 PEEV3, quienes en desarrollo de la orden No. 123 (registro y control militar del área), se encontraban en la finca “Las casitas.” (Copia de la actuación surtida ante la justicia penal militar (…) En consecuencia, del material probatorio allegado al proceso se deriva la responsabilidad de la entidad pública, en la muerte del señor REQUISITO PARA APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no resulte abiertamente lesivo para las partes / TRÁNSITO A COSA JUZGADA [L]a Sala concluye, atendiendo, además, a las sugerencias del Procurador Delegado, que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, ya que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las conclusiones de la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C, primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01823-01(37986)

Actor: ALBA ROSA MINORTA AMAYA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala, aprobar o no, la conciliación judicial celebrada entre las partes, el 24 de noviembre de 2011, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante. “2.Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3.Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”1 (fls. 362 y 363 cdno. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. El anterior consenso se realizó con ocasión de la demanda presentada el 4 de octubre de 2004, por el abogado Eduardo Torres Martínez, en representación de los señores: Alba Rosa Minorta Amaya, Eliécer Agudelo, Célita María Julio de Agudelo, Elizabeth Agudelo Julio, Faride Agudelo Julio, Luis Daniel Agudelo Julio, Saúl Agudelo Julio, Ubernel Agudelo Julio y Camilo Andrés Agudelo Julio, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional - por los perjuicios que les fueron causados con motivo de la muerte del señor Samuel Agudelo Julio, en hechos acaecidos el 3 de octubre de 2002, en la vía que une las veredas Meléndez con Punta Brava, en el municipio de la Gloria, departamento del Cesar.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMMLV, para cada uno; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante 630’000.000,oo.

2. El fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se resume así: 2.1. El 3 de octubre de 2002, el señor Samuel Agudelo Julio se desplazaba en el vehículo Toyota Hylux, de placas QFB-010, por la vía que une las veredas Meléndez con Punta Brava, del Municipio de la Gloria (Cesar), en búsqueda de un cargamento de yuca. 2.2. A la altura de la finca “Las Casitas”, se encontró de improviso una tropa

militar que al parecer confundió con un falso retén de grupos armados al margen de la ley, lo que motivo su huida. 2.3. Ante la reacción del señor Agudelo Julio, los miembros del Ejército le ordenaron que se detuviera y, ante su desobediencia, le dispararon por la espalda mientras huía. 1 Se aclara que en lo referente a la parte que se obliga al pago, se debe entender Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-. 2.4. El señor Agudelo Julio falleció en la vía, una hora y media después de haber recibido los disparos, sin recibir atención medica, no obstante la proximidad el Hospital Francisco Canosa E.S.E. del Municipio de Pelaya (Cesar). 2.5. El señor Agudelo Julio laboraba como conductor de su vehículo particular, afiliado a la Asociación de Vehículos Particulares de Pailitas ASOVEPPAI, en el Municipio de Pailitas y obtenía un ingreso mensual de 1’500.000,oo, derivado del transporte de pasajeros y productos agrícolas, actividad que desempeñaba en los automotores marca Renault 18 GTL/1400 de placas IBI-372, y el de marca Toyota Hylux de placas QFB-010, cubriendo las rutas de Pailitas-Curumaní, Pelaya-Aguachica, entre otros destinos al interior del departamento.

3. En sentencia del 22 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió a las pretensiones del libelo demandatorio, y declaró la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor Samuel Agudelo Julio, ocurrida el 3 de

octubre de 2002; se consideró que los hechos en los que aquél murió ponían de presente una grave vulneración del derecho fundamental a la vida, y que en el caso, además del título de imputación objetivo de riesgo excepcional, operaba el de falla en el servicio. Dentro de sus consideraciones, expresó, además, lo siguiente: “Visto lo anterior, avizora esta Corporación que con los testimonios aportados como pruebas trasladadas debidamente coadyuvados por la parte demandada, en el presente proceso, se logra determinar una serie de incongruencias entre el informe emitido por el Ejército Nacional y las declaraciones juradas que aparecen en el expediente, sobre todo la del testigo presencial de los hechos, administrador de la finca Las Casitas, lugar donde ocurrieron los hechos, quien en su declaración afirma que combate no hubo, ni enfrentamiento armado, porque en ningún momento hubo ‘bala de lado a lado’, que fueron los miembros del Ejército Nacional quienes iniciaron el tiroteo por un lapso de tres minutos en razón a que los ocupantes del vehículo al ver la tropa militar salieron corriendo. (…) A su vez, está claro para la Sala y acreditado que las personas que viajaban en ese vehículo, en lugar de atender la orden, intentaron huir, y ésta es la conducta de la que el apoderado de la entidad demandada deriva su tesis de ‘culpa exclusiva de la víctima’, por cuanto el comportamiento de tales personas contribuyó a la producción del resultado, tesis que no admite la Sala, toda vez que, como ya se indicó la conducta asumida por el Ejército Nacional fue desproporcionada, máxime, tal como lo anota la necropsia

practicada por el Hospital Francisco Canossa E.S.E, que uno de los proyectiles entró por la región del ‘glúteo derecho’, lo que significa que no hubo enfrentamiento, sino disparos por la espalda, corroborando lo anterior, el testimonio del señor Luís Galván Robles, testigo presencial de los hechos(…). (fls.183,186 cuad.ppal) De allí que, el a quo condenó al pago de estas sumas: “SEGUNDO: En consecuencia y a efectos de la reparación integral de los perjuicios derivados de la muerte del señor SAMUEL AGUDELO JULIO, el 3 de octubre de 2002, CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la señora, ALBA ROSA MINORTA AMAYA, esposa de la víctima. “Para los menores YENY PAOLA Y SAMUEL DUVAN AGUDELO, en calidad de hijos del difunto, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. “Para el señor padre y madre de la víctima, CELITA MARÍA JULIO DE AGUDELO Y ELIÉCER AGUDELO, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. “Para los señores, ELIZABETH AGUDELO JULIO, FARIDE AGUDELO JULIO, LUIS DANIEL AGUDELO JULIO, SAÚL AGUDELO JULIO, UBERNEL AGUDELO JULIO, CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO, en calidad de hermanos, la suma 50 salarios

mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. “TERCERO: Por concepto de Perjuicios Materiales en lo que respecta a lucro cesante futuro se cancelará así: “A la señora, ALBA ROSA MINORTA AMAYA, por un monto de $65.533.261,oo. “A la menor, YENY PAOLA AGUDELO MINORTA, por un monto de $19.968.246,oo. “Al menor, SAMUEL AGUDELO JULIO, por un monto de $20.861.902,oo. “CUARTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 198 y 199 cuad. 1)

2. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue admitido mediante providencia del 29 de abril de 2010.

3. La audiencia de conciliación En atención a la solicitud presentada por el Ministerio Público, el 20 de septiembre 2010, se celebró audiencia de conciliación donde se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante. “2.Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la

providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3.Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 362 y 363 cdno. ppal.)

II. CONSIDERACIONES El art. 59 de la ley 23 de 19912 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas

en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Según el art. 61 de la ley 23 de 19913 –modificado por el art. 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso. 2 Art. 59, Ley 23 de 1991: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. “PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.” 3 Al respecto, el parágrafo 2 del art. 61 de la ley 23 de 1991 dispone: “No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.” Bajo este entendimiento, se observa que los hechos que originaron la interposición de la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, por la muerte de Samuel Agudelo Julio, acaecieron el 3 de octubre de 2002; de allí que, considerando que el término de caducidad para esta acción es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos - art. 136.84-, y que ésta se presentó el 4 de octubre de 2004, se tiene que la actuación se surtió de manera oportuna.5

2. De otro lado, conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica.

Así, considerando que lo reclamado por la parte actora es la indemnización de los perjuicios irrogados con motivo de la responsabilidad atribuida a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, la Sala constata que la controversia es de carácter particular y de contenido

económico y, por tanto, los derechos que en ella se discuten se catalogan como disponibles, esto es, transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el art. 2 del decreto 1818 de 19986.

3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar. De esta forma, en el caso concreto, se advierte que, efectivamente, las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, conforme a los poderes aportados, tanto el apoderado de los demandantes –fls. 1, 5, 6, 9, 13, 17 y 19 del cuaderno 1., - como el de la demandada – fl. 372 del cuaderno principal-, tienen la facultad expresa para conciliar, total o parcialmente.

4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 – adicionado por el art. 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio se apruebe es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de 4 Así lo estipula el art. 136 del CCA. que expresa: “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” 5 Al reverso del folio 42 del cuaderno 1 se puede constatar que se hizo presentación notarial de la demanda el

2 de octubre de 2004, y también se hizo presentación personal de ésta el 4 de octubre siguiente. Así las cosas, se comparte con el Ministerio Público que la constancia con fecha del 5 de octubre de 2004 se refiere al trámite que se dio para reparto del proceso. 6 Dispone el artículo: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.” verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público. 4.1. Revisado el acervo probatorio, se tiene acreditada la muerte del señor Samuel Agudelo, el 3 de octubre de 2002, en la finca “Las Casitas” vereda Meléndez del Municipio de la Gloria, departamento del Cesar (Copia auténtica del registro civil de defunción. Fl. 4 C1) y además, que la muerte fue producto de una lesión producida por el proyectil de arma de fuego. (fls. 79 a 82 cuad.2) 4.2. De igual manera está probado que el 3 de octubre de 2002, en la vía que une las veredas Meléndez con Punta Brava, del municipio de la Gloria (Cesar), murió el señor Samuel Agudelo Julio, como consecuencia de disparos de arma de fuego oficial, accionadas por militares miembros de la Compañía Destructor del Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 3 PEEV3, quienes en desarrollo de la orden No. 123 (registro y control militar del área), se encontraban en la finca “Las casitas.” (Copia de la actuación surtida ante la justicia penal militar. (Cuad.3)

4.3 Así mismo, la declaración de Luís Ángel Galván Robles, único testigo presencial de los hechos, es clara en afirmar que el señor Agudelo murió como consecuencia de las heridas de bala propinadas por miembros del Ejército. Que el vehículo en el que se transportaba la víctima y otras personas no obedeció a la orden de alto que le hiciera el ejército y por esa razón empezaron a disparar durante un lapso aproximado de 3 minutos; que cuando levantaron el cuerpo no vio ningún arma y que el occiso estaba vestido de civil. (fls. 139-140 cuad. 2) 4.4. A su vez, comparte la Sala el concepto del Ministerio Público, en el sentido de que no se probó que el señor Agudelo portara un arma y menos que la hubiese accionado en contra de los miembros del Ejército, aunque se haya demostrado que trató de huir, esa es una circunstancia que es irrelevante en la conducta de los miembros de la fuerza pública. Por tal motivo, no se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima porque las armas sólo pueden ser usadas para repeler una agresión cierta e inminente. La demandada no demostró la existencia de la agresión y, además, los testimonios recogidos sostienen lo contrario, lo que convierte la acción del Ejército en innecesaria y desproporcionada. En consecuencia, del material probatorio allegado al proceso se deriva la responsabilidad de la entidad pública, en la muerte del señor Agudelo Julio. 4.5. Finalmente, están acreditados los perjuicios sufridos por los parientes del occiso. Se allegaron los registros civiles de matrimonio y nacimiento, que

acreditan las calidades de cónyuge, hijos, hermanos y padres (fls.1, 2, 3,7 8, 10, 12, 14, 16, 18,20 cuad. 1); se deduce de los testimonios y certificaciones allegadas que el señor Agudelo desarrollaba actividades comerciales relacionadas con el transporte de personas al interior del departamento, y que de dicha actividad derivaba el sustento familiar. El acervo probatorio permite colegir que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la normativa legal, y en relación con los perjuicios reconocidos, concluye que no quebrantan la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Sección, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y, de otro lado, se constata la congruencia con lo pedido en la demanda.

5. En último término, se advierte que en la audiencia de conciliación se contó con la presencia y participación activa del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, cumpliendo así con la disposición contenida en el parágrafo del art. 72 de la ley 446 de 19987. Al respecto, el representante del Ministerio Público expresó: “(…) que se remite a su concepto (fls.354 a 358 del Cuad. ppal), en el cual se indica que la conciliación resulta viable, tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia” (fl. 363 cuad. ppal)

6. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye, atendiendo, además, a las sugerencias del Procurador Delegado, que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, ya que la prueba allegada al

proceso es suficiente para arribar a las conclusiones de la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE: Primero. Apruébase el acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2011, el cual hace tránsito a cosa juzgada. 7 El parágrafo en comento establece: “Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial.” Segundo. Declárese terminado el presente proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al art. 115 del CPC. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Presidente

ENRIQUE GIL BOTERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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