CE-20001-23-31-000-2004-02073-01(36365)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2004-02073-01(36365)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - Preclusión de la investigación / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Causas ajenas a las enunciadas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por indubio pro reo / CARACTER OBJETIVO - Régimen de responsabilidad, se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - No se encuentra en la obligación legal de soportarlo Se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la señora Irma Criado de López fue procesada penalmente y, como consecuencia de ello, privada de su libertad entre el 25 de julio y el 21 de octubre de 2003, fecha -esta últimaen la que recobró su libertad como consecuencia de la preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. (…) La Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad. (…) Es evidente que la privación de la libertad la señora Irma Criado de López configuró para ella y sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las
decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, se puede analizar la sentencia C-397 del 10 de julio de 1997; sentencia C-774 del 25 de julio de 2001 y sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. 20665
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Privación injusta de la libertad / IMPUTACION JURIDICA DEL DAÑO - La Sala unificó su posición / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la constitución política / REPARACION DE PERJUICIOS - Daños antijurídicos / DETENCION INJUSTA - Privaciones de la libertad En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. (…) La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución, norma que consagra el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños
sean antijurídicos. (…) La Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria, sino que se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver de la misma forma la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. Significa lo anterior que, después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta y ello en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463; sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16902 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad de las personas dispuestas como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal. Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Cuatro distintas direcciones En relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia ha evolucionado a partir de la interpretación y
aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (…) se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Cuarta etapa, Etapa actual / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por detención preventiva en los eventos que se causa un daño antijurídico dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial Finalmente, en una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, (…), lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos (…). Estas últimas tesis han encontrado fundamento en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos, entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, para analizar la cuarta etapa se puede
consultar la sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 RECURSO DE APELACION - No tiene vocación de prosperidad / CONFIRMACION DE LA SENTENCIA - Los perjuicios materiales no hacen parte del objeto del recurso interpuesto / ACTUALIZACIÓN MONETARIA - Índice de precios al consumidor, modificación del fallo recurrido / FORMULA ACTUARIAL - Expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que se impone la confirmación de la sentencia apelada, no sin antes señalar que, si bien las condenas relativas a los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente no hacen parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido. (…) Igualmente, para evitar cualquier confusión respecto de las condenas impuestas por concepto de perjuicios morales, se suprimirá la equivalencia que realizó el a quo, para dejarlas expresadas únicamente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 20001-23-31-000-2004-02073-01(36365) Actor: IRMA CRIADO DE LOPEZ Y OTROS Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar estructurada la excepción de “falta de relación de causalidad”, propuesta por la Nación, Rama Judicial.
SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad de la señora IRMA CRIADO DE LOPEZ, quien estuvo detenida por el presunto delito de rebelión, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar y posteriormente precluyó la investigación.
TERCERO: Condénase a La Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagarle a IRMA CRIADO DE LOPEZ, por perjuicios morales, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, que equivalen a treinta y dos millones trescientos cinco mil pesos ($32.305.000); por daño emergente la suma de seis millones
quinientos noventa y un mil setecientos doce pesos con veintinueve centavos ($6.591.712,29); y por lucro cesante, la cantidad de un millón doscientos sesenta y nueve mil trescientos pesos con cincuenta centavos ($1.269.300,50). A ROBINSON LOPEZ CRIADO, LEONARDO LOPEZ CRIADO, YAIR ENRIQUE LOPEZ CRIADO, CARLOS HERNAN LOPEZ CRIADO y PAOLA ANDREA LOPEZ CRIADO (hijos de la víctima), por perjuicios morales, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, que equivalen a dieciséis millones ciento cincuenta y dos mil quinientos pesos ($16.152.500) para cada uno.
CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.”
I. ANTECEDENTES
IRMA CRIADO DE LOPEZ, JOSE ROSEBEL LOPEZ PEREZ, CATALINA
ROPERO DE CRIADO, ROBINSON LOPEZ CRIADO, LEONARDO LOPEZ CRIADO, YAIR ENRIQUE LOPEZ CRIADO, CARLOS HERNAN LOPEZ CRIADO y PAOLA ANDREA LOPEZ CRIADO, quienes actúan a nombre propio, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACIONDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, con el fin de que se la declare
patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto la señora IRMA CRIADO DE LOPEZ, en el marco de un proceso penal adelantado por el presunto delito de rebelión. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a pagar a su favor una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para IRMA CRIADO DE LOPEZ y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Solicitaron como indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de la señora Irma Criado de López, la suma de $5.000.000, en razón de los honorarios sufragados para su defensa en el proceso penal. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Irma Criado de López, la suma de $14.666.608, dejada de percibir durante los 88 días en que estuvo detenida y $600.000.000 por los perjuicios futuros derivados de su inactividad comercial luego de salir en libertad. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Manifestaron en la demanda que la señora Irma Criado de López se desempeñaba como comerciante y propietaria del establecimiento de comercio “Provisiones Paola”, en la ciudad de Valledupar, sitio a donde el 25 de julio de 2003 se trasladó una patrulla del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, la que en virtud de
una orden de captura emanada de la Fiscalía General de la Nación procedió a privarla de su libertad. Se expuso en el libelo que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica de la detenida y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, al estar sindicada del delito de rebelión como integrante de las milicias urbanas de las FARC. Agregaron los actores que, mediante providencia de 20 de octubre de 2003, la misma Fiscalía Delegada precluyó la investigación a favor de la sindicada, por lo que recobró la libertad el 21 de octubre de esa misma anualidad, con lo cual quedó demostrado que no había cometido el delito que se le imputaba, no obstante, se vieron obligados a retirarse de la actividad comercial que venían desempeñando por más de 20 años, ante el peligro de sufrir atentados contra sus vidas, al ser catalogados como integrantes de las FARC. La demanda1 así presentada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 20 de enero de 20052, decisión que fue notificada en debida forma a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, a la Fiscalía General de la Nación4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda6 y manifestó que sus actuaciones se ajustaron a las funciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal, de manera que las pruebas recaudadas satisfacían los requisitos exigidos para imponer la medida
de aseguramiento consistente en detención preventiva. Señaló que la absolución de la sindicada no generaba per se el derecho a reclamar una indemnización, pues de aceptarse dicha tesis, se desconocería la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado, actividad dirigida a realizar la convivencia social y a mantener la concordia nacional. 1 La demanda se presentó el 10 de noviembre de 2004, tal como consta a folio 248 del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 249 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 257 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 258 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 249 vto del cuaderno principal No. 1. 6 Contestación obrante de folios 260 a 266 y 291 a 297 del cuaderno principal No. 1. La Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea7, por lo que no hay lugar a considerarla. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 6 de abril de 20068, el Tribunal a quo, por auto de 1° de febrero de 20079, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación se remitió a los argumentos presentados en la contestación de la demanda10, mientras que la parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones formuladas, por considerar que en el proceso estaban reunidos todos los presupuestos para derivar la responsabilidad patrimonial deprecada y resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes11.
El Ministerio Público rindió concepto de fondo para señalar que no estaba demostrada la legitimación en la causa por activa respecto de Catalina Ropero de Criado, ya que no se trajo al proceso el registro civil de nacimiento de Irma Criado de López, situación similar a la del señor José Rosebel López, pues la partida eclesiástica de matrimonio no servía como prueba supletoria frente a hechos acaecidos después del año 1939. En cuanto al fondo del asunto, consideró la vista fiscal que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a las previsiones legales vigentes al momento de los hechos, por lo cual el daño inferido no podía calificarse como antijurídico y, en consecuencia, las pretensiones incoadas no tenían vocación de prosperidad12. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, profirió sentencia el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia13. Al analizar los requisitos exigidos por las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, el a quo concluyó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo del Estado, pues si bien en el proceso penal se motivó la correspondiente absolución haciendo referencia al principio in dubio pro reo, lo cierto era que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la sindicada, por lo que se afectaron de manera desproporcionada
sus derechos fundamentales y se le impuso un sacrificio especial, que superaba las molestias o cargas que cualquier individuo debía asumir por el hecho de vivir en comunidad. 7 Folios 308 a 319 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 320 y 321 del cuaderno principal No. 1. 9 Folio 381 del cuaderno principal No. 1. 10 Folio 383 a 394 y 431 a 442 del cuaderno principal No. 1. 11 Folios 419 a 422 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 425 a 430 del cuaderno principal No. 1. 13 Folios 447 a 462 del cuaderno de segunda instancia.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna14, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Expuso, en síntesis, que el a quo no había valorado la situación específica de la demandante, a fin de establecer si existía un daño antijurídico y el fundamento para imputarle al Estado la obligación de indemnizar. Agregó que la señora Irma Criado de López fue vinculada al proceso penal al existir en su contra indicios graves que determinaban su participación en el delito investigado, por lo que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de manera que la privación de su libertad no podía calificarse como injusta, pues se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal, con apoyo en pruebas que ofrecían serios
motivos de credibilidad y, en consecuencia, la sindicada debía soportar las consecuencias de la investigación penal. Afirmó que la “absolución” de la señora Criado de López se produjo en virtud de la existencia de dudas y la falta de certeza, lo que conllevó a la aplicación del principio in dubio pro reo, circunstancia que excluía la configuración de la responsabilidad patrimonial de la entidad.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente, en los términos expuestos, fue admitido por auto del 16 de marzo de 200915 y mediante proveído del 23 de abril de la misma anualidad16 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la Fiscalía General de la Nación17 reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de alzada.
A su turno, el Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo apelado18, al considerar, en síntesis, que los presupuestos para predicar la responsabilidad de la entidad estaban reunidos, toda vez que la señora Irma Criado de López fue privada de la libertad y posteriormente se precluyó la investigación a su favor, esto en razón de la falta de pruebas que la incriminaran, lo que permitía afirmar que su detención tenía el carácter de ser injusta. La Rama Judicial y la parte actora guardaron silencio. Ante la solicitud elevada por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, se convocó a las partes para la realización de una audiencia de
14 Recurso presentado el 26 de noviembre de 2008, obrante a folio 464 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado el 6 de marzo de 2009, escrito que reposa de folios 472 a 476 del mismo cuaderno. 15 Folio 478 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 480 del cuaderno de segunda instancia 17 Folios 482 a 491 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 492 a 501 del cuaderno de segunda instancia conciliación19, diligencia que resultó fracasada en vista de la falta de ánimo conciliatorio de parte de la Fiscalía General de la Nación20. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 13 de noviembre de 2008, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación21.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198422, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se
cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o 19 Auto de 13 de noviembre de 2009 –Folio 505 del cuaderno de segunda instancia-. 20 En este sentido obra la certificación suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Entidad, según la cual se decidió no presentar fórmula de arreglo, al considerar que la medida de aseguramiento decretada en contra de la señora Irma Criado de López no resultó injusta, pues se reunieron los requisitos que exigía el ordenamiento procesal penal -Folio 515 del cuaderno de segunda instancia-. 21 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 22 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”23 (Destacado fuera del texto). Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión
de la investigación en favor del procesado -lo último que ocurra-24. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se endilga en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con la privación de la libertad de que fue objeto la señora Irma Criado de López, según se afirmó en el libelo, entre el 25 de julio y el 21 de octubre de 2003, cuando habría recobrado la libertad en vista de la preclusión de la investigación dispuesta en Resolución de 20 de octubre de 2003, providencia que cobró ejecutoria el 29 de octubre de 200325, lo que significa que los actores tenían hasta el día 30 de octubre de 2005 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 10 de noviembre de 200426, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la condena impuesta en primera instancia, discutiendo en concreto dos aspectos: (i) Que la privación de la libertad que sufrió la señora Irma Criado de López no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, en tanto se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal, con apoyo en pruebas que ofrecían serios motivos de credibilidad, por lo que la sindicada debía soportar las consecuencias de la investigación penal; y, (ii) Que la “absolución” de la señora Criado de López se produjo en virtud de la existencia de dudas y la falta de certeza, lo que conllevó a la aplicación del principio “in dubio
pro reo”, circunstancia que excluía la configuración de la responsabilidad patrimonial de la entidad. 23 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Expediente: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 24 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Según se desprende de la constancia secretarial que obra a folio 232 del cuaderno principal No. 1. 26 Tal como consta a folio 248 del cuaderno principal No. 1. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación.
4. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201227, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún
régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” En consonancia con lo anterior, se debe precisar que la detención injusta de la libertad a la que se dice fue sometida la señora Irma Criado de López, ocurrió
presuntamente entre el 25 de julio y el 21 de octubre de 2003, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199628 y el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 200029. 27 Expediente 21.515. 28 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 29 Debe anotarse que el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, se publicó en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del mismo año, por lo que entró en vigencia a partir del 24 de julio de 200
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