CE-20001-23-31-000-2004-02292-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2004-02292-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA - Vulneración del derecho a la salubridad ante la impotabilidad del agua Pues bien, las pruebas acerca de la calidad del agua suministra a los habitantes del municipio de Aguachica obrantes en el proceso, indican que al momento de ser tomadas las muestras analizadas la misma no era apta para el consumo humano, según el Decreto 475 de 1998, sin que la entidad demandada haya demostrado lo contrario, o que con posterioridad, corrigió de manera definitiva esa situación. Para la Sala, es claro de acuerdo a lo anterior que el municipio de Aguachica no ha dado cumplimiento estricto a lo establecido en el Decreto 475 de 1998 sobre calidad del agua potable, como quiera que los resultados de los análisis practicados a unas muestras de agua tomadas antes de la presentación de la demanda y aún en desarrollo del proceso, evidencian que la misma no cumple con todos los parámetros técnicos para que el agua sea potable y, por ende, apta para el consumo humano, lo cual claramente constituye una infracción a los derechos colectivos invocados en la demanda, en particular a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice ésta. Debe anotarse, igualmente, que aunque no existe prueba sobre los problemas en la salud de la población del municipio demandado, lo cierto es que la ingestión de agua no apta para el consumo humano, como la que se suministra a los habitantes del Municipio de Aguachica (Cesar), sí puede generar tales afecciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-02292-01(AP)
Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO
Demandado: MUNICIPIO DE AGUACHICA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 7 de diciembre de 2004, el ciudadano Gabriel Arrieta Camacho promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Aguachica (Cesar), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución; la salubridad pública; y los derechos de los consumidores y usuarios, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Cesar ordene lo siguiente: “1. Se condene al Municipio de Aguachica a suministrarle agua potable a todas las comunidades conforme al Decreto 475 de 1998.
2. Se condene al Municipio de Aguachica a pagar el incentivo al actor conforme al Art. 39 de la ley 472 de 1998.
3. Que se condene en costas al Municipio de Aguachica” (fl. 17 del expediente).
2.- Los hechos y omisiones:
Los hechos y las omisiones en los que se fundan las anteriores pretensiones se resumen en que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio de Aguachica no es apta para el consumo humano, ya que no cumple con los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998, según lo indican los dictámenes que practicó el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud Departamental del Cesar desde el mes de enero de 2004, los cuales se anexan a la demanda. La anterior situación, aduce, genera distintas enfermedades transmisibles por el agua, tales como gastroenteritis, tifoidea, disentería, cólera, hepatitis infecciosa, amibiasis, giardisis. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Aguachica, en forma extemporánea, contestó la demanda a través de apoderado judicial para oponerse a aus pretensiones, basado en que las muestras de agua analizadas por el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría Departamental de Salud del Cesar, demuestran que el agua en el municipio de Aguachica es apta para el consumo humano, y que de las 69 muestras enviadas por la entidad territorial para análisis en el año 2004, solo 13 arrojan un resultado negativo; que los Análisis Microbiológicos realizados por el citado laboratorio demuestran que sí se suministra agua apta para el consumo humano, y que por lo tanto sí se está cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998; y que el propósito de la Administración Municipal es lograr el bienestar para toda la comunidad Aguachiquense y de sus corregimientos aledaños, mediante la
ejecución del Proyecto de Optimización del Acueducto del Municipio de Aguachica, cuyo objeto principal es suministrar agua potable a la población las 24 horas del día, pues el suministro actual solo es por algunas horas. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 18 de julio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia de la parte demandada. (fl. 34) IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Señaló que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el municipio demandado no cumple con lo previsto en el Decreto 475 de 1998, ya que el agua que suministra a la población no alcanza el porcentaje de aceptabilidad del 95%. 2.- El Municipio de Aguachica guardó silencio en esta etapa del proceso. 3.- El Ministerio Público, a través del Procurador Judicial II Ambiental y Agrario, emitió concepto en el que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que de las pruebas obrantes en el proceso, se advierte con claridad que el agua del municipio de Aguachica no es apta para el consumo humano, lo que está exponiendo a los habitantes de esa localidad a sufrir mengua en sus derechos a la vida y a la salud, e igualmente se está afectando el medio ambiente. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, el a quo
luego de referirse a las pruebas obrantes en la actuación y a las normas aplicables al caso, negó las pretensiones de la demanda. Precisó que si bien las pruebas practicadas por la Secretaría de Salud Departamental durante los meses de febrero a junio de 2004 indican que el agua que se suministra a los habitantes de Aguachica no es apta para el consumo humano, las practicadas con posterioridad, esto es, entre febrero y junio de 2005 señalan que desde el punto de vista microbiológico el agua suministrada a la comunidad de dicha localidad sí es apta para el consumo humano. Agregó que “La Sala no observa por parte del actor la intención de reclamar al Alcalde del Municipio de Aguachica – Cesar, la construcción de un acueducto, ni tampoco la negativa del representante del Municipio para acceder a tal súplica, lo cual hace presumir que el acueducto existe, que funciona, que el agua no resultó apta para el consumo humano durante unos meses del año 2004, pero que en los meses de febrero a junio del 2005, los resultados fueran satisfactorios para el consumo humano, lo cual significa el interés e inversiones ejecutadas por el Municipio en mejorar las condiciones de potabilización del agua que suministra a sus habitantes, como se demuestra con los resultados obtenidos con las pruebas microbiológicas que realizara la Bacterióloga del AEA de Bramotología de la Secretaría de Salud Departamental del Cesar”. (fl. 88) VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló con el fin de que sea revocada, aduciendo los mimos argumentos expuestos en los alegatos de
conclusión. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 3.- En el presente caso, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos objeto de la acción radica, según la parte actora, en el hecho de que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio de Aguachica, en el Departamento de Cesar, no es apta para el consumo humano, según lo indican los resultados de los análisis practicados por la Secretaría de Salud de dicho Departamento. 4.- Para resolver lo pertinente, es preciso señalar que el Gobierno Nacional
mediante el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, expidió normas técnicas de calidad del agua potable. Conforme a lo señalado en el artículo 4º de dicho decreto, las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable en él establecidas, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución. El agua potable, a términos de lo dispuesto en el artículo 1º ibídem, “es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.” 5.- Pues bien, las pruebas acerca de la calidad del agua suministra a los habitantes del municipio de Aguachica obrantes en el proceso, indican que al momento de ser tomadas las muestras analizadas la misma no era apta para el consumo humano, según el Decreto 475 de 1998, sin que la entidad demandada haya demostrado lo contrario, o que con posterioridad, corrigió de manera definitiva esa situación. En efecto, en las muestras de agua analizada correspondientes a los meses de febrero a junio de 2004, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda, se concluye que el agua no es apta para el consumo humano desde el punto de vista microbiológico. (fls. 2 a 22) Esos mismos resultados son los arrojados en los análisis practicados por el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría Departamental de Salud del Cesar,
correspondientes a los meses de enero, abril y mayo de 20051, cuya copia auténtica obra a folios 61 a 64 del expediente. Al proceso se allegaron otros resultados de ese mismo periodo, en los que se advierte un resultado contrario; sin embargo, los documentos respectivos carecen de valor probatorio ya que fueron allegados con la contestación de la demanda, la cual fue presentada extemporáneamente, y porque, además, se aportaron en copia simple. De otro lado, en certificación expedida por dicha Secretaría, de fecha 22 de agosto de 2005, se deja constancia que el agua que consume la comunidad del municipio demandado no cumple con los parámetros de aceptabilidad establecidos en el Decreto 475 de 1998. (fl. 71) 6.- Para la Sala, es claro de acuerdo a lo anterior que el municipio de Aguachica no ha dado cumplimiento estricto a lo establecido en el Decreto 475 de 1998 sobre 1 Los análisis correspondientes a los meses de febrero a junio de 2005, aportados con la contestación de la demanda, no son objeto de valoración probatoria ya que dicha contestación fue extemporánea, y porque, además, se aportaron en copia simple. calidad del agua potable, como quiera que los resultados de los análisis practicados a unas muestras de agua tomadas antes de la presentación de la demanda y aún en desarrollo del proceso, evidencian que la misma no cumple con todos los parámetros técnicos para que el agua sea potable y, por ende, apta para el consumo humano, lo cual claramente constituye una infracción a los derechos colectivos invocados en la demanda, en particular a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice ésta.
Debe anotarse, igualmente, que aunque no existe prueba sobre los problemas en la salud de la población del municipio demandado, lo cierto es que la ingestión de agua no apta para el consumo humano, como la que se suministra a los habitantes del Municipio de Aguachica (Cesar), sí puede generar tales afecciones. 7.- En ese orden de ideas, como quiera que de acuerdo con la información aportada al proceso, la sentencia apelada no se encuentra acorde con la situación procesal, la Sala la revocará, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído, para en su lugar, proteger los derechos colectivos antes mencionados, como consecuencia de lo cual también se reconocerá a ésta el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales al resultar la sentencia estimatoria de sus pretensiones. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Municipio de Aguachica (Cesar) a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. En consecuencia, SE ORDENA al Alcalde del mismo municipio adoptar las medidas necesarias para efectuar los estudios y las obras que sean pertinentes con el fin de garantizar el suministro efectivo de agua en condiciones aptas para el
consumo humano a los habitantes de la referida localidad, para lo cual se le concede un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído. Segundo.- Para garantizar el cumplimiento de este fallo, CONFÓRMASE un comité de verificación integrado por las partes, el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el Defensor del Pueblo y el Secretario de Salud del Cesar. Tercero.- Fíjase como incentivo a favor de la parte actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, la cual deberá ser pagada por el Municipio demandado. Cuarto.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 24 de enero del 2008.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta