CE-20001-23-31-000-2004-02292-02(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2004-02292-02(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR - Revoca
sanción / INCUMPLIMIENTO INVOCADO NO VULNERA DERECHOS
COLECTIVOS
[L]a Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el incidente de desacato instaurado por una persona a quien se le reconoció un incentivo en una sentencia que decidió sobre una acción popular, para el pago del mismo? (…) La Sala procederá a revocar la providencia consultada y, en su lugar, dejará sin efecto el auto mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato en el presente asunto, toda vez que el incumplimiento alegado no vulnera derechos colectivos y que el actor no acredita haber cumplido con los trámites que le corresponden para el pago del incentivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-02292-02(AP)A
Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO Demandado: MUNICIPIO DE AGUACHICA - CESAR La Sala decide en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 18 de febrero de 2016 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar impuso al municipio de Aguachica (Cesar), multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.- Antecedentes 1.1.- Mediante sentencia del 24 de enero de 2008 la Sección Primera del Consejo
de Estado revocó el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, y amparó los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en los siguientes términos: “Primero: REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar, AMPARANSE los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Municipio de Aguachica (Cesar) a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública. En consecuencia, SE ORDENA al Alcalde del mismo municipio adoptar las medidas necesarias para efectuar los estudios y las obras que sean pertinentes con el fin de garantizar el suministro efectivo de agua en condiciones aptas para el consumo humano a los habitantes de la referida localidad, para lo cual se le concede un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído. Segundo.- Para garantizar el cumplimiento de este fallo, CONFORMASE un comité de verificación integrado por las partes, el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el Defensor del Pueblo y el Secretario de Salud del Cesar. Tercero.- Fíjese como incentivo a favor de la parte actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá ser pagada por el municipio demandado. Cuarto.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”1. (Subrayas de la Sala) 1.2.- El 4 de febrero de 2016 el señor Gabriel Arrieta Camacho informó al Tribunal
que a esa fecha no le había sido pagado el incentivo económico ordenado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de enero de 20082. 1.3.- Mediante auto del 11 de febrero de 2016 el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato3. II.- La posición de la entidad demandada El municipio de Aguachica, a través de apoderado judicial, aseguró que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de fecha 3 de septiembre de 2013, el reconocimiento del incentivo económico a los actores populares es improcedente, a luz de la Ley 1425 de 2010, inclusive en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la referida ley. Sostuvo que en los términos de la referida sentencia de unificación, el incentivo económico fue eliminado y, en caso que se hubiese concedido con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, debía entenderse como revocado pues no se trata de un derecho adquirido. 1 Folios 3 a 11 de este cuaderno. 2 Folios 1 y 2 de este Cuaderno. 3 Folio 20 de este Cuaderno. Señaló que en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado se abstendrá de pagar el incentivo, en el expediente de la referencia, por cuanto dicho incentivo fue retirado del ordenamiento jurídico por el legislador4. III.- La decisión consultada Mediante proveído del 18 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar impuso al Municipio de Aguachica – Cesar multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por considerar que se incurrió en desacato
de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado en la acción popular de la referencia mediante fallo del 24 de enero de 2008, con base en los siguientes argumentos: 3.1.- Si bien es cierto mediante Ley 1425 de 2010 se derogó el contenido de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, referentes al incentivo económico a favor del actor popular, y que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación concluyó que el incentivo económico es una mera expectativa para quienes presentaron acción popular antes de la vigencia de la Ley 1425 de 2015, no es menos cierto que la sentencia incumplida quedó debidamente ejecutoriada, antes de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, razón por la que debe efectuarse el pago. 3.2.- Pese a que hayan transcurrido más de siete (7) años desde que se profirió la sentencia incumplida, el ordenamiento jurídico no contempla un término de prescripción para el ejercicio del incidente de desacato, luego la entidad incidentada, por el simple paso del tiempo, tampoco puede abstenerse de efectuar el pago ordenado mediante sentencia judicial. La parte resolutiva de la providencia consultada es del siguiente tenor: “[…] PRIMERO: DECLARAR que el Alcalde Municipal de Aguachica – Cesar, incurrió en desacato de la providencia de fecha 24 de enero de 2008, proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción popular de la referencia, en relación al ordinal tercero allí decretado, por no cancelar el incentivo ordenado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al MUNIICPIO DE AGUACHICA – CESAR a
título de sanción, MULTA equivalente a cinco (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES con destino al Fondo Para La 4 Folios 29 a 35 de este cuaderno. Defensa De Los Derechos Colectivos, conforme a lo normado en al artículo 41 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.
TERCERO: ORDENAR al Alcalde Municipal de Aguachica – Cesar, que en el término de treinta (30) días pague el incentivo a favor del actor, ordenado en el fallo de 24 de enero de 2008 […]”5.
IV.- Consideraciones de la Sala Para pronunciarse en el presente asunto, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el incidente de desacato instaurado por una persona a quien se le reconoció un incentivo en una sentencia que decidió sobre una acción popular, para el pago del mismo? La Sala procederá a revocar la providencia consultada y, en su lugar, dejará sin efecto el auto mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato en el presente asunto, toda vez que el incumplimiento alegado no vulnera derechos colectivos y que el actor no acredita haber cumplido con los trámites que le corresponden para el pago del incentivo. Sobre el particular, la Sala observa que el beneficiario del incentivo económico tiene la carga de presentar y tramitar ante la entidad obligada la respectiva cuenta de cobro, con el cumplimiento de los requisitos que la legislación exija para el pago de las condenas judiciales impuestas contra entidades públicas. En ese momento, la entidad tiene la obligación de darle el trámite respectivo a dicha
solicitud, asignando el turno correspondiente para el pago. En el evento en que la entidad accionada incumpla con el deber de asignar al solicitante el turno para pago incurrirá en desacato y será entonces acreedora de las sanciones legales a que haya lugar por el mismo, debiendo el juez ordenar a aquella, en todo caso, que proceda de inmediato a la asignación de dicho turno. Asimismo, dada la naturaleza de la obligación, si al actor no se le satisface su crédito, deberá acudir a la vía ejecutiva para el cobro de éste dentro del término de caducidad establecido en la Ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 5 Folios 41 a 52 de este cuaderno.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada, proferida el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto proferido el 11 de febrero de 2016, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato de la referencia.
TERCERO: NEGAR la apertura del incidente de desacato en el presente asunto.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente