CE-20001-23-31-000-2004-02301-02(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2004-02301-02(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la multa impuesta dado que el actor no tramitó el cobro del incentivo con el lleno de los requisitos legales y el funcionario responsable de la orden no fue individualizado [S]i bien se evidencia que, la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de El Paso no cumplió con la orden impartida en la sentencia de acción popular de 26 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto al pago del incentivo a favor del actor popular, la Sala considera que no es procedente confirmar el auto consultado, pues el actor no reclamó el pago del incentivo ante la entidad accionada con el lleno de los requisitos legales exigidos para el pago de las condenas judiciales impuestas contra entidades públicas. (…). (…).[E]l actor no agotó los requisitos legales exigidos para el pago de las condenas judiciales impuestas a entidades públicas y, adicionalmente, el funcionario responsable de la orden de amparo no fue debidamente individualizado, la Sala considera que resulta procedente revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar con fecha 5 de diciembre de 2017, mediante la cual impuso a la Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de El Paso, a título de sanción, multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las consideraciones expuestas, como en efecto así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de julio de 2016, exp. 25000-23-41-000-2015-02098-01.
Sobre el mismo tema y la protección de los derechos del incidentado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 17 de noviembre de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00361-02, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la verificación que hace el fallador en el grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Con respecto a la valoración del aspecto objetivo de la responsabilidad por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de julio de 2013, exp. T-399, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2005, exp. 2000-3508 y sentencia de 10 de mayo de 2004, exp. 2003-90007, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre el mismo tema y en cuanto al funcionario que debe ser sancionado en sede de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera,
auto de 28 de julio de 2016, exp. 25000-23-41-000-2015-02098-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al hecho de que la sanción por desacato es personal y no institucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sobre la procedencia del incidente de desacato cuando no se ha cumplido la orden judicial que reconoce el incentivo en la sentencia, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 23 de junio de 2017, exp. 2003-001431-02, C.P. María Elizabeth García González y providencia de 4 de agosto de 2016, exp. 2004-01304-02, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En cuanto a la procedencia del incidente de desacato, siempre y cuando el beneficiario del incentivo económico haya tramitado el respectivo cobro con el lleno de los requisitos legales, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 15 de diciembre de 2017, exp. AP-2004-2292-02, C.P. Oswaldo Giraldo López. Sobre un caso similar al ahora estudiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 15 de febrero de 2018, exp. 20001-23-31-000-2004-01299-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Con respecto a la necesidad de individualizar la persona contra quien se adelanta el incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera,
providencia de 28 de julio de 2016, exp. 25000-23-41-000-2015-02098-01(AC), C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-02301-02(AP)A
Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO
Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÙBLICOS DEL MUNICIPIO DE EL
PASO – EMPASO E.S.P.
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 5 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar sancionó al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de El Paso – EMPASO E.S.P., con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber desacatado la orden judicial impartida por dicha Corporación judicial en la sentencia de 26 de octubre de 2006, proferida dentro de la acción popular con número de radicación 2001-23-31-000-2004-02301. I-. ANTECEDENTES 1.1. El señor Gabriel Arrieta Camacho promovió una acción popular contra del Municipio de El Paso – Cesar y la Empresa de Servicios Públicos de El Paso – EMPASO E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio
ecológico, a la salubridad pública, al acceso a un infraestructura que garantice la salubridad pública y a la salud pública en conexidad con el derecho a la vida, debido al inadecuado nivel de potabilidad del agua que se suministra para consumo humano en el municipio de El Paso - Cesar. 1.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 26 de octubre de 20061, decidió lo siguiente: “[...] PRIMERO: Declárase fundada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva“, propuesta por el Municipio del Paso - Cesar.
SEGUNDO: Declarar que no prospera la excepción de “Inexistencia del peligro, amenaza y vulneración sobre los intereses colectivos de la comunidad del Paso”, propuesta por la misma parte.
TERCERO: Proteger los derechos colectivos de los habitantes del Municipio del Paso (Cesar) al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, a la existencia del equilibrio ecológico y los derechos de los consumidores y usuarios.
CUARTO: En consecuencia, ordénase al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Paso “EMPASO E.S.P.”, que en el término de un año, contado a partir de la ejecutoria de este fallo, adopte los mecanismos que técnicamente sean más convenientes, mediante los cuales se garantice el consumo de agua potable a la comunidad de ese Municipio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Confórmase el comité de verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará conformado
por el Secretario de Salud de la Alcaldía del Paso, el Contralor Departamental del Cesar, el Defensor del Pueblo Regional del Cesar, el Procurador Regional del Cesar y el Superintendente Delegado de Servicios Públicos para el Cesar.
SEXTO: Reconócese al accionante el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de incentivo, el cual deberá ser pagado por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Paso “EMPASO E.S.P.” [...]" 1.3. La Empresa de Servicios Públicos de El Paso – EMPASO E.S.P., interpuso recurso de apelación, el cual no sustentó en el término concedido por esa Corporación judicial, para tal efecto. 1.4. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20102, declaró desierto el referido recurso de apelación y, en consecuencia, declaró ejecutoriada la sentencia de 26 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.5. El 19 de septiembre de 20173, en ejercicio del derecho de petición, el actor solicitó a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de El Paso, la 1 Ver folios 5 al 12 del expediente de trámite incidental. 2 Ver folio 4 del expediente de trámite incidental. 3 Ver folio 14 del expediente de trámite incidental. cancelación de la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de incentivo. 1.6. A través de memorial de octubre de 20174, la referida Empresa brindó respuesta a la solicitud e informó al actor que su requerimiento de pago del
incentivo se efectuó por fuera del término legal, razón por la cual operó el fenómeno de prescripción extintiva de la obligación. 1.7. El 13 de octubre de 20175, el actor formuló ante el Tribunal Administrativo del Cesar, incidente de desacato en contra dicha Empresa, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 26 de octubre de 2006, proferido por esa Corporación, dentro de la acción popular con numero de radicación 2004 – 02301, en lo referente al no pago del incentivo reconocido. 1.8. Mediante auto de 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar corrió traslado a la parte demandada a fin de que se pronunciara sobre el incumplimiento alegado6. 1.9. La Empresa de Servicios Públicos de El Paso, manifestó que la orden judicial, cuyo cumplimiento solicitó el actor, quedo ejecutoriada el 17 de mayo de 2007, y la solicitud de pago se realizó 10 años después de que había operado el fenómeno de prescripción extintiva de la obligación7. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto de 5 de diciembre de 20178, el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió lo siguiente: “[...] PRIMERO: DECLARAR que el Gerente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE EL PASO CESAR, incurrió en desacato de la providencia de fecha 26 de octubre de 2006, proferida por este Tribunal dentro de la acción popular de la referencia, en relación al ordinal SEXTO allí decretado, por no cancelar el Incentivo reconocido a
favor del señor GABRIL ARRIETA CAMACHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al GERENTE de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE EL PASO CESAR, a título de sanción, 4 Ver folios 24 al 32 del expediente de trámite incidental. 5 Ver folio 1 y 2 del expediente de trámite incidental. 6 Ver folio 17 al 18 del expediente de trámite incidental. 7 Ver folio 24 al 26 del expediente de trámite incidental. 8 Ver folios 34 a 41. Expediente tramite incidental.
MULTA equivalente a cinco (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES con destino al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, conforme a lo normado en el artículo 41 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.
TERCERO: ORDENAR al Gerente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE EL PASO CESAR, que en el término de treinta (30) días pague el incentivo a favor del actor, ordenado en el fallo de fecha 26 de octubre de 2006.
CUARTO: REMITIR la presente actuación al H. Consejo de Estado para que se surta la Consulta consagrada en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 472 de 1998. [...]” El a quo consideró, que pese a existir otros mecanismos para hacer efectivas las órdenes de pago decretadas en providencias judiciales, en lo que concierne a las provenientes de sentencias dictadas en procesos de acción popular, la vía
adecuada es la del incidente de desacato, puesto que con el no pago del incentivo económico se está omitiendo el cumplimiento de la sentencia. Por otro lado, indicó que el incentivo económico no es constitutivo de una condena para la entidad accionada, sino de una orden que implica el reconocimiento económico a la labor diligente del accionante; adicionalmente, que dicho incentivo no es una mera expectativa, en tanto fue reconocido con anterioridad a la Ley 1425 de 2010. Por último, resaltó que ni la ley ni la jurisprudencia han establecido un término de prescripción para el cobro de dicho reconocimiento, e indicó que el no acatamiento de la orden judicial conduce a que se sancione pecuniariamente a la autoridad accionada con miras al cumplimiento de la orden impartida. II.- CONSIDERACIONES De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en la acción popular; iii) la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; iv) la responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; para posteriormente dirimir v) el caso concreto. II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de agosto 5 de 19989, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de El Paso – EMPASO E.S.P., mediante providencia de 5 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del
Cesar.
II.2. LA REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION
POPULAR.
El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]”. De conformidad con el texto legal, la sanción tiene lugar, previo trámite incidental, cuando se verifica que se ha superado el término concedido para la ejecución de la orden y se demuestra la renuencia, negligencia o capricho en acatarla, por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Es así como el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, que tiene como propósito buscar el cumplimiento de la sentencia10 y, eventualmente, puede traer como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial. 9 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en
relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 10 Así lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010 y la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-205-02098-01. Así mismo se tiene que, una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido11, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional12. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta13, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento (elemento objetivo) y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial (elemento subjetivo). Esto sin perjuicio de que, a su vez, pueda adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho colectivo amparado en el fallo14. 11 “El grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden judicial, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y
si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción más no la legalidad de la sentencia en la cual se dio la orden que se alega incumplida”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de noviembre de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00361-02, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 12 En relación con este aspecto, la Sección Primera, en auto del 16 de marzo de 2017, señaló: “En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la Jurisprudencia que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. 13 Evidentemente, la competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la
sentencia, específicamente de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. 14 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-086 de 2003 señaló: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. (…) Considera la Sala que el Juez
encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido”. II.3. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL OBLIGADO A DAR CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL Para que la imposición de la sanción por desacato se ajuste a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, el cual hace referencia al incumplimiento de la sentencia, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona en cargada de ejecutarla la interior de la entidad responsable. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para valorar el aspecto objetivo de la responsabilidad por desacato, toda vez que de allí se desprenden los siguientes elementos: “[…] (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma […]”15.
II.4. LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL OBLIGADO A DAR
CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL
El desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción; además de demostrar la inobservancia de la orden. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala16 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De otro lado, la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en lo referente al funcionario sancionable en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “[…] Ahora bien, se advierte que esta Sala frente a la finalidad del
incidente de desacato, en fallo de 24 de septiembre de 201517, retomó el criterio jurisprudencial que había sido abandonado a partir del auto de 11 de julio de 201318, en el sentido de considerar que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo y, por tanto, es considerado como una de las herramientas más efectivas que el ordenamiento jurídico contempla para obtener el cumplimiento de las órdenes judiciales. En consecuencia, en el evento en que se verifique el cumplimiento del fallo de tutela, sin importar en la instancia en que se encuentre el incidente, o incluso posterior al mismo, resulta viable modificar y/o revocar la sanción por desacato impuesta. En dicha oportunidad, se consideró lo siguiente: “Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de julio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.” Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona
jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo. Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al exfuncionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la 17 Expediente núm. AC2015-00542-01. Consejera ponente, María Elizabeth García González. 18 Expediente núm. 2012-00364. Consejero ponente, Guillermo Vargas Ayala. orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados. Claro está que ello no es óbice para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si hay lugar o no a una sanción disciplinaria; y así lo dispondrá la Sala en casos como el sub examine. En virtud de lo precedente, estima la Sala que el sujeto de una eventual sanción por desacato debe ser quien tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la
orden de amparo, pues, es respecto de éste que tendría el efecto persuasivo la imposición de la sanción. De igual forma, la Sala precisa que el anterior criterio no significa el desconocimiento de que la responsabilidad es subjetiva y no institucional, pues en todo caso, el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial. Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida […]”19 Finalmente, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional20; de lo cual se colige que la multa pueda ser conmutable en arresto 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-02098-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 20 “Sobre el particular, cabe resaltar que en razón a que la competencia del juez del incidente parte de la
sentencia presuntamente incumplida, es con base en ella que deberá determinar la persona o personas que eran destinatarias de la orden, para abrir el incidente y vincularlas al mismo. Sin embargo, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una entidad, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?, a quien deberá individualizar con nombre y apellido?, puesto que con ello se garantiza el debido proceso al incidentado, el respeto por los principios del derecho sancionatorio y se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, en tanto que se determina con exactitud el responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En el evento referido, no le corresponde al juez del incidente entrar a determinar el funcionario responsable al interior de la entidad de quien se demanda el cumplimiento, puesto que, con ello estaría desbordando las competencias que ostenta en el trámite incidental, al modificar la parte resolutiva de la providencia cuyo cumplimiento se solicita. Cosa distinta se presenta, si abierto el trámite incidental y vinculado el representante legal de la entidad a quien se le impartió la orden, éste alegue que ha desplegado las actividades necesarias para hacer cumplir el fallo, para lo cual dispuso, asunto que debe ser plenamente acreditado en el incidente, lo necesario para que otro funcionario, aquel que dentro de la entidad ostenta las competencias para acatar
lo mandado en la sentencia de tutela, ejecutara lo necesario para lograr el cumplimiento. En ese caso, el juez del desacato deberá vincular al funcionario referido, para que rinda informe sobre las acciones que ha realizado. En ese escenario, el juez del desacato adelantará el trámite del incidente contra ambos funcionarios, y determinará, individualmente, en caso de incumplimiento, las sanciones que les impondrá, de acuerdo con lo probado en relación con las responsabilidades que a cada uno le corresponde asumir y con las actividades que demuestren haber desplegado para acatar la orden.”: Consejo de Estado, Sala de lo y, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento
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