CE-20001-23-31-000-2004-0914-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2004-0914-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REGISTRO MERCANTIL - La inscripción del comerciante debe renovarse anualmente so pena de decaimiento / DECAIMIENTO DEL REGISTRO MERCANTIL - Se produce por falta de renovación / CAMARAS DE COMERCIO - Actos de registro que decaen por falta de renovación En el presente caso se discute la falta de notificación de la decisión mediante la cual la Cámara de Comercio de Valledupar canceló la inscripción del actor por falta de pago de su afiliación correspondiente al año 2003; y solicita el reclamante que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordene a la Cámara de Comercio reactivar su afiliación y aceptar su pago. Sobre la falta de notificación alegada considera la Sala que esta no existió, pues el pago oportuno de la cuota de afiliación y la renovación del registro mercantil es un deber a cumplir anualmente por el afiliado y que se pierde, según el artículo 6º del Decreto 898 de 2002 «por el incumplimiento en el pago de la cuota anual de afiliación o por falta de renovación de la matrícula mercantil.» La inscripción de un comerciante en el registro mercantil es un acto con vigencia anual y que debe renovarse en los tres primeros meses del año. Vencidos estos términos, se produce el decaimiento del acto, sin necesidad de formalidad o notificación alguna (art. 66-5 CCA). De otra parte, solicita se modifique el Decreto 1614 de 1988, ordenando al Ministerio incluirlo en la Junta Directiva de la Cámara como representante del Gobierno. Para la Sala el a quo tuvo razón al estimar improcedente la acción de tutela
interpuesta, pues si el reclamante considera inconstitucional e ilegal el Decreto 1614 de 1988 cuenta con otro medio de defensa como la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del CCA., para controvertir su legalidad. Es jurisprudencia reiterada que las acciones ordinarias no pueden ser sustituidas por la acción de tutela, así ésta sea más sencilla, efectiva o rápida, dado el carácter residual que le es propio. De otro lado, a través de este mecanismo no puede ordenarse que una entidad pública o privada proceda a realizar nombramientos, cuando esta facultad es discrecional del Presidente de la República o de los representantes de estas entidades, pues se estaría arrogando funciones que no le corresponden al juez de tutela. Tampoco puede ordenársele al Ministerio que disponga nuevamente la afiliación del reclamante ante la Cámara de Comercio, pues según el artículo 1º del Decreto 898 de 2002, éstas son personas jurídicas de derecho privado, integradas por comerciantes matriculados y con personería jurídica. Además, las Cámaras de Comercio tienen establecidos unos requisitos para sus afiliados, entre los que se encuentra el de renovar anualmente su matrícula dentro de los tres primeros meses de cada año, exigencia que el reclamante no cumplió según el mismo lo afirma en los hechos de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 20001-23-31-000-2004-0914-01(AC)
Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo de 29 de abril de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las peticiones de la demanda.
I. LA DEMANDA MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER ejerció Acción de Tutela contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los términos siguientes: 1.1. Hechos Reiteradamente ha solicitado al Ministerio de Desarrollo Económico (hoy de Comercio, Industria y Turismo) que modifique el Decreto 1614 de 1988 (10 de agosto) y que incluya su nombre como representante del Gobierno ante la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Valledupar, sin obtener respuesta favorable.
Considera que este decreto vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la participación ciudadana, «el derecho político», al no proceder el Gobierno Nacional a modificarlo. Los actuales representantes del Gobierno ante la Junta Directiva no ejercen actividad benéfica alguna en favor de los comerciantes de Valledupar y menos aún los representan, pues ni siquiera asisten a las sesiones que realiza la citada Junta. El mencionado decreto perdió fuerza ejecutoria conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, ya que mediante decretos anteriores se han reducido los representantes del Gobierno ante la Junta Directiva
de la Cámara de Comercio de Valledupar. Durante el tiempo que ha estado afiliado a la Cámara de Comercio (ocho años) no se había interesado en inscribir su nombre para aspirar a su Junta Directiva, pese a haber participado en las elecciones que se realizan cada dos años. Como la Federación de Comerciantes que representa mostró interés en hacerse partícipe en estas elecciones, se acercó a la Cámara de Comercio para renovar su matrícula mercantil y pagar la afiliación correspondiente al año 2003, pero con gran sorpresa se le informó que automáticamente había sido desvinculado por falta de pago de la inscripción. Considera que al no habérsele comunicado su desvinculación automática se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, pues esta decisión debió notificársele conforme lo establece el artículo 40 CCA y así se lo manifestó al funcionario competente, quien fundamentado en el artículo 6º del Decreto 898 de 2002 le informó que la calidad de afiliado a una Cámara de Comercio se perdía por falta de pago de la cuota anual de afiliación, por no renovarse la matrícula mercantil o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el régimen de afiliados. 1.2.-Derechos violados. Señala como derechos fundamentales violados el debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a elegir y ser elegido y el derecho a representar al Gobierno ante las Juntas Directivas de la Cámara de Comercio. 1.3.- Las pretensiones El actor solicita que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
modificar el Decreto 1614 de 1988 y nombrarlo como representante del Gobierno en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Valledupar y que se obligue a la Cámara de Comercio de Valledupar reactivar su afiliación y aceptar el pago de la misma.
II. ACTUACION El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 898 de 2002, las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el registro mercantil y creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional, que adquieren personería jurídica.
Señala que las Juntas Directivas de las Cámaras están conformadas por personas naturales, representantes legales de personas jurídicas con matrícula mercantil vigente y que tienen su domicilio dentro de la circunscripción electoral de la Cámara respectiva. Además, los comerciantes matriculados o afiliados gozan de autonomía para elegir a sus representantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados por el artículo 12 del Decreto 898 de 2000. El actor no cumple con tales requisitos de carácter legal como él mismo lo admite, pues no ha pagado su afiliación del 2003, pese a ser obligación de los comerciantes renovar anualmente la matrícula dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, según lo establece el artículo 33 del Decreto Ley 410 de
1971 que además exige que el afiliado informe a la Cámara de Comercio la pérdida de su calidad de comerciante. De otro lado, el actor ha pretendido reiteradamente que el Ministerio lo nombre en la Junta Directiva de la Cámara, petición a que no puede accederse por ser ilegal y en este sentido se le han respondido sus solicitudes, pues la facultad discrecional para estos nombramientos la tiene el Presidente de la República.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda argumentando que el demandante pretende que se le nombre como representante del Gobierno en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, pretensión absurda e ilegal, pues no involucra derecho constitucional fundamental susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Además, la representación del Gobierno en la composición de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio es una facultad exclusiva y discrecional del Presidente de la República y es un exabrupto jurídico pretender que se modifique un decreto y se haga un nombramiento. Además, la acción de tutela no puede utilizarse para obviar los procesos que la legislación establece para dirimir ante las autoridades competentes, los conflictos que se presenten con las autoridades públicas o los particulares, en los casos expresamente señalados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
IV. EL RECURSO El demandante apeló la decisión argumentando que el Decreto 1614 de 1988 (10 de agosto) perdió fuerza ejecutoria según lo previsto en el artículo 66 del CCA, pues viola la Constitución Política y además, en su mayor parte fue subrogado por
decretos posteriores. Los artículos 6 y 12 del Decreto 898 de 2002 viola los artículos 1, 2, 4, 29 y 40 de la Constitución Política y 92 del Código de Comercio, pues según consulta remitida por la Superintendencia de Industria y Comercio y por CONFECÁMARAS, la condición de afiliado a la Cámara de Comercio se pierde por ministerio de la ley cuando se verifica la inobservancia de cualquiera de los deberes establecidos en el artículo 6º del Decreto 898 de 2002. Anota que la Cámara de Comercio de Valledupar debió comunicarles a todos los afiliados que si no pagaban su cuota del 2003 quedarían automáticamente desafiliados del sistema, garantizándoles así el debido proceso y el derecho de defensa. Un concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que para aspirar a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Valledupar el comerciante debe contar un mínimo de con dos años de antigüedad y por tanto, quienes se inscribieron antes del 31 de marzo de 2004 no podrán elegir ni ser elegidos, ni participar en las elecciones que se realicen en junio. Esta medida es ilegal porque viola la Constitución y el artículo 92 del Código de Comercio, pues los artículos 6º y 12 del Decreto 898 de 2002 establecieron unos requisitos distintos a los señalados en el citado artículo 92. Concluye que el instructivo de la Superintendencia es inconstitucional e ilegal porque viola los artículos 1, 2, 4, 29, 40, 83 y 84 de la Constitución Política y el artículo 92 del C. de Co. porque
establece unas condiciones para participar en las elecciones de Junta Directiva, no exigidas anteriormente. Solicita, en consecuencia, que se revise el Decreto 898 de 2002 pues es ilegal y «parece expedido por conveniencias políticas, o sea, por intereses particulares y no generales» y se obligue a la Cámara de Comercio de Valledupar a reactivar su afiliación para poder elegir y ser elegido y participar en la Junta Directiva.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En tratándose de derechos fundamentales, como en efecto lo es el derecho al Debido Proceso, que incluye el derecho de defensa, corresponde examinar si para la protección de ese derecho existe otro medio de defensa judicial. En el presente caso se discute la falta de notificación de la decisión mediante la cual la Cámara de Comercio de Valledupar canceló la inscripción del actor por falta de pago de su afiliación correspondiente al año 2003; y solicita el reclamante que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordene a la Cámara de Comercio reactivar su afiliación y aceptar su pago. Sobre la falta de notificación alegada considera la Sala que esta no existió, pues el pago oportuno de la cuota de afiliación y la renovación del registro mercantil es un deber a cumplir anualmente por el afiliado y que se pierde, según el artículo 6º del Decreto 898 de 2002 «por el incumplimiento en el pago de la cuota anual de
afiliación o por falta de renovación de la matrícula mercantil.» La inscripción de un comerciante en el registro mercantil es un acto con vigencia anual y que debe renovarse en los tres primeros meses del año. Vencidos estos términos, se produce el decaimiento del acto, sin necesidad de formalidad o notificación alguna (art. 66-5 CCA). De otra parte, solicita se modifique el Decreto 1614 de 1988, ordenando al Ministerio incluirlo en la Junta Directiva de la Cámara como representante del Gobierno. Para la Sala el a quo tuvo razón al estimar improcedente la acción de tutela interpuesta, pues si el reclamante considera inconstitucional e ilegal el Decreto 1614 de 1988 cuenta con otro medio de defensa como la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del CCA., para controvertir su legalidad. Es jurisprudencia reiterada que las acciones ordinarias no pueden ser sustituidas por la acción de tutela, así ésta sea más sencilla, efectiva o rápida, dado el carácter residual que le es propio. De otro lado, a través de este mecanismo no puede ordenarse que una entidad pública o privada proceda a realizar nombramientos, cuando esta facultad es discrecional del Presidente de la República o de los representantes de estas entidades, pues se estaría arrogando funciones que no le corresponden al juez de tutela. Tampoco puede ordenársele al Ministerio que disponga nuevamente la afiliación del reclamante ante la Cámara de Comercio, pues según el artículo 1º del Decreto 898 de 2002, éstas son personas jurídicas de derecho privado, integradas por
comerciantes matriculados y con personería jurídica. Además, las Cámaras de Comercio tienen establecidos unos requisitos para sus afiliados, entre los que se encuentra el de renovar anualmente su matrícula dentro de los tres primeros meses de cada año, exigencia que el reclamante no cumplió según el mismo lo afirma en los hechos de la demanda. Por lo anterior, considera la Sala que no existe violación de los derechos fundamentales invocados y por tanto, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo del Cesar, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de agosto de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente