CE-20001-23-31-000-2005-00042-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2005-00042-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS - Servicio público esencial; reglamentación; entidades responsables; financiación con sobretasas a impuestos territoriales / CUERPO DE BOMBEROS - Funciones legales En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana,
predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas (…) JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS - Reglamento operativo y técnico del Sistema Nacional de Bomberos / CUERPO DE BOMBEROS - Valor mínimo del contrato con Cuerpos de Bomberos: categorización; equipamento en máquinas y comunicaciones En desarrollo de las atribuciones señaladas en el artículo 25 de la Ley 322 de 1996, la Junta Nacional de Bomberos expidió la Resolución núm. 241 del 21 de febrero de 2001 “Por la cual se expide el Reglamento General Administrativo Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos”; dicho reglamento, conforme al artículo 3º de la citada resolución, rige a partir del 1º de marzo de
2001. La parte primera de dicho reglamento contiene disposiciones acerca de la “Estructura Orgánica, Administrativa y Financiera del Sistema Nacional de Bomberos”, el cual está integrado por los siguientes órganos: los Cuerpos de Bomberos; las Delegaciones Departamentales de Bomberos y la Delegación Distrital de Santa Fe de Bogotá; la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior; la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia; y la Delegación Nacional de Bomberos. En relación con los Cuerpos de Bomberos, en el acápite denominado “Contratación con los Municipios”, se prevé lo siguiente: “Los municipios deben tener en cuenta al
contratar con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios el servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, la siguiente tabla, que establece el valor mínimo del contrato en salarios mínimos mensuales vigentes (…)De otro lado, prevé el artículo 105 ibídem, que con el fin de diseñar programas adecuados a las necesidades de los diferentes Cuerpos de Bomberos, éstos se clasifican según sea el tamaño de los Municipios que deben atender, en las categorías A, B, C, D, E, F y G, de acuerdo con el número de habitantes antes señalado. En armonía con esa disposición, establece el artículo 114 del Reglamento citado que las ciudades que estén en la categoría “E” deben, en lo posible, cumplir con las características mínimas para la adquisición de vehículos, así: Máquina rápida en la estación central y cada una de las subestaciones; Máquina de 700 galones mínimo; Máquina cisterna; Máquinas de rescate; Ambulancia; Máquinas para forestales; y Máquina de apoyo logístico. Por su parte, de acuerdo con el artículo 115 ibídem, los requerimientos mínimos de personal necesario para una estación en poblaciones “E y F” es de 20 unidades por turno incluyendo oficiales, maquinistas, bomberos y para las subestaciones el requerido para las ciudades categoría “B”. A términos del artículo 116, las estaciones de ciudades de la categoría, “E”y “F” deben, en lo posible, contar con los equipos de comunicaciones, tales como: 1) Los equipos de radio que sean necesarios para cubrir el área de trabajo, las entidades de ayuda y las estaciones; 2) Un equipo de
radio por vehículo; 3) Diez (10) portátiles para la estación central; 4) Las repetidoras necesarias para cubrir el área de trabajo y las entidades de ayuda; 5) PBX, con un mínimo de 10 líneas; 6) Un sistema de grabación; y 7) Como servicio opcional: celulares y beeppers. CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - La vulneración de los derechos colectivos ante contrato de prestación de servicios y financiación con sobretasa en impuestos predial e industria y comercio Pues bien, en el anterior contexto normativo y fáctico, estima la Sala que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, y por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia. En efecto, los elementos de prueba obrantes en la actuación, permiten establecer con claridad que el municipio de Valledupar ha realizado las actuaciones administrativas y presupuestales pertinentes para asegurar la prestación eficiente del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en esa localidad, conforme a los establecido en la Ley 322 de 1996, celebrando con dicho propósito para los años 2004 y 2005 sendos contratos de prestación de servicios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar. Ahora bien, aunque el valor de los mencionados contratos no alcanza los 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en el Reglamento General Administrativo Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos Técnico, considera la Sala que ese hecho por sí solo no tiene la virtualidad de vulnerar los derechos e intereses colectivos cuya
protección reclama el actor, más aun si se tiene en cuenta que no existe un elemento de juicio válido que permita concluir que por el valor que se contrató el servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en el municipio de Valledupar no permite su prestación eficiente y oportuna. De otro lado, es relevante señalar que si bien no se desconoce que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar tiene algunas limitaciones de personal, de vehículos y de equipos, según lo informado por su Sub comandante, es lo cierto que no existe evidencia que esa circunstancia no haya permitido atender debidamente los incendios y calamidades conexas que se hayan presentado o que no permita prevenir dichas situaciones; además, en el Reglamento antes mencionado se señala que “en lo posible” los Cuerpos de Bomberos deben cumplir con unos requerimientos en dichos aspectos, lo cual lógicamente dependerá de las condiciones financieras de cada municipio y de las necesidades propias del servicio. Además, como antes se vio, el Concejo Municipal de Valledupar mediante el Acuerdo No. 044 del 6 de diciembre de 1995 autorizó el aumento de la tarifa del impuesto predial unificado y de industria y comercio a partir de la vigencia fiscal de 1996, con el fin de financiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio de Valledupar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-00042-01(AP)
Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 6 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 11 de enero de 2005, el ciudadano GABRIEL ARRIETA CAMACHO promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Valledupar, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la conservación de especies animales y vegetales, la defensa del patrimonio público, la seguridad pública (en conexidad con la vida), el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Cesar adopte las siguientes disposiciones: “1. Decretar las medidas cautelares para cesar el daño y el peligro de inmediato.
2. Sírvase ordenar al Municipio de Valledupar asignarle de inmediato al Cuerpo de Bomberos Voluntario de Valledupar la suma de $594.000.000 Millones de Pesos (sic), para completar los 3.000 salarios mínimos legales vigentes que por ley le corresponden, vigencia 2004.
3. Sírvase ordenar al Municipio de Valledupar presentar al Consejo (sic) Municipal un proyecto de acuerdo para crear un impuesto bomberil para sostener al Cuerpo de Bomberos
Voluntario de Valledupar.
4. Sírvase ordenar traslado a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, por violar el Código Único
Disciplinario.
5. Sírvase ordenar al Municipio de Valledupar se (sic) abstenerse de volver a omitir esta falta disciplinaria.
6. Que se me reconozcan (sic) el incentivo conforme al Art. 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 36).
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- El municipio de Valledupar contrató con el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Valledupar los servicios de extinción, prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, por un valor de $480.000.000.oo, desconociendo lo dispuesto en la Ley 322 de 1996 y en la Resolución 241 de 2001, por cuanto tratándose de un municipio que pertenece a la categoría “E” al contar con 356.818 habitantes, dicha entidad territorial debe asignar al cuerpo de bomberos 3.000 salarios mínimos legales vigentes. 2.- Por lo anterior, el actor solicitó que mediante una adición se completaran los 3.000 salarios mínimos legales vigentes, pero el Director de Asuntos Policivos del Municipio de Valledupar respondió que dicha solicitud carecía de fundamento. 3.- El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar cuenta con siete (7) vehículos, de los cuales dos (2) fueron donados por el Departamento del Cesar y uno (1) de ellos costó $1.000.000.000.oo, el cual no ha sido asegurado, pues se
aduce por dicho organismo falta de presupuesto, poniéndose en riesgo el patrimonio público. 4.- El mencionado organismo por falta de presupuesto tiene un faltante de 65 bomberos, y carece de equipo de buzo, de una subestación, ambulancia, y de máquinas para el control de incendios forestales, lo que vulnera el derecho colectivo a la conservación de las especies animales y vegetales, más si se tiene en cuenta que en los años 2003 y 2004 se quemaron 6.000 hectáreas. 5.- De otra parte, los 25 bomberos que conforman el Cuerpo de Bomberos Voluntario carecen de seguro de vida, vulnerándose de esta forma el derecho a la seguridad y por conexidad el derecho a la vida. 6.- Además, el citado organismo no cuenta con una repetidora, ni con PBX ni sistema de grabación. 7.- Como por ley le corresponde al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar 3.000 salarios mínimos, el municipio le debió asignar $1.074.000.000.oo, debiéndose adicionar mediante otro contrato la suma de $594.000.000.oo, para la vigencia de 2004, en orden a que dicho organismo preste un servicio eficiente y oportuno, y con tales recursos pueda nombrar a los demás bomberos, construir la subestación y comprar los equipos que requiere. 8.- Al suscribir el contrato antes mencionado por el valor de $480.000.000.oo, el alcalde municipal de Valledupar desconoció el deber consagrado en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, según el cual debe abstenerse de cualquier acto u omisión
que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial. 9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 los alcaldes municipales pueden establecer sobretasasa o recargos a determinados impuestos para financiar la actividad bomberil. 10.- Los hechos anteriores ponen en evidencia la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad del municipio de Valledupar, ya que la vida y los bienes de las personas no está segura frente a un posible desastre o incendio que se pueda presentar en cualquier sector del municipio, urbano o rural. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Valledupar, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Señaló que el municipio celebró con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar un contrato para la prestación de los servicios de extinción, prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 2º y 9º de la Ley 322 de 1996. 2.- Precisó que el Cuerpo de Bomberos cuenta con un número importante de vehículos para prestar el servicio, lo cual hasta la fecha lo ha hecho muy bien; que no tuvo injerencia alguna en la donación que el Departamento del Cesar le efectuó a dicha entidad privada y que le corresponde a aquellos, al primero como propietario, y al segundo, como tenedor, de los vehículos, responder por el seguro de los mismos. 3.- Advirtió que exagera el actor al afirmar que se requieren 65 bomberos; que no
existe información en el municipio acerca de la quema de 6.000 hectáreas en los años 2003 y 2004; que a quien le compete la responsabilidad por el seguro de vida de los bomberos es al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar; y que la falta de presupuesto del mismo no está a cargo del municipio. 4.- Puntualizó que el servicio que viene prestando el Cuerpo de Bomberos es eficiente, y que si se estima la necesidad de construir una subestación y adquirir equipos, ello debe hacerlo dicho organismo y no el municipio, a quien no se le puede obligar a celebrar contratos por la suma de $1.047.000.000.oo. 5.- Indicó que la Resolución núm. 241 de 2001 no establece una tabla de valores para la contratación de los municipios, y que el actor no acreditó que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar tenga derecho a que el municipio de Valledupar contrate con él por una valor de 3.000 salarios mínimos mensuales legales. 6.- Estimó que no ha existido el incumplimiento de ningún deber, toda vez que el contrato se celebró conforme a la disponibilidad presupuestal para la vigencia de 2005; así mismo, que el Tribunal no puede obligar al municipio a otorgarle al Cuerpo de Bomberos Voluntarios los citados salarios, puesto que ello podría constituir una donación que está prohibida por la Constitución Política en su artículo 355. 7.- Señalo que no existe ninguna violación de los derechos colectivos de la comunidad del municipio de Valledupar, pues la vida y los bienes de las personas están seguras, y no existe la posibilidad de desastres o incendios; además, los
establecimientos comerciales y las instituciones cuentan con los elementos preventivos de dichas situaciones, y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios dispone de vehículos y del personal suficiente para atender cualquier emergencia. 8.- Finalmente, con apoyo en las anteriores razones de defensa, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de amenaza a los derechos e intereses colectivos” e “indebida pretensión y acción”. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 25 de julio de 2005, la cual se declaró fallida por la inasistencia de aquellas a la diligencia. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y expresó que está probado en el expediente los hechos en que ésta se sustenta, y que por la falta de presupuesto el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar no presta un servicio eficiente y oportuno. 2.- La parte demandada Insistió en los argumentos de defensa aducidos al momento de contestar la demanda, y concluyó que no existe prueba alguna que acredite que la salud o la vida de los habitantes del municipio de Valledupar corra alguna clase de peligro, puesto que el servicio de extinción, prevención y control de incendios, a través del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar, es prestado correctamente. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo
luego de reseñar la actuación procesal adelantada y referirse a las pruebas obrantes en el expediente, declaró probadas las excepciones propuestas por el municipio demandado y denegó las súplicas de la demanda. Señaló que si bien la Ley 322 de 1996 establece que a los municipios les corresponde la creación de un cuerpo de bomberos o la contratación del servicio con cuerpos voluntarios, para prevenir los incendios y calamidades conexas, debe tenerse en cuenta también que la acción popular tiene por objeto la protección de los derechos e intereses colectivos, siendo necesario para su prosperidad que exista una amenaza o violación de esos derechos. Advirtió que en el presente caso lo que el actor solicita es la mayor destinación de recursos por parte del municipio al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar, en los términos contenidos en la Ley 322 de 1996 y en la Resolución 241 de 2001, por lo que la acción que debió promover el actor era la de cumplimiento y no la acción popular, “toda vez que del contenido de la demanda se desprende la posible omisión de la Administración Municipal de Valledupar en el cumplimiento de una norma legal, mas no porque se esté vulnerando o se encuentre amenazado algún derecho colectivo de la comunidad de Valledupar”. Agregó que, por el contrario, se encuentra demostrado en el plenario la prestación del servicio por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar, gracias a los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Valledupar, los cuales se vienen ejecutando, en orden a contrarrestar las amenazas a los
derechos colectivos. Destacó, en lo que respecta a la posible vulneración de los derechos colectivos al goce del medio ambiente y a la prevención de desastres, que de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el municipio demandado ha sido diligente en adelantar las gestiones pertinentes para suscribir con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar los contratos de prestación de servicios necesarios para la extinción, prevención control de los incendios y demás calamidades conexas, no existiendo prueba suficiente para establecer la responsabilidad administrativa del municipio. Apunto que el municipio demandado también informó que en el régimen de tasas y contribuciones municipales se destinará una partida para el mejoramiento del servicio prestado por el Cuerpo de Bomberos. Precisó que el demandante no probó el riesgo a que está expuesto el municipio por incendios, teniendo en cuenta antecedentes de que éstos hubieran ocurrido por cualquier motivo, inclusive por hechos de la subversión, y menos que la población se haya visto afectada o en riesgo de incendios o calamidades conexas. Finalmente, señaló que “la organización del gasto debe estar ajustada a una planeación y un presupuesto, estando establecido en el plan de desarrollo, a lo cual no puede sobrepasarse o extralimitarse; que la acción popular, entre otras, de las consagradas en la ley 472 de 1998 no está para pretender coadministrar los presupuestos públicos, y que el Municipio de Valledupar no puede tomar y ordenar en forma improvisada recursos presupuestales, toda vez que están regulados por la Ley 38 de 1989, o estatuto presupuestal, y sus decretos reglamentarios; aún así
no sólo se ha contrato (sic) la prestación de los servicios de extinción, prevención y control de incendios y demás calamidades conexas con el cuerpo de bomberos voluntarios de Valledupar; sino que a través de un Acuerdo Municipal, se están destinando recursos provenientes del impuesto predial e industria y comercio para el cuerpo de bomberos voluntarios.” (fl. 225). VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, invocando como fundamentos del recurso los expuestos en los alegatos de conclusión, y el hecho de que en el expediente quedó plenamente demostrada la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se reclama en este asunto. VII.- LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o
agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la conservación de especies animales y vegetales, la defensa del patrimonio público, la seguridad pública (en conexidad con la vida), el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales estima vulnerados en razón a que el municipio de Valledupar no asignó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar en el año 2004 los 3.000 salarios mínimos legales mensuales, tal como lo exige la Ley 322 de 1996 y la Resolución núm. 241 de 2001, lo que ha impedido a este organismo prestar un servicio en forma eficiente. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor como medidas de protección de tales derechos que se ordene al Municipio de Valledupar asignar de inmediato al Cuerpo de Bomberos Voluntario de Valledupar la suma de $594.000.000, para completar los 3.000 salarios mínimos legales vigentes que por ley le corresponden para la, vigencia 2004, e igualmente presentar al Concejo Municipal un proyecto de acuerdo para crear un impuesto bomberil para sostener al Cuerpo de
Bomberos Voluntario de Valledupar. 3.- El a quo en la sentencia apelada declaró probadas las excepciones propuestas por el municipio de Valledupar y denegó las súplicas de la demanda, por estimar que no se acreditó la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda, y que dicha entidad territorial ha sido diligente en adelantar las gestiones pertinentes para suscribir con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar los contratos de prestación de servicios necesarios para la extinción, prevención control de los incendios y demás calamidades conexas, no existiendo prueba suficiente para establecer la responsabilidad administrativa del municipio. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios1, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la
adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, 1 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva.
explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- En desarrollo de las atribuciones señaladas en el artículo 25 de la Ley 322 de 1996, la Junta Nacional de Bomberos expidió la Resolución núm. 241 del 21 de febrero de 2001 “Por la cual se expide el Reglamento General Administrativo Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos”; dicho reglamento, conforme al artículo 3º de la citada resolución, rige a partir del 1º de marzo de
2001. La parte primera de dicho reglamento contiene disposiciones acerca de la “Estructura Orgánica, Administrativa y Financiera del Sistema Nacional de Bomberos”, el cual está integrado por los siguientes órganos: los Cuerpos de Bomberos; las Delegaciones Departamentales de Bomberos y la Delegación Distrital de Santa Fe de Bogotá; la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior; la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia; y la Delegación Nacional de Bomberos. En relación con los Cuerpos de Bomberos, en el acápite denominado “Contratación con los Municipios”, se prevé lo siguiente: “Los municipios deben tener en cuenta al contratar con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios el servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, la siguiente tabla, que establece el valor mínimo del contrato en salarios mínimos mensuales vigentes: Categoría Clasificación Valor Anual en salarios mínimos mensuales A Menos de 10.000 Habitantes 100 B De 10.001 a 25.000 Habitantes 250 C De 25.001 a 100.000 Habitantes 850 D De 100.001 a 250.000 Habitantes 1800 E De 250.001 a 500.000 3000 F Habitantes 9000 G De 500.001 a 2.000.000 12000 Habitantes Más de 2.000.001 Habitantes Para que el municipio pueda contratar es necesario que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios,, respectivo, presente el certificado de cumplimiento, avalado por el Coordinador General del Sistema Nacional de Bomberos.” De otro lado, prevé el artículo 105 ibídem, que con el fin de diseñar programas
adecuados a las necesidades de los diferentes Cuerpos de Bomberos, éstos se clasifican según sea el tamaño de los Municipios que
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