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CE-20001-23-31-000-2005-00457-01(AG)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2005-00457-01(AG)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE GRUPO - Generalidades / ACCION DE GRUPO - Naturaleza reparatoria / ACCION DE GRUPO - Finalidad / ACCION DE GRUPORequisitos de procedibilidad / ACCION DE GRUPO - Condiciones uniformes frente a la causa común del daño La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, puede ser interpuesta por el número de personas señaladas en la ley, con el objeto de obtener la reparación de los daños que han padecido todas ellas, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. El inciso primero de los artículos tercero y 46 de la ley 472 de 1992, exigen, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo que se trate de “un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”; la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2004, que declaró la inexequibilidad de la segunda parte del inciso citado. Nota de Relatoría: Ver auto de cuatro de septiembre de 2003, radicación: 25000 23 26 000 2001 00031 01, demandantes:

Wilson Alfredo Rocha Márquez y otros; auto del 15 de marzo de 2006, radicación número: AG-250002325000200402582 01, actores: Hilda Rosa Ariza de Mendoza y otros; C569/04 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Causa común / CONDICIONES UNIFORMES FRENTE A LA CAUSA COMUN DEL DAÑO - Acción de grupo De la anterior información resulta evidente que el daño reclamado por los demandantes no deriva de una causa común. La asignación, autorización y pago de las horas extras para docentes y rectores del departamento del Cesar, en el año de 2003, respondía a las especiales y específicas circunstancias que cada uno de estos servidores tenía en relación con su asignación académica, en el caso de los docentes, y, del establecimiento que tenían a cargo, en el caso de los rectores. Además, para cada caso se daba una autorización diferente y por lo tanto la disponibilidad presupuestal correspondiente también lo era, pues ésta dependía del número de horas asignadas a cada beneficiado. De ninguna manera podría considerarse como causa común la norma general que regula una determinada situación, como es el caso del decreto 688 de 2002, respecto del manejo de horas extras de servidores públicos del sector educativo, dado que no sería otro el fundamento de los demandantes para afirmar que existe una causa común en el daño que reclaman para ejercer la acción de grupo. En efecto, lo anterior explicaría porqué, en algunos casos se aceptó el pago de horas extras y en otros se rechazó, pues en los primeros se cumplieron los requisitos de la norma citada y en los otros no, en los que, además, ni siquiera se puede

establecer el momento en el que aconteció el hecho dañoso, ya fuera en la asignación, autorización, incluyendo la disponibilidad presupuestal, o pago por dicho concepto, que son los supuestos que reglamenta la norma citada. No basta, entonces, dar la apariencia de que existen condiciones uniformes en el grupo para cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en la ley. En el presente caso, esa apariencia, surge de la afirmación según la cual el grupo está conformado por los docentes y rectores del departamento del Cesar que reclaman el pago de horas extras por el año 2003, cuando es claro que cada situación necesitaba de una resolución individual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-00457-01(AG)

Actor: ALBERTO RAFAEL POLO GAMERO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal del Cesar, en la que se declaró improcedente la acción de grupo.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el cuatro de marzo de 2005, actuando por medio de apoderado, el señor Alberto Rafael Polo Gamero y 23 personas más, en ejercicio de la acción de grupo, solicitaron que se declarara

patrimonialmente responsable al departamento del Cesar por los perjuicios causados, a ellos y por lo menos 300 personas más, por el no reconocimiento y pago de horas extras a los educadores oficiales del departamento, correspondientes al año de 2003; como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara al pago de los dineros correspondientes a dicho concepto, más el 10% de indexación, que calcularon en la suma total de $300.000.000.oo (folio 54). En respaldo de sus pretensiones señalaron que es obligación de las entidades territoriales reconocer, en el sector educativo oficial, el derecho al pago de horas extras para docentes de tiempo completo y rectores de planteles educativos con más de una jornada, de acuerdo con los artículos 3.4, 5 y 11 del decreto 688 de 2002. En el año 2003, los demandantes se encontraban incorporados a la planta de personal del departamento del Cesar, en instituciones educativas en las cuales laboraron horas extras, tal como lo certificaron los rectores y jefes de núcleo respectivos, las cuales no les fueron pagadas, pese a que la nación había girado los recursos correspondientes. El ente territorial, por medio del jefe de la oficina jurídica, negó la petición que los afectados elevaron reclamando su derecho, argumentando que no se respetaron los procedimientos establecidos en cuanto a la autorización y reconocimiento de ese trabajo suplementario. En su criterio las razones anteriores configuraron una falsa motivación, dado que se encontraba debidamente certificado el cumplimiento de las horas extras. Tan es así que, mediante conciliaciones prejudiciales, se ha venido realizando el pago a algunos docentes del departamento, por el período

demandado, con respaldo en esas certificaciones, las mismas que fueron rechazadas en los demás casos (folios 52 a 54).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 28 de marzo de 2005 y notificada en debida forma; también se hizo la difusión del aviso correspondiente sobre el inicio del proceso (folios 56 a 59).

El departamento del Cesar señaló que la acción de grupo no es procedente en el presente caso, dado que la pretensión principal no tiene carácter indemnizatorio sino que se trata de reclamaciones laborales individuales, por el ejercicio de la función docente, en las que se pretende la declaración de nulidad de actos administrativos, que negaron a los rectores y docentes solicitantes el pago de horas extras, con fundamento en lo dispuesto en los decretos 688 de 2002 y 3621 de 2003. En estas normas se encuentra claramente determinado el proceso de asignación, reconocimiento y pago de horas extras, sin que haya lugar a discrecionalidad alguna en su reconocimiento. Dijo no constarle que los demandantes hubieran trabajado, durante horas extras, en el período por el que se demanda, y, menos, que las mismas hayan sido asignadas de acuerdo con las exigencias establecidas en los decretos mencionados. Por último, señaló que no existían las condiciones uniformes respecto de la causa que supuestamente originó los perjuicios individuales que se reclaman, razón por la cual se ejerció indebidamente la acción de grupo, dado que los actos administrativos que negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de horas extras son individuales y no de carácter general (folios 60 a 68).

3. Fracasada la conciliación, el magistrado ponente, por medio de auto del

21 de julio de 2005, manifestó: “Téngase como prueba los documentos acompañados con la demanda” y el cinco de agosto siguiente se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto; todos guardaron silencio (folio 78, 79, 81, 83, 84 y 85). Si bien la falta de práctica de las pruebas en primera instancia configuró la causal sexta de nulidad del artículo 140 del C.P.C., ésta se encuentra saneada, de acuerdo con el numeral primero del artículo 144 del mismo estatuto, dado que, la parte actora no la alegó después de ocurrida y ha seguido actuando en el proceso, como lo demuestra la interposición de la apelación contra la sentencia de primera instancia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2005 declaró improcedente la acción de grupo. El a quo expresó que la acción de grupo es de naturaleza indemnizatoria y las pretensiones de la demanda no tienen ese carácter, pues se solicita el pago de acreencias laborales, como es el pago horas extras laboradas por docentes y rectores del departamento del Cesar durante el año de 2003. Se trata de “una contraprestación a los servicios prestados por el servidor público” (folio 90), por lo que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

(folios 87 a 90).

III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Señaló que la acción de grupo procede para la reclamación

de acreencias laborales. En dicha acción, cualquier actividad del Estado puede ser causante del daño, lo mismo que puede originarse en la violación de cualquier tipo de derecho, pues solo es necesario que el grupo este conformado por 20 personas (folios 94 y 95); concluyó: “No es de recibo, que se desconozca un daño causado cuando a un grupo de personas no se le cancela un dinero que se le adeuda y con el que cuentan, que le costó algún sacrifico ganárselo, pues no es fruto de una rifa sino del trabajo de una persona, por consiguiente se le perjudicó; lo que habría que determinar es en qué forma y porqué cuantía a cada uno de los afectados por el no pago de esos dineros” (folio 94).

2. El recurso fue concedido el 27 de octubre del 2005 y admitido el 17 de marzo del 2006. En el traslado para alegar de conclusión y presentar concepto; las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 96, 103, 106 y 109).

IV. CONSIDERACIONES:

1. La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, puede ser interpuesta por el número de personas señaladas en la ley, con el objeto de obtener la reparación de los daños que han padecido todas ellas, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998.

Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales

demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. Sobre el particular, la Sala, en auto del cuatro de septiembre de 2004, dijo: “Ahora bien, sobre lo expresado, se debe tener en cuenta que la acción de grupo puede ser presentada por un número de personas inferior a 20, e incluso por una sola, la cual representará a las demás que hayan sido afectadas individualmente por el hecho dañoso, y ello sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder (artículo 48 de la Ley 472); sin embargo, quien la formula debe proporcionar el nombre de los individuos que conforman el grupo o expresar los criterios que son necesarios para identificarlos y definir la existencia de aquél, y, además, justificar la procedencia de la acción (artículo 52 de la Ley 472). Por esta razón, es claro que el demandante tiene la carga de demostrar los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 472 y, entre ellos, que el grupo está integrado al menos por 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales. En el caso que hoy se decide, entonces, era carga del demandante demostrar que 20 personas tenían la calidad de propietarios de lotes de la Urbanización Rosa Blanca de la ciudad de Ubaté... “El juez competente, por otra parte, está obligado a valorar la procedencia de la acción en el auto admisorio (artículo 53 de la Ley 472, parágrafo). Debe entenderse, en consecuencia, que, en el presente caso, el Tribunal

no podía admitir la demanda sino cuando tuviera claridad respecto del cumplimiento del requisito mencionado y de los demás previstos en el mencionado artículo 46... “Debe agregarse que, por constituir la exigencia anotada uno de los requisitos de procedencia de la acción de grupo y con el fin de cumplir con la carga que le impone el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472, el juez de conocimiento podría, inclusive, ordenar la práctica de las pruebas conducentes para establecer su cumplimiento, antes de la admisión de la demanda. “Lo expresado no se opone, en absoluto, a la previsión contenida en el artículo 55 de la Ley 472. La integración al grupo solicitada por uno de sus miembros no demandantes, antes de la apertura a pruebas, o el acogimiento a la sentencia por parte quien no concurrió al proceso, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de aquélla, constituyen simplemente mecanismos para buscar, respecto de todos los afectados, o del mayor número posible de ellos, su presencia en el proceso, en el primer caso, y la reparación del perjuicio, en el segundo. Pero la claridad sobre la conformación del grupo por un número mínimo de veinte (20) personas debe existir al momento de la admisión de la demanda. “Por razones similares, el cumplimiento del requisito anotado no se opone a la posibilidad que, conforme al artículo 56 de la ley, tiene cualquier miembro del grupo de manifestar su deseo de ser excluido del mismo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, con el fin de no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia.

A ello no obsta el hecho de que, al momento de admitir la demanda, el juez deba tener certeza sobre la procedencia de la acción formulada y, concretamente, en cuanto ahora interesa, sobre la existencia de un grupo conformado al menos por 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales. “Si no se entendieran las normas mencionadas en los anteriores términos, resultaría inane la intención del legislador de proteger a grupos particularmente relevantes, por su número y por las condiciones de uniformidad exigidas en la ley, de acuerdo con el artículo 88 de la Constitución Política, mediante el otorgamiento a quienes lo conforman de una acción especial, con un trámite expedito. En efecto, su objetivo se cumplirá siempre que se permita su ejercicio a un grupo que reúna los requisitos exigidos, al margen de que no todos sus miembros estén interesados en formularla o de que algunos soliciten su exclusión, y aun de que no resulten prósperas las pretensiones de todos los demandantes, o las de ninguno de ellos”1. El inciso primero de los artículos tercero y 46 de la ley 472 de 1992, exigen, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo que se trate de “un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”; la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de cuatro de septiembre de 2003, radicación: 25000 23 26 000 2001 00031 01, demandantes: Wilson Alfredo Rocha Márquez y otros.

Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2004, que declaró la inexequibilidad de la segunda parte del inciso citado, señaló sobre dicho requisito lo siguiente: “Para la Corte, la satisfacción de las condiciones uniformes respecto de la relación causal entre el hecho o los hechos dañinos, no puede ser interpretada únicamente desde el punto de vista fáctico. Una valoración del fenómeno de la responsabilidad por afectación a intereses de grupo orientada por este criterio haría imposible la construcción de la relación de identidad entre los diversos hechos dañinos que tienen aptitud para generar un daño común al interés del grupo. El caso de la afectación de los derechos de los consumidores es ilustrativo: un empresario inunda el mercado con un producto defectuoso (principal hecho dañino) que solamente causará daño cuando dicho producto sea efectivamente adquirido por los consumidores (hecho dañino secundario: múltiples compraventas diferidas en el tiempo) y que tendrá la capacidad para generar diversos daños en situaciones diferentes (consecuencias del uso particular del producto defectuoso). Entre los diversos daños que se pueden causar con el hecho dañino de la fabricación defectuosa (sumado al de la adquisición y uso posterior), pueden existir diversos nexos de causalidad, que, a pesar de que comparten un elemento común, podrían ser considerados como hechos distintos, y algunos podrían concluir que las condiciones no son uniformes frente a la causa que originó el daño. Por ello, una exigencia de uniformidad estricta desde el punto de vista fáctico, que confundiera la idea de causa jurídica común con la existencia de un solo hecho que ocasiona el perjuicio, haría fracasar la

protección del interés de grupo por la vía del resarcimiento de los perjuicios individuales sufridos por sus miembros, pues una tal uniformidad es excepcional, desde una perspectiva puramente fáctica. “Por lo anterior, la Corte considera que la valoración de la relación de causalidad debe ser definida en términos jurídicos y atendiendo la naturaleza de los intereses protegidos y a la concepción solidarista de la Carta. En el ejemplo presentado, una valoración semejante estaría constituida por la evidencia de la omisión en los deberes en el proceso de producción, la afectación del principio de confianza de los consumidores, la realización de diferentes daños y el fundamento del deber de reparar los daños a partir de la verificación de una relación de imputación de estos últimos al sujeto que omitió el deber. Así las cosas, sería indiferente, para efectos de establecer la uniformidad en la relación de causalidad, por ejemplo, determinar la medida del principio de confianza de cada uno de los consumidores o, precisar la oportunidad de la compraventa, e incluso, determinar la medida de los perjuicios sufridos por cada uno de los consumidores, si sólo fue la imposibilidad de utilizar el producto, o si dicho defecto generó otro tipo de perjuicios. Y sería contrario al propósito constitucional excluir la acción de grupo en estos casos, con el argumento de que no existen condiciones comunes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, por cuanto existe una multiplicidad de ventas del producto defectuoso. Las condiciones uniformes se predican, a pesar de la multiplicidad de ventas individuales, por la situación uniforme de los compradores frente a la elaboración y distribución

del producto defectuoso que les ocasionó el daño específico”. Utilizando un ejemplo similar al de la Corte, la doctrina ha precisado el significado de las condiciones uniformes frente a la causa común del daño: “… Se refiere pues a la exigencia de un mismo tipo de situación fáctica (mismo tipo de contrato, mismo incumplimiento, mismo defecto, mismo tipo de daño) que, generando responsabilidad frente a varias víctimas, se pueda ventilar sin contradicciones en un mismo proceso, así se trate de demandados distintos, y aunque la culpa de cada uno de estos sea diferente (puede suceder que el mismo daño, de las mismas víctimas, sea imputable a una falla del servicio estatal y a un incumplimiento contractual de un particular). Exigir uniformidad en la culpa (o factor de atribución), en el daño y en el nexo causal, es despojar a la acciones de grupo, de cualquier utilidad. “Por tanto, pensamos que si se trata de daños derivados de los mismos hechos y con varios responsables cuya responsabilidad se enmarca en normas jurídicas distintas, no por ello habrá que inadmitir la demanda. Aquí debe tenerse en cuenta que la causa jurídica de la responsabilidad es el hecho dañoso y no la norma jurídica aplicable2. Así por ejemplo, si hay un accidente aéreo en el que sufren daños todos los pasajeros, y la culpa es imputable al transportador contractual y al fabricante del avión, no por ello habrá condiciones de responsabilidad diferentes que impidan una acción de grupo frente a dos responsables. El hecho, en el espacio y en el tiempo, es el mismo con dos coautores…” “En cambio habrá daño de naturaleza diversa, y por lo tanto no cabría la

acción de grupo, si por ejemplo, unos consumidores alegan que el medicamento X les produjo una alergia, y otros alegan que el medicamento Z, les produjo migrañas, sí ambos productos adolecen de defectos diferentes, aunque sean elaborados por un mismo laboratorio. Pero en ese caso la acción no procedería a falta de “una misma causa” de los daños, lo que corrobora que en el fondo, esa “causa común” es el verdadero factor de conexión que hace posible la acción de grupo”3. En providencia reciente, la Sala ha examinado dicho requisito de la siguiente forma: “No es suficiente que se acredite que un grupo compuesto por más de 20 personas se presentaron como demandantes en la acción de grupo; se requiere además, que el perjuicio que ellas reclaman, tenga una causa común. “En el caso sub-lite, los demandantes hacen referencia a varios hechos, como generadores de los perjuicios que reclaman, entre los cuales se encuentran: la prohibición, impuesta a los transportadores, de transitar por las principales vías de la ciudad de Bogotá; la implementación del sistema Transmilenio; la omisión por parte de la Alcaldía Distrital de dar cumplimiento al Acuerdo 04 de 1999; la expedición de las resoluciones 392 y 1388 de 2003 de la Alcaldía de Bogotá; la expedición de los 2 Tamayo Jaramillo Javier, “ De la Responsabilidad Civil”, T I. n. 143 y ss. 3 Javier Tamayo Jaramillo, Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil”, Raisbeck, Lara, Rodríguez &Rueda (Baker & McKenzie), Bogotá, 2001, p. 260 y 261.

decretos 114, 115, del 16 de abril de 2003 de la Secretaría de Tránsito y Transporte y la omisión de indemnizar plena y previamente a los propietarios de vehículos de servicio público de transporte urbano de pasajeros de Bogotá D.C. “Con base en lo anterior, la Sala advierte que, si bien para los demandantes son varios los hechos que causaron los perjuicios que reclaman, esto no implica que los perjuicios sufridos por cada uno de los demandantes, tenga una causa diferente. Todos los hechos narrados, constituyen una pluralidad de causas que resultan comunes y por lo tanto uniformes, respecto de todos los miembros del grupo. En consecuencia, el segundo requisito de procedibilidad está cumplido”4.

2. En el caso concreto, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por razones diferentes a las invocadas por el tribunal. Efectivamente, los docentes y rectores de instituciones educativas del Cesar reclaman del departamento el pago de horas extras correspondientes al año 2003. El grupo de 24 demandantes no cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el inciso primero de los artículos tercero y 46 de la ley 472 de 1998, en lo que tiene que ver con que el grupo de personas reúna “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a dichas personas”.

La ausencia de la causa común del daño no se deduce de los documentos aportados con la demanda, dado que obran tres respuestas del departamento a peticiones en las que se rechaza la solicitud de pago de horas extras para el año citado y tres conciliaciones prejudiciales en las que el demandado acepta los pagos por ese concepto, para el mismo período.

En el caso de Adolfo Rafael Caamaño Villalobos, rector de la Institución Educativa San Isidro del municipio de Curumaní se rechazó el pago de horas extras entre abril de 2002 y todo el 2003, porque no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 11 del decreto 688 de 2002, en cuanto las condiciones del plantel donde laboraba no hacían necesario el trabajo suplementario y no existía autorización previa del gobernador o del secretario de educación del departamento (folios 25 y 26). Respecto del docente Luis Alfredo Arévalo de la Institución Educativa Rafael Salazar del municipio de Gamarra, respecto al pago de horas extras entre febrero y septiembre de 2003, se rechazó la petición al no acreditar las condiciones previstas en el artículo tercero del decreto 688 de 2002, 4 Consejo de Esta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 15 de marzo de 2006, radicación número: AG-250002325000200402582 01, actores: Hilda Rosa Ariza de Mendoza y otros. pues no se probó que el rector del plantel obtuvo la autorización previa y la disponibilidad presupuestal de la secretaria de educación del departamento (folios 27 y 28). Lo mismo sucedió respecto del docente Alfonso Rafael Ochoa Machuca, en cuanto al pago de horas extras en el Colegio Nacionalizado de Educación Media en el Municipio del Paso, para el período de febrero a septiembre del 2003 (folios 29 y 30). Las respuestas a estas solicitudes contrastan con las conciliaciones prejudiciales entre el departamento del Cesar y educadores del mismo ente

territorial, por concepto de horas extras entre febrero y septiembre del 2003, como en el caso de Angélica Pacheco rectora del Centro Educativo San Miguel de Aguachica (folios 31 a 34), de Oscar Pallares Ropero, rector del Centro Educativo José María Campos Serrano del mismo municipio (folios 35 a 38), del docente Carlos Gutiérrez Corzo del mismo centro educativo por 200 horas extras (folios 39 a 43) y de Lesbia Varela por el pago de 195 horas extras en el municipio de Codazzi, no se cita el plantel en el que laboraba la docente ni el período (folios 43 a 46). A partir de los anteriores casos individuales es necesario preguntarse por qué el tratamiento es diferente, cuando el nominador es el mismo, los solicitantes son docentes y rectores del departamento del Cesar y lo que se encuentra en discusión son las horas extras correspondientes al año 2003? La respuesta se encuentra establecida en el decreto 688 del 2002, derogado por el decreto 3621 de 2003, ambos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública; de acuerdo con los artículos tercero y once del decreto, la autorización de pago de horas extras correspondía a las circunstancias específicas del horario y carga laboral de cada docente y a la situación, también concreta, de cada plantel en el caso de los rectores. En efecto, el artículo tercero del decreto citado determinaba que la asignación de horas extras a un docente de tiempo completo, la hacía el rector de cada establecimiento educativo, cuando el aumento de la carga académica no podía ser asumido por otro, también de tiempo completo, dentro de su asignación normal. Además, se requería que el rector solicitara la autorización y la

disponibilidad presupuestal correspondiente a la entidad territorial nominadora: “Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director no puede asignar las horas extras”. Solo se podían autorizar como máximo cinco horas extras en jornada diurna y 10 en jornada nocturna, lo que implicaba que cada caso podía ser diferente. Así mismo, respecto de los rectores. que tuvieran más de una jornada escolar en el plantel a su cargo, el artículo 11 establecía que la asignación de horas extras se hacía “[a]tendiendo a las particularidades de la institución educativa según los niveles ofrecidos, el número de grupos y el número de alumnos atendidos” mediante acto administrativo sustentado por cada autoridad territorial, previa disponibilidad presupuestal, se podían autorizar un máximo de 80 horas mensuales, aumentable hasta 100. De la anterior información resulta evidente que el daño reclamado por los demandantes no deriva de una causa común. La asignación, autorización y pago de las horas extras para docentes y rectores del departamento del Cesar, en el año de 2003, respondía a las especiales y específicas circunstancias que cada uno de estos servidores tenía en relación con su asignación académica, en el caso de los docentes, y, del establecimiento que tenían a cargo, en el caso de los rectores. Además, para cada caso se daba una autorización diferente y por lo tanto la disponibilidad presupuestal correspondiente también lo era, pues ésta dependía del número de horas asignadas a cada beneficiado. De ninguna manera podría considerarse como causa común la norma general que regula una determinada situación, como es el caso del decreto 688 de 2002, respecto del manejo de horas extras de servidores públicos del sector

educativo, dado que no sería otro el fundamento de los demandantes para afirmar que existe una causa común en el daño que reclaman para ejercer la acción de grupo. En efecto, lo anterior explicaría porqué, en algunos casos se aceptó el pago de horas extras y en otros se rechazó, pues en los primeros se cumplieron los requisitos de la norma citada y en los otros no, en los que, además, ni siquiera se puede establecer el momento en el que aconteció el hecho dañoso, ya fuera en la asignación, autorización, incluyendo la disponibilidad presupuestal, o pago por dicho concepto, que so

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