CE-20001-23-31-000-2005-01237-01(37407)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2005-01237-01(37407)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia / DECLARACION DE RENTA - Documento sometido a reserva / DECLARACION TRIBUTARIA - Su reserva sólo puede ser levantada por el legislador para procesos distintos al penal Si bien en principio, la solicitud de prueba cumple con los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una prueba decretada en primera instancia que dejó de practicarse sin culpa de la parte solicitante, lo cierto es que la declaración de renta que se solicita, es un documento sometido a reserva. Por lo tanto, se debe tener en cuenta lo establecido en la ley para determinar si su decreto y práctica es procedente. De lo anterior se concluye que la Corte declaró exequible el inciso 2º del artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989, bajo el entendimiento que la ley podrá disponer en cualquier momento el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales diferentes al penal. Así las cosas, es al legislador al que le corresponde ampliar el campo de aplicación de la norma y establecer en qué circunstancias y en qué procesos judiciales distintos al penal, la información contable con reserva, como lo es la declaración de renta, pueda obtenerse. En consecuencia, a pesar de que el artículo 20 de la ley 57 de 1985 establezca que el carácter reservado de un documento no es oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, en el asunto sub lite, no es posible decretar ni practicar la prueba documental deprecada, toda vez que de conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario y la Sentencia C489 de 1995, que hace tránsito a cosa
juzgada constitucional, la copia de las declaraciones de renta solamente pueden suministrase en los procesos penales, cuando la autoridad correspondiente la decrete como prueba en una providencia. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto suplicado, toda vez que el juez de lo Contencioso Administrativo, no puede solicitar a la DIAN la declaración de renta de la parte actora, pues la ley no le ha otorgado esa prerrogativa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en los procesos judiciales, Corte Constitucional, sentencia C-489 de
1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-01237-01(37407)
Actor: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
Demandado: NACION-MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 14 de octubre de 2009 por el Consejero Ponente, Dr. Enrique Gil Botero, en el que negó la solicitud de prueba deprecada por la mencionada parte.
ANTECEDENTES
1. El 31 de mayo de 2005, el municipio de Valledupar, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda en contra el la Nación – Ministerio de Comunicaciones -, con el fin de
que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la operación administrativa originada en la ejecución del Decreto 1613 de 12 de junio de 2003, que causó la disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar – TELEUPAR S. A. E. S. P.-.
2. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 27 de noviembre de 2008, se declaró inhibido para fallar de fondo el proceso de la referencia.
3. Contra la decisión anterior, la parte demandante, el 2 de julio de 2009, formuló recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación el 21 de septiembre siguiente.
4. El apoderado de la parte actora, dentro del término de ejecutoria del auto anterior, solicitó que se requiriera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANpara que allegara al proceso la copia auténtica de las declaraciones de renta presentadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar E.S.P. –TELEUPAR S.A-, correspondientes a los años fiscales de 1994, 2001 y 2002, pues a pesar de que esa prueba documental fue decretada por el Tribunal Administrativo del Cesar, ésta no se practicó, toda vez que la Jefe de Recursos Físicos y Financieros de la DIAN en el oficio No. 8124058 del 25 de agosto de 2005 señaló que las declaraciones de renta son de carácter reservado, razón por la cual no era posible su remisión al Tribunal.
El auto apelado En auto de 14 de octubre de 2009, el Consejero Ponente negó la solicitud de prueba formulada por la parte demandante, pues consideró que su práctica no
era posible, toda vez que las declaraciones Tributarias tienen reserva legal y el Juez de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario no tiene la facultad de solicitarlas (fls. 556 y 557 cdno. 1). El Recurso de Súplica. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica en el que manifestó que los jueces administrativos si pueden solicitar las declaraciones de renta, pues de conformidad con el artículo 20 de la ley 57 de 1985, el carácter de reservado de un documento no es oponible a las autoridades que lo soliciten en ejercicio de sus funciones. Oposición al recurso de Súplica Dentro del término de fijación en lista del recurso de súplica interpuesto por la parte actora, el apoderado judicial del Ministerio de Comunicaciones solicitó que no se revocara el auto suplicado, toda vez que según el Estatuto Tributario y la jurisprudencia de la Corte Constitucional solamente puede proporcionarse copia de las declaraciones de renta a las autoridades penales, cuando estas las soliciten en ejercicio de funciones legales precisas. (fls. 560 a 563 cdno. 1). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de las pruebas solicitadas por la parte actora, cuya práctica fue negada en el auto suplicado. El decreto de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del Código Contenciosos Administrativo, el cual establece: “Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
“1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaran de practicar sin culpa de la parte que la pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Si bien en principio, la solicitud de prueba cumple con los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una prueba decretada en primera instancia que dejó de practicarse sin culpa de la parte solicitante, lo cierto es que la declaración de renta que se solicita, es un documento sometido a reserva. Por lo tanto, se debe tener en cuenta lo establecido en la ley para determinar si su decreto y práctica es procedente. Respecto a la reserva de la declaración tributaria, el artículo 583 del Estatuto Tributario Establece: “RESERVA DE LA DECLARACION. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de
estadística. “En los procesos penales1, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. 1 El ciudadano Hernán Darío Velázquez Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Decreto Ley 624 de 1989 (Estatuto Tributario) por violación de los artículos 2 y 13 de la Constitución Política y contra la palabra "penales", por las siguientes razones: (1) La expresión "penales" contenida en el inciso 2º del artículo 583 restringe inconstitucionalmente el artículo 15 de la Constitución Política, que dispone el levantamiento de la reserva de documentos privados para efectos "judiciales". "Si la Constitución no distingueafirma -, no le es dado hacerlo al Legislador". (2) La palabra acusada impide que un juez distinto al penal pueda ordenar que se aporte una declaración tributaria al proceso, lo que desconoce la protección que el Estado debe brindar a todas las personas (C.P. art. 2), y establece una diferenciación injustificada entre las personas que tramitan diferentes procesos judiciales (C.P. art. 13). (3) La expresión demandada obstaculiza la tutela de los derechos fundamentales (C.P. art. 86), impide a los jueces y tribunales administrar justicia (C.P. art. 116) y niega el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia (C.P. art. 229), por cuanto la declaración de renta puede constituir prueba indispensable en un proceso y, pese a ello, la ley priva al juez de la posibilidad de solicitarla en asuntos diferentes al penal. “Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para
recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. “Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. “PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998.> Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos. Sobre el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en los procesos judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 1995, señaló: “El levantamiento de la reserva de documentos privados "para efectos judiciales", por sí sola, no limita el derecho fundamental a la intimidad. El Constituyente atribuyó a la ley la facultad de determinar los casos en que se justifica la restricción de este derecho por razones de interés general. Resta entonces evaluar si la decisión legislativa de circunscribir el levantamiento de la reserva de documentos privados a los procesos penales, sin hacerlo extensible a otro tipo de procesos judiciales,
vulnera la Constitución… “La Constitución consagra, en favor del Legislador, la facultad para regular la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados (C.P., art. 15). La mayor extensión de la regulación legal, significará para el derecho a la intimidad económica, un menor ámbito. El desarrollo de la anotada reserva, puede concretarse en un tratamiento integral de la materia, o en la progresiva inclusión de hipótesis en las que opere el levantamiento judicial de la reserva. De una o de otra manera, el balance entre el derecho a la intimidad económica y el derecho al debido proceso - en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas -, que explícita o implícitamente se haga en la ley, debe inspirarse en los principios y valores constitucionales. Desde luego, sin desconocer que, en punto a la reserva tributaria, la declaración de renta equivale a una confesión del contribuyente y que, por consiguiente, su indiscriminada supresión podría conducir a una situación de virtual autoincriminación (C.P., art. 33), lo mismo que al vaciamiento del núcleo esencial del derecho a la intimidad. “Por vía de ilustración, la ley podrá optar por levantar el sigilo fiscal en las causas en las que se debata la existencia de una relación laboral o de una obligación alimentaria, en cuyo caso se restringe legítimamente el alcance del derecho a la intimidad económica. Al hacerlo, respecto de los procesos penales, no se ha renunciado a ordenar legislativamente el levantamiento de la reserva en otros procesos, lo que bien podrá decidirse en el futuro” 2.
De lo anterior se concluye que la Corte declaró exequible el inciso 2º del artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989, bajo el entendimiento que la ley podrá disponer en cualquier momento el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales diferentes al penal. Así las cosas, es al legislador al que le corresponde ampliar el campo de aplicación de la norma y establecer en que circunstancias y en que procesos judiciales distintos al penal, la información contable con reserva, como lo es la declaración de renta, pueda obtenerse. En consecuencia, a pesar de que el artículo 20 de la ley 57 de 1985 establezca que el carácter reservado de un documento no es oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, en el asunto sub lite, no es posible decretar ni practicar la prueba documental deprecada, toda vez que de conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario3 y la Sentencia C489 de 1995, que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la copia de las declaraciones de renta solamente pueden suministrase en los procesos penales, cuando la autoridad correspondiente la decrete como prueba en una providencia. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto suplicado, toda vez que el juez de lo Contencioso Administrativo, no puede solicitar a la DIAN la declaración de renta de la parte actora, pues la ley no le ha otorgado esa prerrogativa. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE 2 Sentencia No. C-489 del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz. 3 Respecto a la incompatibilidad y prelación normativa, el artículo 10 del Código Civil establece: Si en los códigos que se adoptan se hallare algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observaran en su aplicación las siguientes reglas:
1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
PRIMERO. CONFIRMASE el auto de 14 de octubre de 2009, proferido por el Consejero Ponente en el proceso de la referencia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho del Consejero Director del proceso, para continuar con el trámite correspondiente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO MYRIAM GUERRERO DE
ESCOBAR Presidenta de la Sala