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CE-20001-23-31-000-2005-01640-01(40411)-2014

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Título
CE-20001-23-31-000-2005-01640-01(40411)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERSPECTIVA DE GENERO - Violencia contra la mujer no es una cuestión doméstica ni privada sino una dimensión de género / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Agentes de la Policía Nacional realizan allanamiento a domicilio sin orden previa y agreden verbal y físicamente a una mujer causándole múltiples contusiones en el cuerpo y fracturas faciales / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Violencia de género contra mujer. Allanamiento a domicilio sin orden previa, Policía Nacional / VIOLENCIA DE GENERO - Dimensión de género / VIOLENCIA DE GENEROProtección especial a grupos vulnerables: Niños, ancianos, mujeres, grupos étnicos o comunidades LGBTI / TRATO DIFERENCIAL DE GENERO - Existe la necesidad de que se realice en los procedimientos de policía en los cuales se acude al uso de la fuerza / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Imputación de responsabilidad imputable a la entidad Policía Nacional SIJIN El 12 de octubre del 2003, los integrantes de la Policía Nacional-SIJIN Crispín Castro Moreno, Tomas Asdrubal Sua Sáchica y José Gregorio Blanco, allanaron a las 6:15 a.m., el domicilio de la señora Miralba Ríos Otalvaro, ubicado en la transversal 29ª n.° 29-10, Barrio Sabanas del Valle de la ciudad de Valledupar, vestidos de civil, sin orden judicial y sin motivos de flagrancia. La señora Ríos Otalvaro departía con unos allegados, con quienes se encontraba consumiendo licor, y portaba un arma debidamente amparada. Durante el desarrollo del

procedimiento de captura y posterior a esta, los agentes de la policía agredieron verbal y físicamente a la señora Ríos y, como consecuencia de ello, le ocasionaron múltiples contusiones en el cuerpo y fracturas faciales. (…) La acusación en contra de la señora Miralba Ríos Otalvaro contenida en la decisión judicial de la Fiscalía General de la Nación, citada en el punto anterior, pasó a etapa de juicio, sede en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar dictó sentencia y decidió no declarar responsable a la sindicada, y absolverla del delito imputado consistente en violencia contra servidor público. (…) A consideración de la Sala, el tema central del sub lite radica en una grave infracción de derechos de linaje fundamental y convencional en cabeza de la mujer, relacionados con el goce, ejercicio y protección de los derechos humanos, estos es, el derecho a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral, el derecho a una vida digna, a la intimidad, a no ser sometida a torturas o tratos crueles y degradantes, al libre desarrollo de su personalidad, a la libertad y seguridad personal, entre otros. (…) La Sala llega a la conclusión que en el presente caso el procedimiento de policía fue una actividad ilegal y arbitraria, pues resulta fehaciente que las razones para ingresar al inmueble no fueron en realidad un allanamiento por flagrancia en la que se presentaba una situación de urgencia y evidente peligro que justificaban una medida extraordinaria de esa naturaleza y la retención de una ciudadana, motivos particulares derivados de

problemas conyugales, lo que a los ojos de la sentencia penal fue la causa más probable, por lo cual era de esperarse que no se iba a garantizar un procedimiento legal, pacífico, idóneo y apropiado. (…) En este punto, se resalta que en el marco de un procedimiento de policía, el uso de la fuerza física o letal no puede ser el primer recurso sino el último, de conformidad con los parámetros establecidos por las normas de derechos humanos. Los procedimientos de policía no se pueden traducir en una forma de discriminación ni prácticas de hostilidad arbitraria y sin justificación hacia grupos vulnerables como lo son los niños, los ancianos, las mujeres, los grupos étnicos o las comunidades LGBTI, entre otros. (…) Lo acaecido demuestra la necesidad de que en los procedimientos de policía en los cuales se acude al uso de la fuerza, esté siempre presente una perspectiva de trato diferencial de género. De la situación fáctica se desprende que los policías obedeciendo más a intereses abyectos que a razones objetivas de respeto por los derechos fundamentales de la mujer, desconocieron su condición de debilidad manifesta, y bajo el amparo de potestades estatales, golpearon brutalmente a la víctima. (…) Los anteriores razonamientos son suficientes para considerar que el daño sufrido por la actora es imputable a la entidad demandada por la falla del servicio demostrada en el presente caso, sin que sea posible predicar que se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima; la Sala considera que la versión de los policías, según

la cual ellos actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa ante una agresión armada, no resulta creíble y se encuentra desvirtuada por las conclusiones a las que llegó la justicia penal ordinaria en la que enfáticamente se afirmó que los agentes no fueron al inmueble en aras de cumplir con una orden superior, sino expresamente para atentar contra la integridad física de una mujer, cónyuge de un policía. (…) Estima la Sala que las fallas policiales antes referidas son suficientes para imputar responsabilidad a la entidad en relación con los daños alegados y demostrados en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 32 / CONVENCION

DE BELEM DO PARA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 32988 PRUEBAS - Validez de los medios de prueba / PRUEBAS - Copias simples, fotografías, prueba trasladada de proceso penal y pruebas aportadas extemporáneamente / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia / FOTOGRAFIAS - Valor probatorio. Si no son reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que no es posible determinar su origen En las oportunidades procesales se allegaron varios documentos en copia simple:

oficios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito, Distrito Judicial de Valledupar, resolución judicial de preclusión de la investigación de la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, entre otros. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. (…) Frente a las fotografías aportadas por la parte demandante con el cuerpo de la demanda. La Sala considera que carecen de mérito probatorio y se abstendrá de valorarlas, dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza de los lugares que aparecen en ellas, ya que no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, lo que impide cotejarlas con otros medios de prueba. Cosa diferente ocurre con fotografías

allegadas con el dictamen pericial, respecto de las cuales existe plena certeza de su autoría y época de elaboración, lo que permite que sean apreciadas en aras de resolver un litigio.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION

INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar las sentencia: 28 de agosto de 2013, exp. 25022; 5 de diciembre de 2006, exp. 28459; 28 de julio de 2005, exp. 14998; 3 de febrero de 2010, exp. 18034; 14 de marzo de 2012, exp. 21848 y 29 de agosto del 2013, exp. 26853 DAÑO ANTIJURIDICO - Que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente / DAÑO ANTIJURIDICOAntijuricidad. Lesión de un derecho o de un interés legítimo y con los efectos derivados El daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, (i) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y (ii) el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen. (…) Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la

configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima. (…) Al respecto, el precedente constitucional ha sostenido que la responsabilidad estatal se justifica por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. (…) En el caso sub examine, la Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra debidamente acreditado con la agresión física y la denuncia que originó un proceso penal en contra de la señora Miralba Ríos Otalvaro.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar los fallos: 10 de abril de 2010, exp. 18878; 1 de febrero de 2012, exp. 20505; 14 de marzo de 2012, exp. 20497; 12 de febrero de 2014, exp. 28857; 10 de agosto de 2001, exp. 12555; 3 de febrero de 2010, exp. 18425; 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541 AG y 2 de junio 2005, exp. 1999-02382 AG

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOViolencia de género. Dimensión de género / DIMENSION DE GENEROViolencia contra las mujeres no es cuestión de ámbito doméstico o privado / VIOLENCIA DE GENERO - Fuentes normativas de orden internacional de la responsabilidad del Estado La violencia contra las mujeres no es una cuestión del ámbito doméstico o privado sino tiene una dimensión de género, “se trata de una variable teórica esencial para comprender que no es la diferencia entre sexos la razón del antagonismo, que no se trata de una forma de violencia individual que se ejerce en el ámbito familiar o de pareja por quien ostenta una posición de superioridad física (hombre) sobre el sexo más débil (mujer), sino que es consecuencia de una situación de discriminación intemporal que tiene su origen en su estructura social de naturaleza patriarcal”.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION

INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER VIOLENCIA DE GENERO - Tipos de violencia: Violencia física, violencia sexual y violencia psicológica La violencia de género suele tomar básicamente tres formas: violencia física, sexual y psicológica, y acostumbra concretarse en ámbitos de violencia intrafamiliar, sexual, trata de personas y situaciones de desplazamiento forzado.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION

INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Acontecimientos o elementos para que

surja el fenómeno de violencia En cualquiera de sus manifestaciones, la violencia contra la mujer es “reconocida como una violación a los derechos humanos y como una forma de discriminación” (Comité CEDAW, Recomendación General n.º 19), en virtud de la cual, se “menoscaba gravemente los derechos de las mujeres e impide el goce efectivo de sus derechos” (Convención Belém do Pará). (…) De acuerdo con lo anterior, para que surja un fenómeno de violencia contra la mujer deben concurrir los siguientes acontecimientos: i) que haya una acción u omisión en contra de una o varias mujeres; ii) que se dirija contra ella por su condición de mujer, o por razones de género presentes en la sociedad, o iv) que las afecte de manera desproporcionada en razón a estas circunstancias; v) que se les cause un daño físico, sexual o psicológico, económico o patrimonial, sin importar el ámbito en el que se presente o de quien provenga la acción o la conducta.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION

INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER / COMITE CEDAW RECOMENDACION

GENERAL NUMERO 19

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 3 de febrero de 2010, exp. 18425 y sentencia del 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541

AG VIOLENCIA DE GENERO - Fuentes normativas de orden interno / FAMILIAIgualdad de derechos y deberes de la pareja y todos sus integrantes / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION - Situación de vulnerabilidad en los

casos de niños, jóvenes, adultos mayores y mujeres cabeza de familia Frente a este fenómeno social, Colombia ha adoptado varios instrumentos encaminados a erradicar la violencia de género. (…) El artículo 42 de la Constitución Política, hace especial énfasis en la familia, e incorpora un principio rector respecto de las relaciones intrafamiliares, el cual se basa en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Asimismo, la Carta concentra la atención en el trato diferencial y preferencial a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como ocurre en los casos de los niños, los jóvenes, los adultos mayores y las mujeres cabeza de familia. (…) Por su parte, el legislador ha implementado un marco normativo prolijo de medidas tendientes a prevenir y erradicar toda forma de violencia intrafamiliar, con especial protección para la mujer. (…) Particularmente, la Ley 294 de 1996 modificada por las Leyes 575 del 2000 y 1257 del 2008, por medio de la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, es la primera que aborda el tema de esta forma de violencia y establece los mecanismos que buscan contrarrestar los efectos de este fenómeno. Esta norma, además de la procedencia de las medidas de protección para prevenir, corregir y sancionar la violencia intrafamiliar, señala que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (artículo 2º); asimismo, presenta los

principios activos que orientan la puesta en obra de sus contenidos: i) reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad; ii) la primacía de los derechos fundamentales; iii) toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y, por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas; iv) oportuna y eficazmente a favor de las personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar; v) igualdad de hombres y mujeres; vi) primacía de los derechos de los niños.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 43 / LEY 294 DE 1996 - ARTICULO 15 / LEY 1257 DE 2008 - ARTICULO 2 / LEY 1257 DE 2008 - ARTICULO 6 / LEY 1257

DE 2008 - ARTICULO 8 / LEY 1257 DE 2008 - ARTICULO 9 NUMERAL 5 / LEY 360 DE 1997 / LEY 497 DE 1999 / LEY 575 DE 2000 / LEY 640 DE 2001 / LEY 742 DE 2002 / LEY 599 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 / LEY 882 DE 2004 / LEY 1719 DE 2014

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre violencia de género en el caso

del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú sentencia del 25 de noviembre del 2005, Serie C, No. 160; caso Gonzales y otras (“Campo Algodonero”) vs. México sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie C, No. 215 y caso Valentina Rosendo Cantú y Yenys Bernardino Sierra vs. México e Inés Fernández Ortega vs México sentencia del 31 de agosto de 2010, Serie C, No. 216 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Daño contra la mujer: Definición, concepto, noción / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Daño contra la mujer: Clases / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Daño contra la mujer: Daño psciológico La Ley definió qué se entiende por daño contra la mujer y lo clasificó en las siguientes categorías: i) Daño psicológico: causado por toda acción u omisión que implique degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.

FUENTE FORMAL: LEY 1257 DE 2008

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Daño contra la mujer: Definición, concepto, noción / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Daño contra la mujer: Clases / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Daño contra la mujer: Daño físico o sufrimiento físico Daño o sufrimiento físico: riesgo o disminución de la integridad corporal de una

persona.

FUENTE FORMAL: LEY 1257 DE 2008

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Daño contra la mujer: Definición, concepto, noción / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Daño contra la mujer: Clases / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Daño contra la mujer: Daño sexual o sufrimiento sexual Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexual, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de cualquier mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

FUENTE FORMAL: LEY 1257 DE 2008

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Daño contra la mujer: Definición, concepto, noción / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Daño contra la mujer: Clases / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Daño contra la mujer: Daño patrimonial Daño patrimonial: cualquier perturbación o alteración en detrimento de los bienes económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.

FUENTE FORMAL: LEY 1257 DE 2008

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Derechos y garantías / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Derechos de las mujeres Los derechos y garantías que no estén consagrados en el ordenamiento jurídico no pueden desconocerse, ya que existen otros que son inherentes a las mujeres y no figuran expresamente en una norma positiva. Respecto de los principios, entre los más relevantes (art. 6º), destaca los siguientes: i) igualdad real y efectiva; ii)

los derechos de las mujeres son derechos humanos; iii) principio de corresponsabilidad, que implica que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de garantizar el respecto de los derechos de las mujeres; iv) integralidad en la atención a las mujeres víctimas de violencia; v) no discriminación por ninguna causa de las mujeres; vi) atención diferenciada a las mujeres o colectivos que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad. (…) La ley también reconoce, además de otros derechos reconocidos en la ley o tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, unos derechos básicos a favor de las mujeres, a saber: i) derecho a una vida digna; ii) derecho a la integridad física, sexual y psicológica; iii) derecho a la intimidad; iv) derecho a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes ni a forma alguna de discriminación; v) derecho a la igualdad real y efectiva; vi) derecho a la libertad y autonomía; vii) derecho al libre desarrollo de la personalidad; viii) derecho a la salud física, a la salud sexual y reproductiva; ix) derecho a la seguridad personal.

FUENTE FORMAL: LEY 1257 DE 2008

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - Mujeres víctimas de violencia: Derechos Igualmente, dispone que las mujeres que han sido víctimas de violencia, tienen los siguientes derechos (art. 8): i) a recibir atención integral; ii) a recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado; iii) a recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos; iv) a dar su

consentimiento informado para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de los mismos; v) a recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva; vi) a ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social; vii) a recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral; viii) a acceder a los mecanismos de protección y atención para ella, sus hijos e hijas; ix) a la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición; x) a decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor; xi) a la estabilización de su situación.

FUENTE FORMAL: LEY 1257 DE 2008

PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Perjuicio de carácter extrapatrimonial. Reconocimiento / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOSReconocimiento. Caso violencia contra una mujer ejercida por agentes de policía en allanamiento sin orden judicial / PERJUICIOS MORALES - La Sala reconoce la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia Es procedente reconocer la indemnización por los daños antijurídicos alegados

por la demandante en su dimensión moral, no obstante, se reconocerán de oficio, los daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en este caso, a la integridad personal y a la igualdad, con la aclaración de que en el libelo introductorio de la demanda no se solicitó la indemnización por daño a la salud. (…) En el presente caso la existencia del perjuicio moral padecido por la demandante está acreditado directamente con los testimonios y pruebas documentales practicados dentro del presente trámite y, además, por aplicación de las reglas de la experiencia relacionadas con el dolor que padece la accionante con la agresión física ocasionada por miembros de la fuerza pública. Ello hace procedente que se reconozca a favor de la señora Miralba Ríos Otalvaro una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto del 2014, exp. 32988

PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de daño emergente. No probó el daño alegado / DAÑO EMERGENTE - No se probó el daño alegado / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. No se probó el daño alegado En cuanto a los perjuicios materiales por daño emergente, si bien hay certeza sobre las lesiones sufridas por la víctima, no se reconocerá alguna indemnización,

por cuanto no obra prueba que acredite los gastos en que incurrió la actora por este título. (…) En lo concerniente al lucro cesante (…) no obra prueba en el expediente que indique el periodo de tiempo durante el cual, debido a las lesiones sufridas, se produjo una interrupción de su actividad comercial y por ende, el ingreso de las utilidades o ventajas normalmente percibidas. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O PRINCIPIO RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Reparación integral. Medidas de reparación no pecuniarias / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Garantía de no repetición. Remisión de copia a la Alta Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer (ACPEM) / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Garantía de no repetición. Remisión de copia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Garantía de no repetición. Remisión de copia a la Procuraduría General de la Nación Atendiendo a la gran cantidad de compromisos alcanzados por el Estado en los que está involucrada la Policía Nacional en la erradicación de violencia de género, a título de garantía de no repetición se ordenará enviar por Secretaría copia de esta sentencia a i) la Alta Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer (ACPEM), con el fin de exhortarla para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, promueva o refuerce las políticas públicas encaminadas a la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer en todas las

instancias del poder público y especialmente en la fuerza pública; ii) a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial para su inclusión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género; iii) a la Procuraduría General de la Nación para que, en atención al artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Policía Nacional en materia de no violencia de género.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre del dos mil catorce (2014).

Radicación número: 20001-23-31-000-2005-01640-01(40411) Actor: MIRALBA RIOS OTALVARO Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALFISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas abordados: Responsabilidad del Estado por violencia de género. El juez de daños como juez interno de convencionalidad. Regulación del uso de la fuerza en los procedimientos de policía. La aplicación directa de los instrumentos internacionales (Convención Belém do Pará).

Nexo próximo y directo entre la actividad dañosa y las funciones constitucionales y legales asignadas a miembros de la fuerza pública. Corresponde a la Sala decidir, de conformidad con el auto de prelación de

fallo del 27 de febrero del 2013 (fl.378, c.p), el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de diciembre del 2010 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y, en su lugar, se dictará un fallo estimatorio de las súplicas elevadas en el libelo de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de octubre del 2003, los integrantes de la Policía Nacional-SIJIN Crispín Castro Moreno, Tomas Asdrubal Sua Sáchica y José Gregorio Blanco, allanaron el domicilio de la señora Miralba Ríos Otalvaro, ubicado en la transversal 29ª n.° 29-10, Barrio Sabanas del Valle de la ciudad de Valledupar. La señora Ríos Otalvaro departía con unos allegados, con quienes se encontraba consumiendo, y portaba un arma debidamente amparada. Los uniformados la capturaron y la agredieron verbal y físicamente. Los policías, al día siguiente de los hechos, formularon denuncia penal en contra de la señora Ríos Otalvaro por el delito de violencia contra servidor público. El 14 de marzo del 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito judicial de Valledupar dictó en su favor sentencia absolutoria.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 47 a 52, c.1), la señora MIRALBA RÍOS

OTALVARO, mayor de edad, residente en Valledupar, obrando a nombre propio, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1, c.1), formuló demanda de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la falla del servicio de unos agentes de la policía que se extralimitaron en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, y porque se le vinculó a un proceso penal por el delito de violencia contra servidor público del cual fue absuelta mediante sentencia del 14 de marzo de 2005. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declárese administrativamente responsable y solidariamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL Y NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la FALLA EN EL SERVICIO en que incurrieron por la extralimitación en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, ya que por irresponsabilidad de unos agentes o falla en el servicio se ocasionó lesiones y fracturas y traumatismos en la integridad física de MIRALBA RÍOS OTALVARO y también se le vinculó a un proceso penal adelantado en su contra por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO, del cual fue absuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia adiada el 14 de marzo de 2005. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA

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