🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-31-000-2005-01984-01(38914)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2005-01984-01(38914)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia El artículo 183 del C.C.A., establece que el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este se interpondrá dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito que se dirige a la Sala de la cual forma parte el ponente, con expresión de las razones en las cuales se funda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

183

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20.2 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 3

COMPETENCIA - Factor cuantía. Vacío Legal / COMPETENCIAInterpretación Analógica. Remisión al artículo 164 de la Ley 446 de 1998 / COMPETENCIA - Factores / COMPETENCIA - Factor Cuantía. Se identifica la pretensión de mayor valor / COMPETENCIA - Cambio introducidos por la Ley 1395 de 2010 / CUANTIA - Suma de pretensiones acumuladas Resulta menester destacar que con (sic) la expedición de la Ley 1395 de 2010, específicamente el artículo 3°, se modificó el numeral 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estableció que la cuantía del proceso se determinará por el valor de la sumatoria de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, motivo por el cual bajo la vigencia de esta Ley no habrá lugar a identificar la pretensión mayor individualmente considerada -cuando en la demanda se acumulen varias pretensionesal momento de realizar el análisis respectivo para determinar el valor de la cuantía

del proceso. Ahora bien, se destaca que el citado cuerpo normativo no estableció una norma de transición, a través de la cual se modulara la aplicación de las nuevas disposiciones contenidas en la mencionada Ley, razón por la cual, a efectos de llenar el aludido vacío legislativo, es necesario acudir al artículo 164 de la Ley 446 de 1998, precepto aún vigente, el cual dispone: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. (…)” (...) Lo anterior fue precisado mediante auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el día 7 de diciembre de 2010. Así las cosas, comoquiera que el recurso de alzada se interpuso el 30 de abril de 2010, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cuantía de este asunto se determinará por la pretensión mayor individualmente considerada que se haya estimado en el libelo demandatorio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, en cuanto a competencia por factor cuantía consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 7 de diciembre de 2010, Exp. 37927.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIANo tiene carácter de absoluto

El actor considera que con la providencia objeto de impugnación se produjo una vulneración al principio de la doble instancia y de los derechos al debido proceso y a la efectiva administración de justicia, toda vez que considera que las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998, las cuales cobraron vigencia con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, no podían aplicarse retroactivamente respecto de los procesos que se habían iniciado bajo el imperio de la ley anterior, sino que sólo podían utilizarse en relación con los procesos que comenzaron con posterioridad a la vigencia de las normas jurídicas modificatorias antes indicadas. Al respecto, se impone señalar que el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley. Así pues, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al precisar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de la doble instancia y sus límites ver Corte Constitucional, sentencia C-153 del 5 de abril de 1995.

PERPETUATIO JURISDICTIONIS - No tiene carácter absoluto Se encuentra también el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, el cual si bien tiene como regla general la inmodificabilidad de ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis y que el proceso se desarrolle de acuerdo con el orden ritual y que no se alteren las

actuaciones fundamentales del mismo, los cuales se determinan al momento de la presentación de la demanda (art. 21 del C. P. C), lo cierto es que el propio legislador puede excepcionar esa regla, la cual es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. En relación con la aplicación del mencionado principio, esta Sección del Consejo de Estado indicó que si bien es cierto que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente al momento de presentación de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata (…) el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” no es absoluto cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas, salvo que la ley disponga otra cosa, son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio Perpetuatio Jurisdictionis y sus límites consultar Auto del 24 de noviembre de 2005, Exp.31701 COMPETENCIA - Factores / COMPETENCIA - Factor cuantía. Legislación aplicable. Ley transitoria y entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos Conviene analizar el alcance y la interpretación en relación con las modificaciones que en materia de competencia fueron introducidas por la Ley 446 de 1998, la cual entró en vigor con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos y por la Ley 954 de 2005 con el fin de establecer cuál es la legislación aplicable al presente asunto para determinar la cuantía necesaria para que un proceso de esta naturaleza acceda a la segunda instancia ante esta Corporación. A través de la

Ley 954 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos (…) Por su parte, el artículo 7 de la citada Ley 446 de 1998 estableció que dicha normatividad comenzaría a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 de la misma ley (…)Por lo tanto, en cada caso concreto es necesario determinar la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, para efectos de establecer si tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 954 de 2005, normatividad que tuvo una vigencia transitoria, como a continuación se pasa a explicar: A partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, al año 2005 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $190 750.000,oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $381.500,oo. De este modo, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación hubiere sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954, pudiere acceder efectivamente a la segunda instancia requeriría que la cuantía del mismo excediese la suma de $190750.000,oo, de conformidad con lo

explicado anteriormente.Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la pluricitada Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales los Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la pluricitada Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales los Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V. Por consiguiente, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 era de única instancia ante el Tribunal, por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, siendo éstos los competentes para conocerlo en primera instancia.(…) Por lo tanto, si al momento de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, es decir el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a Despacho para dictar sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallar, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 7 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 164 INCISO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164 INCISO 3 / LEY

954 DE 2005 / ACUERDO 3409 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTICULO 2

NOTA DE RALATORIA: sobre competencia de Tribunales Administrativos en única instancia sobre reparación Directa consultar auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 28 de marzo de 2006, Exp. 7678-2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-01984-01(38914)

Actor: MERY MERCEDES SEPULVEDA NAVARRO

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA - JOSE DAVID PADILLA

VILLAFAÑEE.S.E.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (Recurso de Súplica) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el señor Consejero Hernán Andrade Rincón, el 16 de noviembre de 2010, en el cual dispuso lo siguiente: “1. DECLARAR la nulidad del auto del 6 de agosto de 2010 proferido por esta Corporación en orden a las razones expuestas.

2. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

3. DECLARAR ejecutoriada la sentencia proferida el 22 de abril de 2010 por

el Tribunal Administrativo del Cesar.

4. ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen”.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el día 2 de septiembre de 2005, los señores Mery Mercedes Sepúlveda Navarro, Luis Fernando, Claudia Consuelo y Viancy Yajaira Pérez Sepúlveda, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe”, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Héctor Omar Pérez Vega, producida por el negligente y descuidado tratamiento médico y hospitalario que se le dio en el centro hospitalario anteriormente citado, en hechos acaecidos el día 26 de julio de 2004

(fls. 83-98 cuad. ppal.).

2. Admitida la demanda y surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 22 de abril de 2010, denegó las súplicas de la demanda (fls. 207-222 cuad. ppal.).

3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación –sin sustentar– el día 30 de abril de 2010 (fl. 224 cuad. ppal.).

Posteriormente, el Magistrado ponente de la época mediante proveído de 6 de agosto de 2010, le corrió traslado a la parte recurrente por el término de tres (3) días para que sustentara el recurso de alzada (fl. 233 cuad. ppal.).

4. Encontrándose el proceso pendiente para resolver respecto de la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante proveído de 16 de noviembre de 2010 se declaró la nulidad del auto citado en el numeral anterior, comoquiera que esta Corporación no tenía competencia para conocer del presente asunto en razón de la cuantía y, en consecuencia, dispuso inadmitir el recurso aludido (fls. 260-262 cuad. ppal.).

5. El 2 de diciembre de 2010, la parte actora presentó recurso de apelación contra el anterior auto (fls. 263-268 cuad. ppal.).

6. Desistimiento.

No obstante lo anterior, el 3 de diciembre de 2010 allegó escrito mediante el cual desistía del recurso; lo anterior lo manifestó en los siguientes términos: “(…) en mi calidad de apoderado de la parte actora, de manera respetuosa me permito manifestar que DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y radicado el 2 de diciembre de 2010, pues por error se tramitó este recurso que no correspondía contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2010 por medio del cual se declaró la Nulidad del Auto de 6 de agosto proferido por ese Despacho (fl. 269 cuad. ppal.).

4. El recurso ordinario de súplica.

En virtud de lo anterior, el recurrente, en la fecha citada en el numeral anterior1, presentó recurso ordinario de súplica contra el auto proferido el 16 de noviembre de 2010, pues considera que el asunto sí tiene vocación de doble instancia, para lo cual señaló:

Que en este proceso no se debió haber tenido en cuenta la cuantía, dado que si un asunto se había iniciado bajo el imperio de una norma que consagraba las dos instancias debía permanecer durante todo el trámite esta situación, así se dictara una ley posterior que convirtiera el proceso en uno de única instancia, motivo por el cual el recurso de apelación debía ser admitido. Manifestó que en aplicación del principio de la irretroactividad de la ley en materia contencioso administrativa, las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998 en materia de competencia sólo deben aplicarse respecto de aquellos procesos que se iniciaron con posterioridad a la fecha en la cual entró en vigencia dicha ley y no frente a aquellos que ya estuvieren en curso por cuanto quebrantaría totalmente el derecho de defensa de las partes. Por último indicó que la providencia impugnada vulneró el principio de la doble instancia, así como los derechos al debido proceso y a la efectiva administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1. Procedibilidad del recurso ordinario de súplica.

El artículo 183 del C.C.A., establece que el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este se interpondrá dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito que se dirige a la Sala de la cual forma parte el ponente, con expresión de las razones en las cuales se funda. De conformidad con lo anterior, se tiene que el proveído de 16 de noviembre de 2010, a través del cual se declaró la nulidad del auto proferido el 6 de agosto y, en consecuencia, se dispuso inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia de primera instancia, es un auto de naturaleza interlocutoria proferido 1 Fecha de presentación del recurso ordinario de súplica: 3 de diciembre de 2010. por el señor Consejero Ponente, de modo que contra el mismo resulta procedente el recurso incoado. Aunado a lo anterior, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto, se observa que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna, esto es el 3 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que el auto impugnado fue notificado por estado el día 30 de noviembre siguiente y, por ende, su término de ejecutoria transcurrió desde el 1 hasta el 3 de diciembre de 2010. En ese orden de ideas, resulta procedente resolver de fondo el aludido recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora.

2. Cuestión previa: modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010 relacionadas con la determinación de la cuantía de los procesos.

Antes de abordar el análisis del caso concreto y con el fin de concederle una mejor ilustración al asunto a resolver, resulta menester destacar que con la expedición de la Ley 1395 de 2010, específicamente el artículo 3°, se modificó el numeral 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil2, toda vez que estableció que la cuantía del proceso se determinará por el valor de la sumatoria de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, motivo por el cual bajo la vigencia de esta Ley no habrá lugar a identificar la pretensión

mayor individualmente considerada -cuando en la demanda se acumulen varias pretensionesal momento de realizar el análisis respectivo para determinar el valor de la cuantía del proceso. Ahora bien, se destaca que el citado cuerpo normativo no estableció una norma de transición, a través de la cual se modulara la aplicación de las nuevas disposiciones contenidas en la mencionada Ley, razón por la cual, a efectos de llenar el aludido vacío legislativo, es necesario acudir al artículo 164 de la Ley 446 de 1998, precepto aún vigente, el cual dispone: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. (…)” (Negritas fuera del texto original). Lo anterior fue precisado mediante auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el día 7 de diciembre de 20103. Así las cosas, comoquiera que el recurso de alzada se interpuso el 30 de abril de 2010, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cuantía de este asunto se determinará por la pretensión mayor individualmente considerada que se haya estimado en el libelo demandatorio.

3. El principio de la doble instancia y la “perpetuatio jurisdictionis”. 2 Artículo 20 del C. de P. C.: La cuantía se determinará así: (…).

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 7 de diciembre de 2010.

Expediente No. 080012331000200900019 02 (IJ). Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. El actor considera que con la providencia objeto de impugnación se produjo una vulneración al principio de la doble instancia y de los derechos al debido proceso y a la efectiva administración de justicia, toda vez que considera que las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998, las cuales cobraron vigencia con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, no podían aplicarse retroactivamente respecto de los procesos que se habían iniciado bajo el imperio de la ley anterior, sino que sólo podían utilizarse en relación con los procesos que comenzaron con posterioridad a la vigencia de las normas jurídicas modificatorias antes indicadas. Al respecto, se impone señalar que el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley. Así pues, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al precisar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. Sobre ese punto, esa Corporación sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda

sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad” Relacionado con el anterior principio, el cual resulta pertinente para el análisis de los cargos del recurrente, se encuentra también el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, el cual si bien tiene como regla general la inmodificabilidad de ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis y que el proceso se desarrolle de acuerdo con el orden ritual y que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo4, los cuales se determinan al momento de la presentación de la demanda (art. 21 del C. P. C), lo cierto es que el propio legislador puede excepcionar esa regla, la cual es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. En relación con la aplicación del mencionado principio, esta Sección del Consejo de Estado indicó que si bien es cierto que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente al momento de presentación de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata; al respecto se indicó: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido

segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado 4 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta). “Y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”.6 A partir de lo expresado se concluye que el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” no es absoluto cuando se trata de la aplicación de las leyes

procesales, en cuanto que éstas, salvo que la ley disponga otra cosa, son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público

3. Las modificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos.

Una vez expuestas las anteriores consideraciones, conviene analizar el alcance y la interpretación en relación con las modificaciones que en materia de competencia fueron introducidas por la Ley 446 de 1998, la cual entró en vigor con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos y por la Ley 954 de 2005 con el fin de establecer cuál es la legislación aplicable al presente asunto para determinar la cuantía necesaria para que un proceso de esta naturaleza acceda a la segunda instancia ante esta Corporación. A través de la Ley 954 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos; de esta manera se estableció: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.

Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y

PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE

QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley” (Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 7 de la citada Ley 446 de 1998 estableció que dicha normatividad comenzaría a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los

términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 de la misma ley, el cual dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto). Por lo tanto, en cada caso concreto es necesario determinar la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, para efectos de establecer si tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 954 de 2005, normatividad que tuvo una vigencia transitoria, como a continuación se pasa a explicar: A partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 20064, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la 4 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo

3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. demanda, los cuales, al año 2005 (año en que se presentó la demanda)2 equivalían a $190750.000,oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $381.500,oo. De este modo, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación hubiere sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954, pudiere acceder efectivamente a la segunda instancia requeriría que la cuantía del mismo excediese la suma de $190750.000,oo, de conformidad con lo explicado anteriormente. Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la pluricitada Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales los Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V. Por consiguiente, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 era de única instancia ante el Tribunal, por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, siendo éstos los

competentes para conocerlo en primera instancia. Ahora bien, el inciso 3° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, prevé: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hay

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...