CE-20001-23-31-000-2005-02332-01(41419)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2005-02332-01(41419)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $190.750.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421;
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -14 de octubre de 2005pues el 8 de diciembre de 2003 se accidentó [la víctima].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS
DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO
DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. En el expediente obran recortes de prensa Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de mayo de 2012; Exp. 2011-01378, de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; Enrique Gil Botero y de
22 de octubre de 2015; Exp. 26984; C.P. Guillermo Sánchez Luque.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN
EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de
2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
INTERROGATORIO DE PARTE / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO
DE PARTE / PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / VALOR
PROBATORIO DEL INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN / FUNCIÓN
DE LA PRUEBA / PRUEBA ANTICIPADA / INFORME ADMINISTRATIVO / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA - No requiere citación a la parte contraria en el proceso Al proceso se aportó como prueba anticipada el interrogatorio de parte [del],
director regional de Ferrovías. Esta declaración será valorada, con el fin de extraer de ella la confesión de hechos que no le sean favorables (art. 194 CPC). Al proceso se aportó como prueba anticipada el informe escrito y bajo la gravedad del juramento [del] alcalde municipal del municipio de Bosconia. Este informe será valorado, conforme el artículo 199 CPC. La inspección judicial practicada como prueba anticipada por el Juzgado Municipal de Bosconia será valorada pues puede ser practicada sin citación de la parte contraria, según el artículo 300 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA /
INADMISIÓN DE LA PRUEBA / CLASES DE PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / CLASES DE PRUEBA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOManejo de tren / TESTIGO TÉCNICO / TESTIMONIO TÉCNICO La demanda aportó una declaración extra juicio. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. Los testimonios de (…) ingeniero civil y funcionario de Fenoco y (…) ingeniera civil del hoy INCO, no serán valorados porque contienen afirmaciones de tipo técnico que
debieron ser introducidas al proceso por un dictamen pericial y bajo las reglas diseñadas para su contradicción. El artículo 227 CPC permite las declaraciones del testigo técnico, cuando presenció hechos que son relevantes para el proceso y requieren, para explicarlos, emitir conceptos u opiniones de tipo científico. En este caso los testigos afirmaron que no supieron nada de los hechos y su declaración se remite a aspecto exclusivamente técnicos sobre el manejo de trenes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / REGÍMENES DE
RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE
VEHÍCULO - Tren / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE LA TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD El daño está demostrado pues [la víctima] perdió sus dos piernas y un brazo al ser atropellado por un tren en una vía férrea de la Red del Atlántico en el municipio de Bosconia. En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada. A partir de un pronunciamiento de ese año, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo. En 1992, al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala encontró diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas. Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que dadas las circunstancias, no se esté en presencia de una
falla probada del servicio. De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de noviembre de 1984; Exp. 3050; C.P. Eduardo Suescun Monroy, de 19 de diciembre de 1989; Exp. 4484; C.P. Antonio José De Irisarri Restrepo, del 24 de agosto de 1992; Exp. 6754; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 11 de mayo de 2006; Exp. 14694; C.P.
Ramiro Saavedra Becerra.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO - Tren / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD
EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EXTRAÑA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE CULPA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL
[E]l Estado solo puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la culpa exclusiva de la víctima. Estas circunstancias impiden la imputación a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa adecuada en la producción del resultado o daño. A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
ESTRUCTURA DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / CLASES DE INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / JUSTIFICACIÓN
DEL INDICIO / LÓGICA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO /
RELACIÓN DE CAUSALIDAD / PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA INDIRECTA /
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA /
VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / INDICIO NECESARIO El indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción supone una exigente labor crítica sujeta a las restricciones previstas en la codificación procesal: i) El artículo 248 CPC dispone que los raciocinios son eficaces si los hechos básicos son probados y ii) el artículo 250 impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, que exige -salvo el evento no usual de los indicios necesarios que llevan a deducciones simples y concluyentespluralidad, gravedad, precisión y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se disponga. Está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico
que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido. iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 248 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
MEDIOS DE PRUEBA / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / CONTENIDO DEL DICTAMEN
PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / TRASLADO DEL
DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / APRECIACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL /
EFECTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus
conclusiones. El segundo impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233
CLASES DE PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL
PERITO / DESIGNACIÓN DE PERITO / INTERPRETACIÓN DEL PERITO /
CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DEL DICTAMEN
PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS
ELEMENTOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El perito i) fue designado por el Tribunal de la lista de auxiliares de la justicia; ii) explicó en el dictamen las labores realizadas, correspondiente principalmente a una visita al lugar del accidente; (iii) soportó su dictamen con fotografías del lugar y de las señalizaciones indicadas y iv) respondió de manera clara y precisa el cuestionario planteado respecto a la señalización, los pasos autorizados para vehículos y peatones, los cruces peatonales existentes no autorizados, la inspección del sitio exacto en que ocurrió el accidente y la visibilidad de la vía. Además, en el proceso se corrió traslado a las partes del dictamen para su contradicción y éste no fue objetado por error grave. La Sala acoge, pues, el dictamen pericial porque sus conclusiones tuvieron fundamento, la experticia fue detallada y precisa y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DEL DICTAMEN
PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / MEDIOS DE PRUEBA /
FUNCIONES DEL PERITO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA /
VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / TESTIGO
TÉCNICO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO /
APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A diferencia del dictamen pericial, cuyo objeto es emitir una opinión técnica sobre hechos que el perito conoce después de su ocurrencia, la prueba testimonial tiene como fin que el declarante haga referencia a hechos que le constan, porque los percibió. De manera que el testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino que interviene porque como tuvo una vinculación histórica con las circunstancias que conoció, de forma directa o indirecta, hace un relato que interesa para resolver el litigio. Al testigo se le pide que haga memoria de hechos y al perito la aplicación de una determinada técnica y ciencia para poder apreciarlos. Ello no quiere decir que el testigo esté impedido para calificar y analizar el modo y el por qué de un hecho desde su experiencia. Relatar un hecho, en sí mismo, lleva implícito ciertos juicios, porque supone describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió. Como expone todo lo que sabe sobre el punto de que se trata el proceso, sobre él tendrán influencia su profesión o su oficio, sin
que, por ello, se convierta en perito. Así, por ejemplo, en su declaración el testigo puede referirse a las cualidades de los objetos que intervinieron en la acción, a su percepción sobre cantidades, rapidez, ubicación, luminosidad, entre otras, las cuales necesariamente serán objeto de juicios valorativos provenientes del declarante, de acuerdo a las apreciaciones técnicas o científicas que posea. MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITOTren / VÍA FÉRREA / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITERIOS PARA
LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO TÉCNICO / VALOR
PROBATORIO DEL TESTIMONIO / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO / TESTIGO
TÉCNICO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO Más allá de [las] apreciaciones conceptuales que son inherentes al testigo, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil permite que el testigo emita verdaderos conceptos técnicos a la manera de un perito, cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de su declaración. Este tipo de prueba ha sido denominada “testimonio técnico”. Así, de manera excepcional, cuando la persona que percibió los hechos sobre los que declara, además posee determinados conocimientos en ramas de la ciencia, se le habilita en las respuestas a su
interrogatorio a emitir opiniones especializadas, que permitan la explicación de su declaración. En estos eventos, quien declara, además de narrar lo que percibió, emite un concepto acerca de las causas o motivos de lo sucedido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277
DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO - Tren / VÍA FÉRREA
[E]l juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio -en el sentido de analizar las razones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho-, deberá valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentada. (…) lo expuesto por los testigos, en cuanto a los aspectos técnicos relativos a la imposibilidad de una frenada brusca al advertir un obstáculo en la vía, merecen credibilidad, porque
corresponden al conocimiento técnico del ejercicio de su profesión. Además, como presenciaron los hechos, advirtieron desde el punto de vista técnico las consecuencias de una frenada ante un “cuerpo extraño” que aparece en las vías férreas y la imposibilidad de impedir el atropellamiento dada la cercanía de ese “cuerpo” con el tren. Una vez determinados los hechos indicadores, según el artículo 250 CPC, es deber del Juez apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. La apreciación de los hechos indicadores en conjunto, muestra que [la víctima] transitó por un lugar que no es apto para la circulación peatonal, que se encontraba bajo el influjo del alcohol y que se quedó inconsciente sobre las vías férreas, antes de que pasara el tren que lo atropelló.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA FÉRREA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACTIVIDAD PELIGROSA Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes,
conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 C.C.A. (hoy 89 CPACA). El artículo 58 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, establece que los peatones no podrán cruzar por sitios no permitidos o transitar por el guardavía del ferrocarril. La conducta de [la víctima] constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos. (…) esa conducta fue determinante para la ocurrencia del accidente, pues se demostró que era irresistible e imprevisible, dado que por las condiciones en las que desarrolló su conducta, no era posible que se advirtiera con claridad su presencia en las vías del tren, lo cual impedía maniobras seguras que permitieran reducir la velocidad y evitar que fuera atropellado. (…) se configuró culpa exclusiva de la víctima, lo cual exime a las demandadas de responsabilidad por el ejercicio de la actividad peligrosa que ejercían. (…) El artículo 113 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, establece que las entidades ferroviarias o los particulares en caso de concesión de las vías férreas deberán colocar señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas. De manera que la obligación de las entidades es acondicionar pasos a nivel en condiciones de seguridad. La alegada falla del servicio derivada de este incumplimiento no fue probada y, en cualquier caso, dado que se probó
que el comportamiento negligente e imprudente de la víctima fue la causa adecuada del daño, no hay lugar a la responsabilidad de las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 113 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 89 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-02332-01(41419)
Actor: ENRIQUE RAFAEL REALES MOVILLA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BOSCONIA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSAValor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBAS ANTICIPADAS-Valor probatorio.
INTERROGATORIO DE PARTE COMO PRUEBA ANTICIPADA-Valor probatorio. INFORME DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN Y OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS COMO PRUEBA ANTICIPADAValor probatorio. INDICIOS-Apreciación de prueba indiciaria. INSPECCIÓN JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Deben ratificarse en el proceso las declaraciones extraprocesales, artículo 229 CPC. INTERROGATORIO DE PARTE-Confesión de hechos que son relevantes y contrarios a la parte que declara. TESTIGO TÉCNICO-Valor probatorio. PERITACIÓNElementos del medio de prueba. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Culpa exclusiva de la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-La conducta de la víctima debe ser determinante en la ocurrencia del accidente. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta, en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 5 de la Sala de Subsección C de la Sección Tercera.
SÍNTESIS DEL CASO
Enrique Rafael Reales Movilla fue lesionado en un accidente en una vía férrea cuando fue atropellado por un tren que transportaba carbón. Se alega falla del servicio por falta de señalización, inexistencia de un puente peatonal y mallas protectoras y porque el tren iba sin luces. ANTECEDENTES El 14 de octubre de 2005, Enrique Rafael Reales Movilla y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Bosconia, la Empresa Colombiana de Vías-Ferrovías, Drummond Ltd. y Ferrocarriles del Norte de Colombia-Fenoco SA, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños sufridos por Enrique Rafael Reales Movilla en un accidente ocurrido en una vía férrea. Solicitaron para Enrique Rafael Reales Movilla $174.850.000 por daño emergente y $355.968.000 por lucro cesante; por perjuicios morales, $38.150.000 para Enrique Rafael Reales Movilla, $152.600.000 para cada uno de los padres y los hijos y $190.750.000 para cada uno de los hermanos y, por daño en la vida de relación, 400 SMLMV para Enrique Rafael Reales Movilla, $610.400.000 para los padres y los hijos y $763.000.000 para los hermanos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 8 de diciembre de 2003, Enrique Rafael Reales Movilla se dirigía al sitio en donde iba a abordar el camión en el que trabajaba, cuando fue investido por un tren de propiedad de la Drummond, que transportaba carbón. Agregó que el
accidente ocurrió porque el tren iba sin luces, por falta de señalización y por inexistencia de mallas protectoras y de un puente peatonal aéreo o subterráneo. El 10 de noviembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Bosconia propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa de la víctima. La Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías en Liquidación propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y señaló que no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado y que autorizó a Drummond Ltd. para transitar los tr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.