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CE-20001-23-31-000-2005-02356-01(16920)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2005-02356-01(16920)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AUTO DE APERTURA – Es un acto que no da inicio a la actuación administrativa. Acto de trámite / DERECHO DE DEFENSA – No se afecta si no se expide o notifica el auto de apertura La expedición de un auto de apertura no es requisito para la posterior modificación de las declaraciones tributarias, como si lo es el requerimiento especial, por lo que la omisión de notificación del auto de apertura no genera efecto alguno. Esto significa, que si no se profiere el auto de apertura, ello no impide que se adelante el proceso de determinación oficial del tributo. En ese sentido, el artículo 565 del Estatuto Tributario no menciona al auto de apertura, como aquellas actuaciones que deben ser notificadas por correo o personalmente, ni tampoco puede inferirse que hace parte de las “demás actuaciones administrativas” a las que se refiere la norma, pues las actuaciones administrativas que deben ser conocidas por el contribuyente, son aquellas que lo afectan, como son los requerimientos, los emplazamientos, las citaciones, los traslados de cargos, los autos que ordenen inspecciones tributarias y en general las actuaciones que dispongan la práctica de pruebas puesto que son medidas preparatorias de los actos definitivos de determinación oficial del impuesto. El auto de apertura es un acto que no da inicio a la actuación administrativa, no decreta pruebas, ni está señalado como requisito previo al acto definitivo de determinación del impuesto. Se trata de una actuación de trámite, que no está prevista en el Estatuto Tributario, sino que fue establecida por la Administración tributaria para efectos de control, por lo que sólo tiene efectos hacia su interior. Por tanto, si se

omite su expedición o su notificación, no se afecta en modo alguno el derecho de defensa del contribuyente, ni se dejan de lado las formalidades propias del proceso tributario, es decir, no se vulnera el debido proceso del contribuyente. INSPECCION CONTABLE – Cuando se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta deberá formar parte de dicha actuación / CONTADORA PUBLICA – Debe suscribir el acta de inspección contable Para la Sala, esta situación no es contraria a lo dispuesto por los artículos 782 del Estatuto Tributario y 271 de la Ley 223 de 1995, toda vez que la primera de estas normas dispone en su último inciso que “cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.” En el presente caso, de la inspección contable y de las demás pruebas practicadas se derivó la expedición del requerimiento especial, actos que fueron notificados de forma conjunta. Tampoco se demostró que la inspección contable no hubiese sido realizada bajo la responsabilidad de la contadora pública comisionada para el efecto, como se pudo constatar en la respectiva acta de inspección contable, que obra en los folios 13 a 16 del cuaderno principal donde se aprecian las firmas del Representante Legal y del contador de la sociedad investigada y de los funcionarios comisionados, Xiomara Daza Ramírez contadora publica con tarjeta profesional 40.794-T y la funcionaria Edith Solórzano Dangond.

PRUEBA TRASLADADA EN IMPUESTOS – No es indispensable el requerimiento previo. Se permite en la diligencia para revisar el impuesto sobre la renta El traslado de pruebas a diferencia de lo considerado por el Tribunal, es procedente, no sólo por la facultad de fiscalización que tiene la Administración acorde con el artículo 684 del Estatuto Tributario sino porque no es indispensable para efectos del traslado de pruebas el requerimiento previo del contribuyente a fin de que pueda surtirse el traslado probatorio, esto en concordancia con los principios de economía, celeridad y eficacia establecidos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo que rigen la actuación de la Administración. Las pruebas fueron trasladadas mediante Auto de Traslado No. 004 de 2004-0206 y de dichos hechos se da cuenta al contribuyente en el Requerimiento Especial, razón por la cual se concluye que tuvo la oportunidad procesal de controvertirlas. Según se puede apreciar la Administración en momento alguno tuvo en cuenta como pruebas las de una persona diferente a la de la demandante a fin de modificar la liquidación privada de esta, toda vez que las pruebas trasladadas del impuesto a las Ventas Acta de Verificación No 2406320030000072, 73 y 74 (Fls 9 a 11 del cn Ppal) al impuesto de Renta, efectivamente pertenecían al mismo contribuyente, Reyes López y Cia Ltda. Además no es cierto que la prueba trasladada deba tener la misma naturaleza que la prueba de destino, pues no tendría finalidad alguna hacer dicho traslado mas aún como lo dice la Administración “qué sentido tendría volver a practicar una prueba que ya reposaba en la Administración y que se practicó en otro expediente

de la misma parte con todas las formalidades legales.” NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba trasladada se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 22 de septiembre de 2005, Rad. 14559, M.P. Ligia López Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez 2010

Radicación número: 20001-23-31-000-2005-02356-01(16920)

Actor: REYES LOPEZ COMPAÑÍA LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 11 de octubre de 2007 del Tribunal Administrativo del Cesar, que acogió las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El 8 de abril de 2002, la sociedad REYES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, presentó declaración de renta por el año gravable 2001, radicada con el número 0162803054885, en el Banco de Bogotá. Mediante Auto de Apertura No 24063200300516 del 5 de junio de 2003 se ordenó iniciar investigación tributaria a la sociedad demandante. Un mes y 22 días antes de que se dictara este Auto, se ordenó por parte de la Administración una verificación o cruce mediante autos No. 24063200300072, 73, 74 de fecha 14 de abril de 2003 por el impuesto del

IVA, periodos 4, 5 y 6, y se practicó visita el día 5 de mayo de 2003, la cual fue concluida el 18 de julio de 2003. En desarrollo de la investigación se ordenó “Inspección Contable” mediante Auto No 240632003000007 del 5 de noviembre de 2003, la inspección se realizó el día 13 de noviembre de 2003, de la cual se levantó acta No 240632003000007. El 6 de febrero de 2004 se profiere Auto de traslado de pruebas No 0004 de la División de Fiscalización, a fin de que formen parte probatoria dentro de la Inspección Contable. El 2 de marzo de 2004 se le notifica a la sociedad demandante el Requerimiento Especial No 240632004000006 del 26 de febrero de 2004, proferido por la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar, en la que propuso la modificación de la liquidación privada por el Impuesto sobre la Renta año gravable 2001 y se anexa acta de Inspección Contable No 240632003000007 del 13 de noviembre de 2003. El 3 de junio de 2004, el contribuyente da respuesta al requerimiento especial, anexa documentos y aporta una corrección de la declaración de renta del 2001, con el No de radicación 01494020593379 presentada en el Banco de Bogotá, en dicha corrección y respuesta al requerimiento acepta los costos y deducciones rechazadas por la División de Fiscalización, incrementando el saldo a pagar en $ 50.116.000 La Administración profiere Liquidación Oficial de Revisión No

240642004000028 del 4 de noviembre de 2004 notificada el 16 de noviembre de 2004 modificando la Liquidación Privada No 1494020593379 del 3 de junio de 2004, por concepto del impuesto de Renta año gravable

2001. Frente a la Liquidación de Revisión, el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración el 17 de enero de 2005.

El 28 de junio de 2005, se le notificó al contribuyente la Resolución No 240012005000002 del 27 de mayo de 2005, mediante la cual se resuelve y se confirma la Liquidación Oficial de Revisión de Renta. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad REYES LÓPEZ & COMPAÑÍA LIMITADA, solicita se declare la nulidad de la Resolución No 240012005000002 del 27 de mayo de 2005 y, de la Liquidación Oficial de Revisión No 2406420040000028 del 4 de noviembre de 2004, expedidas por la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar, mediante las cuales se modificó la liquidación privada de Renta, correspondiente al año gravable 2001 de la sociedad demandante. Asi mismo, solicita confirmar en todas sus partes la liquidación privada contenida en la declaración de Renta de la sociedad demandante, correspondiente al año gravable 2001 y presentada en el Banco de Bogotá el 3 de junio de 2004, bajo el número 01494020593379. Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 565, 683, 742, 743, 744, 745, 746 y 782 del Estatuto Tributario; 271 de la Ley

233 de 1995 y 515, 516 y 525 del Código de Comercio.

En síntesis argumentó: Se puede afirmar, sin temor a equivocaciones, que hablar del debido proceso, se traduce para el administrado en una garantía que materializa el derecho de defensa. Entonces cuando la Administración no da cabal cumplimiento a todas y cada una de las actuaciones a las que está obligada dentro del proceso administrativo, estaría violando el derecho que tienen los particulares a dar respuesta a cualquier imputación o cargo que la primera haga a estos últimos.

Hubo inexistencia de notificación de la apertura y vinculación a la investigación tributaria. Según el artículo 565 del Estatuto Tributario, todas las actuaciones deben ser notificadas, en principio, personalmente o por correo, al relacionar los actos de obligatoria notificación y, concluye haciendo alusión a todas las demás actuaciones administrativas. En el presente asunto, a la sociedad se le visita en el establecimiento de su propiedad en desarrollo de una verificación o cruce ordenado, bajo el supuesto de que el investigado es la persona natural y contribuyente Campo Elías Reyes Pacheco. Un mes y 21 días antes de que se le abriera investigación a la sociedad demandante, se practicó visita de “cruce” el día 5 de mayo de 2003 –un mes antes de la apertura-, la cual duró dos meses trece días. Posteriormente se pretende hacer valer dicho cruce contra una persona distinta. Si bien, coincide el representante legal con el contribuyente persona natural, no se puede pensar que la sociedad estaba notificada de dicha investigación porque esto no se adujo al momento de la visita. Es a todas luces ilegal la actuación de la Administración que “engañó” a la

sociedad contribuyente, porque realiza actos ordenados en un “auto de apertura de la investigación” sin que aquel tuviera conocimiento de la finalidad de la actuación administrativa. Solo un conocimiento formal de dicha investigación permite que la práctica de pruebas se pueda oponer al investigado posteriormente y sirvan de fundamento probatorio de un requerimiento especial y de una liquidación oficial de revisión. Como tercer punto plantea la inexistencia de la inspección contable y la nulidad del acta de dicha inspección, toda vez que no se cumplió la exigencia de la ley 223 de 1995, artículo 21, en el sentido de que la inspección contable debe “ser realizada bajo la responsabilidad de un contador público”. La sola firma posterior del acta no es suficiente para dar cumplimiento a la condición o requisito que exige la ley para que la prueba sea válida, teniendo en cuenta que el artículo 782 del E.T. exige para su validez que sea suscrita por las partes intervinientes y no solo por los funcionarios de la DIAN. Además, el acta de inspección contable no puede ser notificada adjunta al requerimiento especial, ya que el artículo 782 ejusdem, exige que se entregue copia al momento de cerrar dicha inspección y en ningún otro momento diferente. Confunden los funcionarios dicha acta con la de Inspección Tributaria que sí es susceptible de ser notificada anexa al requerimiento especial. La existencia de dos actas para una misma inspección constituye una irregularidad insalvable dentro del proceso de determinación oficial, pero, además, ambas adolecen de nulidad y, en consecuencia no tienen ningún valor probatorio ni constituyen plena prueba que desvirtúe la declaración

privada. Como cuarto punto aduce la ilegalidad del traslado de prueba, los documentos a trasladar fueron recaudados a través de una “visita de verificación” que no constituye prueba por sí misma, su diligencia no requiere de mayor formalidad, su finalidad es obtener información de terceros y no requiere de la participación de un profesional de la contaduría. Por otra parte, lo que se pretendió trasladar era una prueba documental, que a la luz de los artículos 765 y 766 del Estatuto Tributario, sólo es susceptible de ser trasladada a solicitud de los contribuyentes y no por iniciativa de la Administración tributaria, violándose flagrantemente el artículo 185 del C.P.C. El auto de traslado de pruebas No 0004 del 6 de febrero de 2004, no específica ni determina los documentos a trasladar a la inspección contable, toda vez que no define cuáles son los números de folios a trasladar, solo habla de cantidad (53 folios). Además, el auto de traslado no fue notificado y lo más aberrante es la inoportunidad del traslado, teniendo en cuenta que la inspección contable se había cerrado 2 meses y 23 días antes del traslado de la prueba. En quinto lugar, expone la demandante que hubo falta de aplicación del principio de justicia, no hubo evasión de impuestos, teniendo en cuenta que un hecho económico no puede generar o causar doble tributación, la DIAN no tuvo en cuenta, al momento de revisar el resumen diario de post-ventas, que todas pertenecían al mismo establecimiento de comercio pero que este tuvo dos dueños diferentes en el mismo periodo gravable 2001, causando doble tributación sobre un mismo hecho económico.

Por todo lo anterior, sostiene que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y la Liquidación Oficial de Revisión carecen de fundamento legal válido que sirva de soporte y, en consecuencia, son manifiestamente ilegales. OPOSICIÓN La parte demandada se opuso a las pretensiones del actor. El derecho de defensa se garantizó en todo momento desde el inicio de la investigación, ya que al contribuyente se le notificaron las siguientes actuaciones: el Auto de inspección contable, el emplazamiento para corregir, el Requerimiento Especial, la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración. En este caso, el demandante utiliza cada uno de los medios de defensa que tiene, no sólo da respuesta al requerimiento especial hecho por la Administración, sino que antes de eso aporta pruebas y luego se le da la oportunidad legal para interponer el recurso de reconsideración como efectivamente lo hizo. En cuanto al Auto de apertura No 24063200300516 del 5 de junio de 2003, el hecho de no haber sido notificado no afecta directamente a la sociedad demandante, ya que tal como lo manifestó la DIAN, a través del concepto 076370 del 26 de noviembre de 2002, el auto de apertura de un expediente es una actuación interna de la Administración como sistema para llevar el control de los expedientes por cada uno de los impuestos o el cumplimiento de los deberes formales. Como actuación interna y por ser solamente un elemento de control, no puede predicarse del Auto de Apertura que sea un acto administrativo sino apenas un acto de la Administración, siendo este un acto que contiene instrucciones para la buena marcha de la Administración

y que, de suyo, no produce efectos en relación con terceros. Erróneamente el contribuyente asevera que la Administración engañó a la sociedad REYES LÓPEZ & CIA LTDA, al utilizar las pruebas recaudadas en un proceso que se le seguía a la persona natural, CAMPO ELIAS REYES LÓPEZ, quien es representante legal de la sociedad; cabe aclarar, en primer término, que la Administración tiene la facultad y competencia para realizar este tipo de investigaciones tal como lo establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, y en segundo lugar, es propicio anotar que la sociedad la constituyeron con bienes procedentes de la persona natural CAMPO ELÍAS REYES LÓPEZ, como se deriva de las pruebas recaudadas por la Administración, y que obviamente, en la contabilidad de éste se vieron reflejadas muchas cuestiones pertinentes a la sociedad, sobre todo en cuanto a la declaración de Renta se refiere. Por lo anterior no se produjo ningún tipo de ilegalidad en el recaudo de la prueba trasladada, máxime si se le dio oportunidad al contribuyente de desvirtuar todas las pruebas, cuando se le notificó el requerimiento especial. El acta de inspección contable no tiene ningún error de procedimiento debido a que las bases que en ellas se hacen constar son las determinadas en la visitas de verificación, y no adolece de nulidad porque se realizó atendiendo los requisitos del artículo 782 del E.T., ya que cuando se dio inicio a la inspección contable se encontraban presentes Edith Solórzano y Xiomara Daza, contadora pública, el asesor contable de la sociedad, el señor Ángel Bermúdez y el representante Campo Elías Reyes. Es claro que

bajo la responsabilidad de la funcionaria Xiomara Daza, se realizaron todas las actuaciones que constituyeron tal inspección, la cual se realizó en consecutivas visitas y se allegaron documentos por correo. Al contribuyente no le asiste la razón al afirmar que la Administración pretende causar o generar doble tributación, ya que en el presente asunto, la sociedad no logró comprobar que no había recibido los ingresos determinados o que estos eran menores a los que la Administración encontró en su contabilidad. Además, la Administración no desconoce la existencia comercial y la enajenación del establecimiento de comercio SUPERMERCADO MI FUTURO, pero lo cierto es que sí hubo solución de continuidad en las obligaciones comerciales de éste. El contribuyente procura que le acepten la coexistencia de dos propietarios del mismo establecimiento de comercio llevando dos contabilidades diversas por los mismos hechos gravables; pretendiendo que unas obligaciones se le carguen a la sociedad y otras a la persona natural, siendo esto ilegal. Como queda plenamente probado, las normas señaladas por el contribuyente no fueron violadas en ningún momento, a los artículos 742 a 746 del E.T. se les dio plena y eficaz aplicabilidad, en la medida en que todas las decisiones de la Administración se fundaron en los hechos probados dentro del expediente y por los medios de prueba señalados de acuerdo con las leyes tributarias. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 11 de octubre de 2007, acogió las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Aduce el a quo que el artículo 565 del E.T., no hace distinción alguna que

permita inferir que la Administración no estaba obligada a notificar el Auto de Apertura, el cual no puede permanecer oculto ante el particular, porque la Administración tributaria, al poner en movimiento su aparato fiscalizador, pone al contribuyente en situación sub judice frente a todas aquellas personas con las cuales hace cruce de información y frente a la práctica de pruebas lo dejaría en situación de desventaja al quedar privado de su realización. No se puede actuar a espaldas del contribuyente e impedirle que ejerza, desde un principio, el derecho de defensa, porque esa forma de proceder, implica flagrante violación al debido proceso. La Administración, en la Inspección Contable, estaba obligada a que participara real y efectivamente en la visita, un contador público y no que se enunciara en el auto comisorio como funcionario delegado. En el presente caso, la contadora era la funcionaria Xiomara Daza, quien fungía como Jefe de División de Fiscalización y aparece acta en el expediente administrativo sin su firma, probándose que no asistió a la práctica de la prueba. Al Requerimiento Especial se debió adjuntar el acta de Inspección Contable originaria, y en ningún caso otra donde se incluían otras pruebas realizadas por la Administración a otro contribuyente, actas que fueron aportadas por el demandante y que no fueron cuestionadas por la demandada, ni dio una explicación razonable a la existencia de las dos actas de inspección contable y, no puede afirmar la demandada que en la contabilidad de una persona natural se pueda encontrar información que se refleje en contabilidad de una persona jurídica, porque en una inspección contable no

se puede allegar prueba diferente a los libros y soportes de la contabilidad del contribuyente. Se infringió por parte de la Administración el artículo 138 de la Ley 223 de 1995 que reformó el artículo 782 del Estatuto Tributario, que obliga a que el acta sea suscrita por los funcionarios visitadores y por las partes intervinientes y, la obligación de que el acta refleje fielmente los datos consignados en los libros del contribuyente. La prueba trasladada que sirvió de soporte para las conclusiones de la segunda acta de inspección contable y de soporte probatorio al requerimiento especial y consecuencialmente a la Liquidación Oficial del impuesto, viola el artículo 185 del C.P.C., el cual es aplicable al procedimiento administrativo por remisión legal. Además, la prueba trasladada no fue una prueba de la misma naturaleza a la prueba de destino, que en el caso que se pudiera trasladar, era una prueba independiente y no parte de la inspección contable y, no se precisó cuáles eran los documentos a trasladar, no se notificó al demandante y fue ordenada con posterioridad a la práctica de inspección contable. Según el Tribunal, probó la parte actora que en ningún caso hubo evasión fiscal impositiva y que la confusión de la Administración radica en no haber tenido en cuenta que existió un solo establecimiento de comercio, que perteneció a dos contribuyentes en un mismo periodo del impuesto a la renta y como se afirma en la respuesta de la demanda, el establecimiento de comercio fue aportado por uno de sus socios a la sociedad y, por lo tanto, al visitar el establecimiento de comercio se debía tener en cuenta que

durante el año fiscal 2001 se vendió a nombre de una persona natural, hasta el mes de mayo, que posteriormente las ventas y por ende los ingresos fueron captados y los recibió la sociedad. Concluyó que no encuentra técnica ni legalmente determinada la imposición tributaria pretendida, y en consecuencia declaró la nulidad de los actos impugnados y ordenó como restablecimiento del derecho la confirmación de las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones de la contribuyente actora. EL RECURSO DE APELACION La demandada impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El auto de apertura de un expediente que profiere la Administración, no es por sí un auto de apertura de investigación tributaria, porque no siempre que se profiere da lugar a una investigación de esta clase. La investigación tributaria se ordena por medio de un Auto de Inspección Tributaria o un Auto de Inspección Contable, los cuales sí deben ser debidamente notificados. Proferido el simple auto de apertura del expediente, es posible que llegue a verificarse que no se dan los elementos para iniciar un proceso de determinación de un impuesto, mediante un requerimiento especial, un emplazamiento o un pliego de cargos previo a la imposición de una sanción, actuaciones estas que sí contienen una decisión de la Administración, que debe ser conocida por el contribuyente responsable o agente retenedor para que pueda ejercer su derecho de defensa y no se viole el debido proceso. Si la Administración, una vez adelantadas las diligencias pertinentes, como puede ser una auditoría interna sobre la misma declaración privada considera que no es necesario proferir actos preparatorios para la determinación del impuesto de que trate o la imposición de sanciones,

archiva el expediente motivando las razones para tal decisión. (Concepto 076370 del 26 de noviembre de 2002). No comparte la afirmación realizada por el Tribunal en el sentido de que en el presente caso la inspección contable no la realizó la contadora y que no se cumplieron los supuestos y los requisitos señalados en el artículo 782 del E.T. y, en el artículo 138 de la Ley 223 de 1995, ya que a folios 133 a 136 del expediente No FH 2001 2003 516 reposa el acta de inspección contable No 2406320030000007 suscrita el 13 de noviembre de 2003 por Xiomara Daza, contadora pública y Edith Solórzano, funcionarias de la DIANValledupar, quienes se encontraban debidamente comisionadas; por el representante legal de la sociedad, Campo Elías Reyes, y por Ángel Bermúdez Reyes. No puede decir el Tribunal que las pruebas trasladadas no pertenecen a la actora, ya que las Actas de verificación No 2406320030000072, 73 y 74 están a nombre de REYES LÓPEZ Y CIA tal como consta a folio 191 y siguientes del expediente FZ 2001 20003 00092 y a folios 886 y siguientes del expediente FH 2001 2003 516. No es cierto de igual manera que la prueba trasladada tenga que ser de la misma naturaleza que la prueba de destino, más aún, qué sentido tendría volver a practicar una prueba que ya reposaba en la Administración y que se practicó en otro expediente de la misma parte con todas las formalidades legales. Por su parte, el Tribunal se limita a transcribir los argumentos de la parte

demandante sin sustentar con las pruebas aportadas dentro del proceso, por ello el recurrente solicita al Consejo de Estado estudiar detenidamente el Requerimiento Especial, la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución 240012005000002. Al contribuyente no le asiste la razón al afirmar que la Administración pretende generar doble tributación, ya que la sociedad no logró probar que no había recibido los ingresos determinados o que esos eran menores a los que la Administración encontró en su contabilidad. Además, la enajenación del establecimiento de comercio SUPERMECADO MI FUTURO, sí produjo solución de continuidad en las obligaciones comerciales tanto de la sociedad demandante como del señor Campo Elías Reyes, en concordancia con la enajenación, no es procedente la coexistencia de dos propietarios del mismo establecimiento de comercio llevando dos contabilidades diversas por los mismos hechos gravables, toda vez que esto es evidentemente ilegal. En virtud de lo anterior solicita se revoque la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, no presentó escrito de alegatos de conclusión. La Administración adujo lo siguiente: El auto de apertura es una actuación meramente de trámite, no es necesario que sea notificado al contribuyente y por lo tanto, la Administración Tributaria no transgredió el debido proceso, como erróneamente lo afirma el actor y lo confirma el Tribunal. El acta de inspección contable es un documento público, que goza de legalidad y mientras no se demuestre lo contrario es plena prueba, presunción que no se desvirtuó por parte del actor, por lo que no entiende

cómo pudo el Tribunal tomar como cierto las afirmaciones del actor, sin prueba alguna. El hecho de que reposen en el expediente dos actas de inspección contable es el simple resultado o conclusión de lo que encontraron las funcionarias en los libros de contabilidad, conclusiones que aparecen suscritas en el acta solamente por las funcionarias, y tan lógico es lo afirmado que a pesar de tener ésta fecha del 13 de noviembre de 2003, se hace relación a los documentos aportados por el actor el 21 de enero de 2004, contiene una relación de las compras y gastos y diferencias encontradas en los libros y soportes de contabilidad, por esto es más que obvio que la segunda acta no podía estar firmada por el representante legal, por la sencilla razón de que no podía participar en los análisis que hicieron las funcionarias que si la firmaron. El auto de traslado de prueba No 4 del 6 de febrero de 2004, se encuentra debidamente motivado, ordenándose el traslado de la inspección contable realizada a la sociedad actora, pero relacionado con el impuesto a las ventas por los meses de agosto a diciembre de 2001, tratándose de un traslado de pruebas realizadas a la misma sociedad. (…) al trasladar al IVA pruebas obtenidas al verificar el impuesto sobre la Renta no se actúa por fuera de las competencias legales ni se incurre en una desviación de poder, pues de acuerdo con el artículo 684 del Estatuto Tributario, la administración cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales (…)1 En momento alguno se requiere la solicitud exclusiva del contribuyente para

poder utilizar la administración una prueba recaudada fuera del proceso que está investigando, máxime que el contribuyente tuvo conocimiento del traslado de la prueba, que cumplió con los requisitos exigidos por la ley, no compartiendo los motivos que llevaron al tribunal a rechazar esta prueba. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2007, del Tribunal Administrativo de César, que acogió las súplicas de la demanda. El Tribunal declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que la confirma, aduciendo que el Auto de Apertura debió haberse notificado al contribuyente, que la inspección contable no fue efectuada por un contador público, pues no bastaba que simplemente se le mencionara en auto comisorio y, que en el Requerimiento Especial no podía adjuntarse acta diferente a la de la ins

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