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CE-20001-23-31-000-2005-02585-01(42387)-2020

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Título
CE-20001-23-31-000-2005-02585-01(42387)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DERECHO A LA LIBERTAD / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[D]ebe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcional, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de

1968. En consecuencia, la privación de la libertad [del demandante] durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión cautelar hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 16 DE 1972 / LEY 74 DE 1968

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / EXISTENCIA

DEL INDICIO / DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA CONDUCTA

PUNIBLE / INSUFICIENCIA PROBATORIA / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA

NORMA PROCESAL / ETAPA DEL JUICIO ORAL / DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE /

COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS

[S]i bien las autoridades debían adoptar medidas cautelares de tipo personal en contra del aquí demandante, ante la existencia, en su momento, de indicios graves de su responsabilidad en las conductas punibles investigadas, no es menos cierto que esos elementos de juicio no resultaron suficientes para demostrar, en el nivel de certeza exigido por la norma procesal penal, la responsabilidad del procesado en la etapa de juicio. Por el contrario, se allegaron otras pruebas, como la aludida declaración extrajuicio, que generaron dudas razonables acerca de su participación en la conducta punible imputada. En consecuencia, la privación de la libertad [del demandante] constituye un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano.

TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PAGO MONETARIO / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE

MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, así como los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena en los eventos de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la Sala advierte que, en este caso, a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 75.58 SMLMV. [C]omo estuvo por 252 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar […] 82.92% de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si se hubiera incluido también a la Rama Judicial. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. [L]a tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DEL HECHO PUNIBLE / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / COPARTICIPACIÓN EN

LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTE DEMANDANTE / SOPORTE DE LA

PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL

[L]a Sala advierte que la fiscalía precisó, de manera suficiente, los hechos indicadores a partir de los cuales infirió razonablemente la existencia de un grupo criminal dedicado a la piratería terrestre, así como la presunta participación y responsabilidad [del demandante] en varios de los comportamientos cometidos por esa organización. En consecuencia, por lo menos para ese momento procesal, la [demandada] tenía un sustento fáctico y probatorio suficiente para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en observancia de las normas procesales vigentes para la época de los hechos investigados.

INVESTIGACIÓN PENAL / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / PROCEDENCIA DE

LA DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO / PRODUCCIÓN DE

LA PRUEBA

[L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones del Decreto 2700 de

1991. De acuerdo con esta normativa, la fiscalía podía librar orden de captura con fines de indagatoria, cuando el delito atribuido tuviere una pena mínima de prisión de 2 o más años. Además, según el artículo 397 del C.P.P, la detención preventiva procedía, entre otros supuestos, respecto de los delitos con la misma pena señalada anteriormente. Igualmente, esta se imponía, de acuerdo con el artículo 388 del C.P.P, cuando existiere en contra del sindicado “un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA ACTUACIÓN

DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA /

INOCENCIA DEL SINDICADO

[L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA PÚBLICA / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre [del demandante]. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un

deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Por tanto, la Sala ordenará que la [demandada] emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro

Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-02585-01(42387)

Actor: JOSÉ GONZALO BETANCOURT CÉSPEDES

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Decreto 2700 de 1991) – Análisis sustantivo: Legalidad de la medida de aseguramiento impuesta – Daño especial Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación advirtió la existencia de un grupo

dedicado a la piratería terrestre, cuyos integrantes simulaban ser víctimas de hurto, para lo cual presentaban las respectivas denuncias, pero solo ante determinados servidores públicos. Con base en lo anterior, la fiscalía dispuso la captura del aquí demandante, entonces jefe de una unidad del CTI, y le impuso medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad ideológica en documento público. En etapa de juicio, un juzgado dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una de las entidades integrantes de la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de César, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 25 de noviembre de 2005, José Gonzalo Betancourt Céspedes

presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara (se trascribe) “administrativamente Responsable de todos los Perjuicios Materiales y Morales causados a José Gonzalo Betancourt Céspedes por la detención preventiva y arbitraria (…) privación que perduró por dos (2) años”2. El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria de 9 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, la cual quedó debidamente ejecutoriada. 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 115 al 129 del Cuaderno No. 1.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes conceptos (se trascribe): SEGUNDO.- Como consecuencia de la pretensión anterior, se Condene a la NACIÓN – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a mi Poderdante, señor JOSÉ GONZALO BETANCOURT CESPEDES, o a quien represente sus derechos, Como Reparación o Indemnización del daño Ocasionado, los perjuicios de Orden Material y Morales, Objetivados y Subjetivos, Actuales y Futuros, los

cuales estimamos como Mínimos, DOS MIL (2000) SALARIOS MINIMOS LEGALES, Conforme a lo que resulte probado dentro del Proceso”. TERCERO.- La condena Respectiva será Actualizada en virtud de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Reajustándola en su Valor (INDEXACIÓN) tomando como base la variación del Índice del precio al Consumidor, desde la fecha de la adjudicación, hasta la Ejecutoria del Correspondiente fallo Definitivo. CUARTO.- Que la Parte Demandada, LA NACIÓN – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, O EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA JUDICIAL dará Cumplimiento a la Sentencia, dentro del término Establecido en el Artículo 176 del C.C.A. QUINTO.- Si no se efectúa el pago Oportunamente, la Entidad Condenada,

LA NACIÓN – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, O EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA JUDICIAL Liquidará los Intereses Comerciales y Moratorios, hasta que se de Cumplimiento en forma Cabal a la providencia que Ponga fin al Proceso, conforme lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.

3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Desde noviembre de 1996, José Gonzalo Betancourt Céspedes se desempeñaba como jefe de la Unidad Investigativa Delegada ante el Gaula de César y Córdoba, con sede en la ciudad de Valledupar.

5. 2) El 16 de marzo de 2001, la Fiscalía 5 Seccional de Bucaramanga le definió su situación jurídica, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, por medio de providencia de 2 de noviembre de 2001, la fiscalía dictó resolución de acusación por los delitos de cohecho propio y falsedad ideológica. 6. 3) Después de agotarse la etapa de juicio, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia absolutoria a su favor, ante la “carencia de certeza” para dictar una condena en su contra. 7. 4) Debido a lo anterior, José Betancourt, al igual que su menor hija, sufrieron significativos perjuicios que deben ser resarcidos por las entidades demandadas.

8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 16 de marzo de 2001, la fiscalía le impuso a José Betancourt medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad ideológica3; 2) el 2 de noviembre de 2001 se dictó resolución de acusación en su contra por los dos últimos delitos citados4; 3) el 23 de mayo de 2002 se le concedió la libertad provisional5 y 4) el 9 de agosto de 2005 se dictó sentencia absolutoria a su favor6. 1.2. Posición de la parte demandada

9. El 22 de febrero de 2006, el director ejecutivo de Administración

Judicial se notificó de la demanda, sin embargo, no presentó escrito de contestación7.

10. El 21 de marzo de 2006, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas8. Al respecto, señaló que la fiscalía cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, por lo que su actuación no reveló deficiencias, negligencias, errores ni omisiones. En efecto, la medida de aseguramiento se impuso con observancia de los requisitos formales y materiales previstos por la ley. Además, advirtió que, en este caso, no se podía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que, de un lado, no se cumplía con ninguno de los supuestos del artículo 414 del

3 Folios 26 al 82 del Cuaderno No. 1. 4 Folios 83 al 98 del Cuaderno No. 1. 5 Folios 53 al 55 del Cuaderno de Anexos No. 2. Si bien se observa que falta la primera hoja de dicha providencia, de otras piezas procesales se advierte que se profirió el 23 de mayo de 2002. 6 Folios 101 al 113 del Cuaderno No. 1. 7 Folio 133 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 168 al 175 del Cuaderno No. 1. C.P.P, dado que la absolución se dictó por “falta de certeza”. De otro, la medida de detención preventiva se impuso por la “culpa grave” de la víctima. Por tanto, “la investigación y la medida impuesta eran cargas públicas que el procesado debía soportar”.

1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 19 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de César profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de José Betancourt y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9.

12. Como argumentos de fondo, señaló que, si bien no se observaron “actuaciones no ajustadas a derecho”, al accionante no se le debió someter “a un proceso penal, cuando ni siquiera, tal y como manifestó el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar, existían las pruebas contundentes que determinaran que era el presunto autor de los delitos” formulados, por lo que la Fiscalía General de la Nación es responsable “de acuerdo con el criterio objetivo esbozado”. Por otra parte, precisó que, a pesar de que la demanda también se formuló en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, finalmente fue la fiscalía la que ordenó “la privación del accionante sin contar con el material probatorio suficiente para ello”. Por último, explicó que no existió la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de que no se hubieran interpuesto los recursos de ley en contra del auto de definición de situación jurídica, habida cuenta de la excepción prevista por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

13. De acuerdo con lo anterior, condenó al pago de 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales, así como de la suma de $13.832.647 por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que corresponde

a los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad que se logró demostrar dentro del proceso. Esto es, desde el 3 de abril, hasta el 27 de septiembre de 2001. En relación con las restantes sumas solicitadas a favor de la víctima directa y de su hija, indicó que no fueron acreditadas dentro del expediente y, además, no se probó la 9 Folios 397 al 423 del Cuaderno Principal. relación de parentesco con la menor, al haberse aportado su registro civil de nacimiento en copia simple, por lo que carecía de valor probatorio. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

14. El 10 de junio de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia. En relación con la ausencia de interposición de recursos y el error judicial, la defensa señaló que, si se interpuso recurso de apelación en contra del auto de situación jurídica y, posteriormente, ejerció la acción de habeas corpus10.

15. Respecto de la indemnización de perjuicios, inicialmente indicó que el tribunal desconoció las pretensiones formuladas a favor de la hija de José Betancourt, a pesar de haberse aportado la copia de su registro civil de nacimiento, la cual si tiene valor probatorio. Por otra parte, cuestionó que en la liquidación de perjuicios no se hubiera tenido en cuenta varias situaciones que vulneraron, de manera importante, los derechos fundamentales del demandante, como el remate de su casa, la imposibilidad de continuar con sus estudios superiores, el menor salario percibido a pesar de desempeñarse como jefe de la unidad del CTI, el

pago de honorarios profesionales para que se asumiera su defensa, así como la destitución de su cargo y la dificultad de acceder a un nuevo empleo debido a su edad, por lo que reiteró la pretensión formulada en la demanda de 2.000 SMLMV.

16. En el mismo sentido, cuestionó que no se hubiera tenido en cuenta el período de detención domiciliaria y, en general, el lapso total de privación de la libertad comprendido entre el 5 de marzo de 2001 al 9 de agosto de

2005. Por último, aportó copia de una declaración extrajuicio en la que se narraron varias irregularidades cometidas por la fiscalía y que afirmó haber sido aportada al proceso penal en su momento.

17. El 10 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación11. Al respecto, explicó que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales necesarios para su 10 Folios 425 al 434 del Cuaderno Principal. 11 Folios 437 al 441 del Cuaderno Principal. expedición, dado que existían indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, por lo que debía soportar la carga de la investigación penal seguida en su contra. Además, la sentencia absolutoria se profirió después de que se practicaran otras pruebas, que, de su valoración en conjunto, permitieron concluir “que no existía mérito suficiente para vincular penalmente al encartado”. Por tanto, este caso no podía resolverse bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Por el contrario, lo anterior evidencia que la actuación de la fiscalía se ajustó a derecho, en cumplimiento de las

funciones constitucionales y legales que tiene en la investigación de cualquier hecho que revista la condición de delito, sin que exista una falla del servicio o, en particular, un error judicial.

18. Mediante Auto de 3 de abril de 2013, el despacho sustanciador negó la solicitud probatoria realizada por el demandante en su escrito de sustentación del recurso de apelación, al no cumplir con ninguna de las causales previstas por el artículo 214 del C.C.A y, además, haberse presentado de manera extemporánea12.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

19. La parte demandante considera que, en este caso, no se configuraron los presupuestos del error judicial. Además, estima que debe reconocerse la indemnización a favor de la hija del demandante principal y que el perjuicio moral debe aumentarse, de acuerdo con la intensidad del daño padecido. La Fiscalía General de la Nación alega que la investigación se adelantó conforme a la Constitución y la ley, por lo que no existió una falla del servicio y deben negarse las pretensiones de la demanda.

20. Dentro del expediente se encuentra probado que, José Gonzalo Betancourt Céspedes, inicialmente, estuvo en detención preventiva desde 12 Folio 520 del Cuaderno Principal. el 5 de marzo13, hasta el 26 de septiembre de 200114. Posteriormente, de acuerdo con lo ordenado por la Fiscalía 5 Seccional de Bucaramanga, permaneció en detención domiciliaria, desde el 27 de septiembre de 200115, hasta el 24 de mayo de 200216. Así se constata con el oficio de 6 de marzo de 2001, mediante el cual se informó a la dirección administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación acerca de su captura, con la certificación expedida por la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de Socorro y con la providencia mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar dispuso su libertad provisional.

21. Además, se pudo constatar que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Penal de Valledupar dictó sentencia absolutoria a su favor, al considerar que se presentaron “dudas sobre el actuar desprevenido de Betancourt Céspedes. Dudas que a estas alturas del proceso, son difíciles de eliminar y que vienen en definitiva a favorecer al llamado a juicio, en virtud del principio universal del in dubio pro reo”17.

13 Folio 40 del Cuaderno de Anexos No. 1. Oficio DS CTI No. 105 de 6 de marzo de 2001, suscrito por Manuel Hernández González, Director Seccional C.T.I, informó que “[e]n atención a la Orden de

Captura No. 160508 de fecha 5 de marzo del presente año, impartida por el Fiscal Tercero Seccional de Apoyo de Bucaramanga, Santander, dentro del proceso No. 83767, el grupo de capturas de esta Seccional, el día de ayer cinco de los corrientes siendo las 09:25 Pm procedió a privar de la libertad al servidor público Gonzalo Betancurt Céspedes Investigador Judicial II del C.T.I (…)” (se trascribe). Por otra parte, de la resolución de definición de situación jurídica se advierte que la captura fue ordenada con fines de indagatoria y, una vez se practicó esta diligencia, continuó privado de su libertad. 14 Folio 386 del Cuaderno No. 2. Mediante Oficio No. 416-AJUR-EPMSCOC-0167, suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Socorro, se informó que José Gonzalo Betancourt “en fecha 27 de septiembre del 2001 es trasladado para la ciudad de Bucaramanga para el cumplimiento de detención domiciliaria en dicha ciudad de acuerdo a lo ordenado por la Fiscalía Quinta de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia Bucaramanga según oficio de fecha 25 de septiembre del 2001 y conducido a la Cárcel Modelo de Bucaramanga para la respectiva vigilancia”. Asimismo, a folio 207 del Cuaderno de Anexos No. 2, obra el Oficio No. 641 de 2 de noviembre de 2001, suscrito por el Fiscal 5 Seccional, en el que se informa que José Gonzalo Betancourt continuará en detención domiciliaria, al negársele el

beneficio de libertad provisional en la resolución de acusación proferida el 1 de noviembre del mismo año. 15 Folio 386 del Cuaderno No. 2. 16 Folios 53 al 55 del Cuaderno de Anexos No. 2. Dentro de la carpeta de la hoja de vida de José Gonzalo Betancourt, obra el auto proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar, mediante el cual se dispuso la libertad provisional a su favor. Si bien se observa que falta la primera hoja de dicha providencia, al final de la misma se observa el sello de notificación personal de fecha 24 de mayo de 2002, suscrita por el entonces procesado. Por otra parte, en la Resolución No. 1941 de 15 de noviembre de 2002, suscrita por el Fiscal General de la Nación, y por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, se señaló que, el 23 de mayo de 2002, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar otorgó la libertad provisional a favor de Gonzalo Betancourt. Así las cosas, a falta de otra prueba, esta Sala entenderá que la orden de libertad se materializó el 24 de mayo de ese mismo año, cuando el procesado se notificó personalmente de esa decisión. 17 Folios 101 al 113 del Cuaderno No. 1.

22. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, se advierte que la referida sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 23 de agosto de

2005, como se certificó en la respectiva constancia secretarial del juzgado penal del circuito18. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2005, la acción se ejerció de manera oportuna.

23. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, únicamente en lo relativo a la condena por perjuicios materiales y morales. En efecto, la Sala advierte que, si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a José Gonzalo Betancourt cumplió integralmente con los requisitos previstos por la ley vigente de ese momento, se le causó un daño anormal y grave, como consecuencia de la privación de su libertad.

24. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y, al advertir el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, se verificará si existe un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño únicamente a la Fiscalía General de la Nación, en una proporción equivalente al tiempo que el demandante estuvo a disposición de esta entidad, habida cuenta de la exoneración de responsabilidad dispuesta a favor de la Rama Judicial en la sentencia de primera instancia –determinación que no fue recurrida-. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la

condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 18 Folio 113Vto del Cuaderno No. 1.

25. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de José Gonzalo Betancourt Céspedes. En efecto, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía 5 Seccional de Bucaramanga, el aquí demandante permaneció privado de su libertad por el lapso total de 14 meses y 20 días -440 días en total-, del cual estuvo 8 meses y 12 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

26. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad

27. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones del Decreto 2700 de 1991. De acuerdo con esta normativa, la fiscalía podía librar orden de captura con fines de indagatoria, cuando el delito atribuido tuviere una pena mínima de prisión de 2 o más años. Además, según el artículo 397 del

C.P.P, la detención preventiva procedía, entre otros supuestos, respecto de los delitos con la misma pena señalada anteriormente. Igualmente, esta se imponía, de acuerdo con el artículo 388 del C.P.P, cuando existiere en contra del sindicado “un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

28. En este caso, a Gonzalo Betancourt inicialmente se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad ideológica, los cuales tenían una pena mínima de prisión superior a los 2 años.

Adicionalmente, si bien se desconoce la fe

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