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CE-20001-23-31-000-2006-01269-02(38495)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2006-01269-02(38495)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento Consejeros de Estado Sección Segunda / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Tener interés indirecto en el proceso / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO – Causales [E]n asuntos relacionados con las causales de impedimento no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A. (…) Esta Sección del Consejo de Estado es competente para decidir el impedimento manifestado por los señores Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con los dictados del artículo 5° de la Ley 954 de 2005 –mediante el cual se modificó el numeral 3° del artículo 160A del C.C.A. (…) la Sala aceptará el impedimento que manifiestan los integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, dado que, según se indicó, el asunto sometido a su conocimiento versa sobre una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidación y pago de las diferencias salariales existentes a favor de la parte demandante durante el año 2004

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160

IMPEDIMENTO - Salarios de empleados judiciales / CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos [E]l impedimento que dentro de este asunto fue manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación y, por tanto, los integrantes de esta Sección –como los demás que integran el Consejo de Estado– se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C. (…) en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces para que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-01269-02(38495)

Actor: MARIA TERESA IGUARAN QUINTERO

Demandado: LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACEPTA IMPEDIMENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cesar el 14 de julio de 2006, la señora María Teresa Iguarán Quintero, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar que son nulos los actos administrativos contenidos en el Oficio DSAF-OP No. 1836 de marzo 31 de 2006, expedido por el Analista de la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Valledupar

(Cesar), por medio del cual se negó a la demandante la solicitud de reliquidación y pago de las diferencias salariales existentes a favor durante el año 2004 y subsiguientes, dado que la Bonificación de Gestión Judicial, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, no iguala el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, como lo dispuso el Decreto 4040 de 2004, a la cual (sic) se acogió el actor. (…) (fls. 10-18 cuad. 1)”.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2009, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios DSAF-OP No. 1836 de marzo 31 de 2006 y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la

demanda (fls. 116-126 cuad. 1).

3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 128 131 cuad. 1).

4. Previo a resolver respecto de la admisibilidad del aludido recurso, mediante proveído de 11 de marzo de 2010, el señor Consejero doctor Gerardo Arenas Monsalve, acompañado de los demás integrantes de la Sección Segunda – Subsecciones A y B – de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que el mismo comporta el estudio de normas relativas a la asignación actual de los Magistrados Auxiliares de la Corporación (Decreto 4040 de 2004), por lo cual se configura de esta manera la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fls. 138 a 139 cuad. ppal.).

5. En consecuencia, el proceso fue remitido el 15 de abril del año en curso a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo (fl. 141 cuad. ppal.)

II. CONSIDERACIONES En relación con la naturaleza de los impedimentos esta Corporación, de manera reiterada, ha considerado1: “Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: ‘Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden

perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”2. Dado que en asuntos relacionados con las causales de impedimento no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las 1 Ver Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Autos de mayo 8 de 2007, exp. 33.390; M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez y de 24 de abril de 2008. exp. 16.335. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232. normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A. De este modo, el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C., al cual acuden los

señores Consejeros de Estado de la Sección Segunda para sustentar sus impedimentos, prevé: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Esta Sección del Consejo de Estado es competente para decidir el impedimento manifestado por los señores Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con los dictados del artículo 5° de la Ley 954 de 2005 – mediante el cual se modificó el numeral 3° del artículo 160A del C.C.A.–, a cuyo tenor: “3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento …”. Antes de que la Sala aborde el tema del impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de la Corporación, debe precisarse que si bien el fundamento fáctico del mismo habría de resultar aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos los de esta Sección, pues el presente asunto dice relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen prestacional de los Magistrados Auxiliares que se desempeñan en los diferentes Despachos de cada Consejero de Estado, importa destacar que según los precisos términos del inciso 4° del artículo 151 del C. de P.

C., “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación”, disposición ésta que le impone a la Sala, por tanto, conocer y resolver del aludido impedimento. Aunque la disposición legal en cita alude al trámite de las recusaciones, estima la Sala que la misma resulta perfectamente aplicable en materia de impedimentos, dado que las normas que regulan una y otra figura encuentran fundamento en los mismos supuestos fácticos y ambas encuentran su regulación en iguales disposiciones legales, amén de destacar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una misma finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Precisado lo anterior, la Sala aceptará el impedimento que manifiestan los integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, dado que, según se indicó, el asunto sometido a su conocimiento versa sobre una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidación y pago de las diferencias salariales existentes a favor de la parte demandante durante el año 2004, toda vez que 0. la bonificación de Gestión Judicial establecida en el Decreto 4040 de 2004, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, no igualaba el 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, asunto que

comporta el estudio de las disposiciones que regulan la asignación actual de los Magistrados Auxiliares de la Corporación, razón por la cual se deduce el interés en el proceso. Ahora bien, la anterior consideración llevaría, en principio, a que esta Sección avocase el conocimiento del proceso, pues así lo prevé el artículo 160A, numeral 3, del C.C.A., en los siguientes términos: “…. si lo declara fundado [el impedimento], avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, como se indicó anteriormente, el impedimento que dentro de este asunto fue manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación y, por tanto, los integrantes de esta Sección – como los demás que integran el Consejo de Estado– se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C., razón adicional para que esta Sala se abstenga de declararse impedida, pues ello llevaría a que se remitiera el expediente a la Sección Cuarta para que la misma y, así sucesivamente, se declare impedida ante otra Sección del Consejo de Estado. Por consiguiente, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces para que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia3. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores

Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso citado en la referencia y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCÉDASE al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de la Subsección B de dicha Sección; una vez designados y posesionados los señores Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines pertinentes. COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidenta de la Sala ENRIQUE GIL BOTERO 3 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de marzo del 2009, Exp. 36.290.

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