CE-20001-23-31-000-2006-01379-02(18246)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2006-01379-02(18246)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se configura cuando los hechos en que se fundamentó la decisión no fueron probados o al no tener en cuenta los que sí fueron probados / HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION – Deben ser señalados por el demandante para que la jurisdicción determine si existió falta de motivación La Sala reitera que la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la
errada interpretación de esos hechos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto y requisitos de la falsa motivación de los actos administrativos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas DOCUMENTO PUBLICO – Son entre otros los certificados expedidos por los funcionarios públicos / DOCUMENTO REPRESENTATIVO – Puede ser un disquete que contiene cuadros que arrojan determinada información / DOCUMENTO DECLARATIVO – Es el que contiene declaraciones de ciencia o actos de voluntad para producir determinados efectos jurídicos La Sala halla razón al Departamento demandante (Antioquia), por las siguientes razones: El oficio 002861 del 27 de abril de 2004, mediante el cual se remitió la información que sirvió de fundamento a los actos administrativos demandados, es un documento suscrito por un funcionario de la Fábrica de Licores de Antioquia, concretamente, el Subgerente de Mercadeo y Ventas de la Fábrica de Licores de Antioquia, que sólo da cuenta de que remitió un diskette a la Superintendencia Nacional de Salud. De conformidad con el artículo 262 del C.P.C. son documentos públicos, entre otros, las certificaciones que expidan funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley. Dado que el Subgerente de Mercadeo y Ventas suscribió el oficio 002861 del 27 de abril de 2004 en ejercicio de sus funciones y en acatamiento a un requerimiento de una autoridad de vigilancia, tiene la naturaleza de un documento público. (…) En las condiciones expuestas,
se tiene que el diskette, de conformidad con el artículo 251 del C.P.C. es un documento representativo en el sentido de que solo contiene cuadros hechos en Excel que arrojan determinada información. No es un documento declarativo, en el sentido de que contenga declaraciones de ciencia o acto de voluntad para producir determinados efectos jurídicos. En esa medida, no es pertinente concluir que el Subgerente de Mercadeo de la Fábrica de Licores certificó su contenido, en los términos del artículo 262 del C.P.C., pero dado que la información deviene de un ente público, el documento es prueba indiciaria de que de su contenido, en principio, es cierto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 262
PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Se presumen ciertos los hechos consignados en ellas, lo mismo que en las correcciones o en las respuestas a los requerimientos / LIQUIDACION OFICIAL DEL IMPUESTO AL CONSUMO – No es válida la que se basa en la información de documentos representativos / DOCUMENTO REPRESENTATIVO – No desvirtúa la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias Ahora bien de la descripción del producto y de los grados alcoholimétricos que da cuenta el anexo #2, se aprecia que se reporta información del Ron Medellín Añejo 8 años y del Ron Medellín. Del Ron Medellín Añejo se registran dos grados alcoholímetros: 39º y 35º. De igual modo, del Ron Medellín se reportan dos grados alcoholímetricos: 37º y 35º. También se aprecia que ese anexo, que sería el más
relevante, no está suscrito por ningún funcionario de la Superintendencia, pero se entiende que contienen la información del resultado del cruce de información que realizó la Superintendencia Nacional de Salud entre la información que la Fábrica de Licores de Antioquia remitió en el diskette y la que reposa en las declaraciones del impuesto al consumo. Es decir, es una verificación hecha sobre la información contenida en dos documentos: el documento en Excel y en las declaraciones del impuesto al consumo. Respecto de las declaraciones del impuesto al consumo valga precisar que se trata de actos jurídicos expedidos por la Fábrica de Licores de Antioquia en cumplimiento del deber legal de declarar. De conformidad con el artículo 746 E.T., se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. La Sala aprecia que el Departamento del Cesar no hizo una comprobación especial sobre los hechos que declaró la Fábrica de Licores de Antioquia, pues, como se precisó, los actos administrativos se fundamentaron única y exclusivamente en las “posibles irregularidades” que encontró la Superintendencia luego de haber hecho el cruce de información. En esas circunstancias, la Sala reitera que los cuadros en Excel que remitió la Fábrica de Licores son documentos meramente representativos que valorados en comparación con las liquidaciones privadas, que fueron debidamente suscritas por el responsable de la Fábrica de Licores y por el contador, no
desvirtúan la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones del impuesto al consumo. Era deber del Departamento del Cesar comprobar si, en efecto, ocurrió la “posible irregularidad” que le puso de manifiesto la Superintendencia de Salud.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 746
INFORMACION SOBRE DISTRIBUCION DE LICORES – La entregada a la Superintendencia de Salud es una prueba indiciaria que no se puede tomar como una certificación / CERTIFICACION COMO DOCUMENTO PUBLICO – No se puede tomar como tal la información de un productor de licores a la Superintendencia de Salud / DOCUMENTO PUBLICO – Es la certificación aportada por el gobernador respecto a la producción de la Fábrica de Licores de Antioquia / DOCUMENTO DECLARATIVO – El apostado por el Gobernador de Antioquia puede valorarse como confesión / IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES – La liquidación oficial no puede estar basada en documentos declarativos entregados a entidades de control La Sala considera que las dos pruebas que valoró el Departamento del Cesar no permiten inferir que la Fábrica de Licores de Antioquia haya distribuido a ese Departamento ron Medellín garrafa de 2000 c.c. de 37º ―y los demás productos que fueron objeto de la liquidación oficial, de los cuales no dicen nada los actos administrativos demandados― amparado en el registro sanitario del INVIMA. Los archivos xlm contenidos en el diskette de 3½, tal como se precisó anteriormente, son una simple prueba indiciaria de que la Fábrica de Licores de Antioquia habría
distribuido ron medellín de 37º de alcohol. Pero esos archivos no constituyen plena prueba de ese hecho. La Sala reitera que si bien tales archivos fueron remitidos por la misma Fábrica de Licores, esa circunstancia no les otorga el carácter de certificación en los términos del artículo 262 del C.P.C. Los archivos, a lo sumo, son meros documentos representativos pues, se reitera, no contienen declaraciones de ciencia o acto de voluntad para producir determinados efectos jurídicos en contra de la Fábrica de Licores de Antioquia. Por eso, la Sala insiste en que no es pertinente concluir que el Subgerente de Mercadeo de la Fábrica de Licores de Antioquia haya certificado que distribuyó ron Medellín de 37º en el Departamento del Cesar. Ahora bien, el Departamento del Cesar, con fundamento en la valoración del documento contentivo de los costos de producción del ron Medellín de 37º, concluyó que la Fábrica de Licores de Antioquia distribuyó el ron Medellín de 37º que figuraba en el inventario de existencias al 31 de diciembre de 2002, como si fuera de 35º, amparado en el registro sanitario del INVIMA. Es decir, el Departamento del Cesar no cuestionó que la Fábrica de Licores de Antioquia estuviera autorizada para fabricar y comercializar, a partir del año 2002, el ron Medellín a 35º. (…) El Departamento del Cesar omitió valorar esas pruebas ni hizo las gestiones necesarias para refutarlas pues, como se vio, se limitó a
insistir en que la Fábrica de Licores de Antioquia no probó que se hubiera equivocado, siendo que las pruebas presentadas desmienten esa afirmación. Las pruebas aportadas por la Fábrica de Licores son documentos públicos que dan fe de que fueron otorgados por el gobernador de Antioquia, y de las declaraciones que hizo, en calidad de representante legal del Departamento. Son documentos declarativos con plena eficacia probatoria, que bien pueden valorarse como confesión, al tenor del artículo 747 E.T., porque el gobernador de Antioquia suministró la información a instancia del requerimiento que le hizo la Superintendencia de Salud, como autoridad de vigilancia y control.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 262 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 747
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-01379-02(18246)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Antioquia, parte demandante en el proceso, contra la sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase estructurada la excepción de “presunción de legalidad y certeza de los actos administrativos demandados” propuesta por
la entidad demandada.
SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin costas CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 19 de mayo de 2005, la Secretaría de Hacienda del Cesar expidió el Requerimiento Especial No. 010, mediante el que propuso modificar las declaraciones del impuesto al consumo de licores presentadas por la Fábrica de Licores de Antioquia por los periodos 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23 y 24 de año 2003. - El 4 de enero de 2006, la Secretaría de Hacienda del Cesar, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 010, modificó las declaraciones antes referidas, según se propuso en el requerimiento especial. - El 18 de julio de 2008, previa interposición del recurso de reconsideración, la Secretaría de Hacienda del Cesar, mediante la Resolución No. 00003, confirmó la liquidación oficial de revisión.
ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA El Departamento de Antioquia, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 010 del 4 de enero de 2006, expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Rentas de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Departamental del Departamentos del Cesar, por medio de la cual se determinó el pago del impuesto al consumo de los períodos 14 (segunda quincena del mes de julio), 16 (segunda quincena del mes de agosto), 18 (segunda quincena del
mes de septiembre), 19 (primera quincena del mes de octubre) (21 (primera quincena del mes de noviembre), 22 (segunda quincena del mes de noviembre), 23 (primera quincena del mes diciembre) y 24 (segunda quincena del mes de diciembre), todas de la vigencia del año 2003, por medio de la cual se determinó un mayor impuesto al consumo de licores por valor de $862.704.200 y se fijó una sanción por inexactitud de $1.380.326.720, para un valor total del $2.243.030.920. Adicionalmente solicitamos se declare la nulidad de la resolución 3 del 18 de julio de 2006 expedida por el Sub Grupo de Recursos y Ejecuciones Fiscales del Grupo de Gestión de Rentas de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Departamental del Departamento del Cesar, por medio de la cual se resolvió el recuso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial mencionada. La nulidad se declarará con fundamento en las causales expuestas en el capítulo denominado “normas violadas y concepto de la violación”, que hacen referencia básicamente a que el acto se expidió con falsa motivación, con violación de las normas en la cuales debería fundarse la actuación y con falta de competencia.
2. Para restablecer el derecho vulnerado y como petición consecuencial a la anterior se condenará al Departamento del Cesar a reintegrar la totalidad de los dineros que el Departamento de Antioquia hubiera llegado a pagar al Departamento del Cesar en virtud de los actos administrativos anulados, suma que deberá devolver actualizada y adicionalmente sobre el valor actualizado se reconocerá intereses de mora a la máxima tasa de interés
moratorio comercial entre el momento en el cual se hubiera realizado el pago y el momento de la devolución total del dinero cancelado o en subsidio a la tasa de interés moratorio prevista para obligaciones tributarias entre esos dos momentos.
3. Le ruego condenar en costas al Departamento del Cesar.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: Estatuto Tributario: artículos 747 y 647 Código de Procedimiento Civil: artículos 199 y 252 Ley 788 de 2002: artículo 50
1. Violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas.
Violación del artículo 747 E.T. por indebida aplicación, y 199 C.P.C., por falta de aplicación. El departamento demandante (Antioquia) puso de presente que el artículo 747 E.T. regula la confesión en los siguientes términos: “La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste. Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella”. Explicó que el Departamento del Cesar fundamentó los actos administrativos demandados en ciertos documentos que fueron tenidos como confesión del Departamento de Antioquia del hecho de haber fabricado licores de grado alcoholímetrico de 37º en el año 2003. Que, por tanto, el Departamento del Cesar decidió liquidar el impuesto al consumo a la tarifa prevista para los licores de
grado alcoholimétrico superior a 37º, que, por supuesto, es mayor a la de los licores de 35º, que fue la que declaró el departamento. Que el documento aludido correspondía a cierto oficio suscrito por un funcionario de la Fábrica de Licores de Antioquia, y a cierto informe remitido a la Superintendencia de Salud en el que se habría cometido el error de informar que el Ron Medellín Añejo se había producido con un grado alcoholimétrico de 37º. Que esos documentos no prueban la confesión en los términos del artículo 747 E.T., por cuanto, para que se tengan como tal, los documentos debieron remitirse a la DIAN. Aclaró que los documentos referidos se remitieron a la Superintendencia de Salud. Que los documentos tampoco prueban la confesión porque no fueron suscritos por el contribuyente legalmente capaz. Aclaró que no fueron suscritos por el representante legal del Departamento de Antioquia sino por un funcionario de la Fábrica de Licores de Antioquia. Que, además, los documentos tampoco pueden ser tratados como confesión porque de conformidad con el artículo 199 C.P.C. no es válida la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.
2. Violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas.
Violación del artículo 252 C.P.C., por interpretación errónea. El apoderado del Departamento de Antioquia dijo que los documentos que fundamentaron los actos administrativos demandados son documentos públicos pero que la autenticidad a que alude el artículo 252 del C.P.C. se refiere única y
exclusivamente a la certeza que se desprende sobre quién es el autor del documento. Que la presunción no alude a que el contenido tenga que tenerse por cierto, y mucho menos para tratar el documento como confesión, por las razones que anteriormente se expusieron.
3. Falsa motivación.
Sostuvo que los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados porque: i) el Departamento del Cesar asumió que la presunción de autenticidad de un documento público implica también la veracidad de su contenido; ii) los hechos en los que se fundamentó la decisión son inexistentes y iii) el sujeto pasivo de la liquidación oficial de revisión no existe jurídicamente. Dijo que la graduación alcoholimétrica del Ron Medellín era de 35º, contrario a lo que sostuvo el Departamento del Cesar, para el que la graduación era de 37º. Que para sustentar esta afirmación aportó las pruebas correspondientes, las mismas que remitió a la Superintendencia de Salud, pero que el departamento demandado insistió en darle el valor de confesión a un documento que no tenía esa naturaleza. De otra parte, señaló que mediante los actos administrativos demandados se pretende radicar una obligación tributaria en cabeza de una entidad inexistente, esto es, la Fábrica de Licores de Antioquia, que es un establecimiento industrial del Departamento de Antioquia, que carece de personería jurídica, razón por la cual, los actos de determinación del impuesto en disputa debieron dirigirse contra el Departamento de Antioquia. Alegó que la sanción por inexactitud impuesta fue falsamente motivada ya que partió de suponer que las declaraciones cuestionadas contenían información falsa en relación con los grados de alcohol del Ron Medellín, pero que, como se
demostró, ésta correspondía a 35º, tal y como se registró en los denuncios privados controvertidos.
4. Violación de las normas sustanciales en las cuales debían fundarse los actos administrativos demandados.
Dijo que el artículo 50 de la Ley 788 de 2002 establece la tarifa del impuesto al consumo de licores, y que la graduación alcoholimétrica comprendida entre los 15º y 35º, es de $180 por cada grado, y de $270 por cada grado adicional cuando sea superior a 35º. Que pretender aplicar a los licores cuya graduación alcohólica corresponde a 35º, la tarifa prevista para aquellos de 37º, constituye una clara violación a la referida norma. Por último, sostuvo que aplicar la sanción por inexactitud constituía una violación del artículo 647 de E.T. dado no estaban acreditados los presupuestos para que esta fuera procedente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Cesar se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que en la vía gubernativa la parte actora no argumentó que la información suministrada por la Fábrica de Licores de Antioquia a la Superintendencia de Salud, en la que se señalaba que el ron despachado al Departamento del Cesar fue producido con una graduación alcohólica del 37º, fuera errónea. Sostuvo que pese a que el INVIMA autorizó el cambio en la graduación alcohólica del Ron Medellín a 35º desde el 21 de febrero de 2002, durante los periodos en discusión el referido licor se produjo con 37 grados de alcohol.
Que de ello daba cuenta cierto documento suscrito por la Superintendencia de Salud, según el cual, en desarrollo de una visita efectuada a la Fábrica de Licores de Antioquia, se encontró un reporte de costos mensuales del envasado “que indica que el producto RON MEDELLÍN se siguió produciendo después del cambio de graduación a 37º, al indicar que la garrafa de 2.000 c.c. se produjo en los meses de octubre y noviembre de 2002 a 37º de alcohol”. Advirtió que, contrario a lo señalado en la demanda, la Fábrica de Licores de Antioquia no aclaró ante la Superintendencia de Salud que el Ron Medellín se hubiera producido con una graduación alcohólica de 35º. Sostuvo que los actos administrativos demandados tuvieron como fundamento la valoración conjunta de las pruebas documentales provenientes de la Fábrica de Licores de Antioquia y la Superintendencia de Salud. Agregó que la parte actora no controvirtió la presunción de legalidad de los documentos remitidos a la Superintendencia de Salud en los que se señaló la graduación alcohólica del Ron Medellín, presunción que se originó en el carácter de documento público que tenía la prueba, por el hecho de haber sido suscrito por un funcionario público. Que, en todo caso, esta no fue la única prueba que el Departamento del Cesar tuvo en cuenta para expedir los actos administrativos demandados, sino que, además, acudió a otras pruebas a partir de las cuales se constató que, para los periodos en discusión, el Ron Medellín fue producido con 37 grados del alcohol.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el oficio suscrito por la Fábrica de Licores de Antioquia, con destino a la Superintendencia de Salud, era un documento que daba cuenta de la información existente en dicha entidad, pero que no constituía una confesión, como lo sostuvo la parte actora, dada la prohibición expresa prevista en el artículo 199 del C.P.C. Agregó que no se configuró la indebida aplicación del artículo 252 de C.P.C. invocada en la demanda, en razón a que la autenticidad a la que se refiere la norma en cuestión no se predica únicamente de la firma sino de todo el documento, incluyendo su contenido. Que, por eso, esa documentación se puede tachar de falsa. Que, por lo anterior, no se demostró la falsa motivación alegada por la parte actora, causal que pretendió fundamentar el Departamento demandante en las causales de violación del artículo 747 E.T. y 252 C.P.C. En relación con la falsa motivación invocada por la inexistencia de los hechos en los cuales se fundamentó la decisión adoptada, sostuvo que, según las pruebas aportadas, el INVIMA autorizó la producción de Ron Medellín con una graduación alcohólica de 35º, pero que ello no significaba que durante los periodos en discusión, dicho producto efectivamente tuviera dicha graduación. Que, por el contrario, la comunicación que se remitió a la Superintendencia de Salud daba razón de que el producto en cuestión tenía 37 grados de alcohol. Manifestó que en el expediente no obraba prueba que sustentara que el cambio
en la graduación alcoholimétrica del Ron Medellín, autorizada por el INVIMA, efectivamente tuvo lugar en marzo de 2002, que sólo se acreditó que dicha autorización se expidió ese año. Sobre la falsa motivación referida a la inexistencia del sujeto pasivo del impuesto, dijo que la Fábrica de Licores de Antioquia es una dependencia del Departamento de Antioquia pero no una entidad diferente, como se pretendió hacer ver en el proceso. Finalmente, sostuvo que no hubo lugar a la violación del artículo 50 de la Ley 788 de 2005 en la medida en que no se probó que el Ron Medellín despachado al Departamento del Cesar durante los periodos en discusión tuviera una graduación alcohólica de 35º.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
EL Departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, y pidió que se revoque y que, en su lugar, “se declare probada la excepción de falta de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados”. Puso de presente que en el curso del proceso de cobro coactivo, adelantado por la Secretaría de Hacienda del Cesar contra el Departamento de Antioquia, para obtener el pago de las obligaciones tributarias determinadas mediante los actos administrativos que se demandan en este proceso, se libró un mandamiento de pago que luego fue revocado por el propio departamento mediante la Resolución No. 000003 del 16 de febrero de 2007. Explicó que la revocatoria de la actuación referida se sustentó, fundamentalmente, en la falta de determinación de la obligación tributaria y la inexistencia de un
proceso de determinación oficial adelantado contra el departamento de Antioquia. Que, en consecuencia, la Resolución No. 000003 del 16 de febrero de 2007 dejó sin efectos la determinación oficial y la ejecución del impuesto al consumo de licores y la sanción por inexactitud determinadas en contra de la Fábrica de Licores de Antioquia para los periodos gravables que se discuten. Que así, revocada la orden de ejecución librada contra la Fábrica de Licores de Antioquia, la decisión del Tribunal no era coherente con el proceder del departamento. En cuanto a la sentencia apelada, sustentó el recurso de apelación, así:
1. Respecto de la declaratoria de la excepción de presunción de legalidad y certeza de los actos administrativos.
Insistió en que los actos administrativos demandados están falsamente motivados. Precisó que el Departamento del Cesar fundamentó los actos administrativos demandados en ciertos documentos que contenían una imprecisión sobre la graduación alcoholimétrica del Ron Medellín Añejo producido por la fábrica de Licores de Antioquia, y que fueron remitidos a la Superintendencia de Salud. Que para probar la mentada imprecisión que se cometió en el documento aludido, se aportaron pruebas documentales que también son documento público, y que dan cuenta de que la graduación alcohólica del Ron Medellín era de 35º y no de 37º. Que, sin embargo, esas pruebas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, pese a que también tenían la calidad de documento público.
2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva Dijo que el Tribunal no declaró probada la excepción de falta de legitimación por
pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia, aún cuando alegó que los actos administrativos demandados fueron expedidos contra la Fábrica de Licores de Antioquia, entidad que jurídicamente era inexistente. Que se le cercenó la oportunidad de suscribir acuerdos de pago, o de conciliar, o de acceder a todas aquellas garantías previstas en la ley para discutir o controvertir la obligación. Que el Departamento del Cesar no tiene un soporte jurídico que le permita ejecutar el cobro coactivo, máxime si la misma entidad decidió revocar el mandamiento de pago No. 0009 del 20 de octubre de 2006, porque encontró probada la excepción de inexistencia de la persona ejecutada. Que no comparte la decisión del a quo en cuanto declaró no probada la causal de falsa motivación por la inexistencia del sujeto pasivo, “toda vez que las potestades de determinación, discusión, administración, control y recaudo, las ostenta el Departamento del Cesar a través de la Secretaría de Hacienda Departamental en ejercicio de su autonomía administrativa, y no a la inversa, porque el Departamento de Antioquia, en su actuar de buena fe, no podía contradecir un hecho que aún no se había determinado.” Alegó, además, que “los presupuestos procesales de claridad, expresividad y exigibilidad contenidos formalmente como requisito SINE-QUANON en los Artículos 68 del C.C.A, 488 del C.P.C. y 821 del E.T., no se han cumplido; por lo tanto, para que se puede (sic) hablar de título ejecutivo en contra del Departamento de Antioquia; ni siquiera entratándose de un mecanismo reflejo de
la solidaridad, como ente jurídico autónomo de naturaleza pública en ningún momento se ha determinado individualmente, sólo vinculando a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia ente inexistente como persona jurídica”. Pidió, entonces, que el fallo sea revocado y, en consecuencia, que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Fábrica de Licores de Antioquia era una unidad administrativa especial sin personería jurídica adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, de conformidad con el Decreto 449 de 1973, entidad a la que, según dijo, se le notificaron los actos administrativos demandados, siendo pertinente que se notificaran al gobernador del Departamento como representante legal.
3. De la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados.
Por último, pidió que, en atención a que la Resolución 00003 del 16 de febrero de 2007 revocó el mandamiento de pago No. 0009 del 2 de octubre de 2002, el que a su turno se libró con fundamento en los actos administrativos que ahora se demandan, se declare la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados, con fundamento en el numeral 2º de artículo 66 del C.C.A., esto es, por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho de tales actos administrativos. Por último, la apoderada del Departamento de Antioquia aportó documentos que pidió que se valoraran como pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Departamento de Antioquia, parte actora en el proceso, no presentó alegatos
de conclusión. El Departamento del Cesar, parte demandada en el proceso, alegó de conclusión. Sin embargo, el documento fue remitido por fax y llegó incom
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