CE-20001-23-31-000-2007-00003-01(AC)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2007-00003-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA – Reglas básicas que aseguran su procedencia / ACCION DE TUTELA – Carácter subsidiario / ACCION DE TUTELA – Improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos de los motociclistas de Valledupar / DERECHOS COLECTIVOS – No procede su protección mediante la acción de tutela / ACCION DE TUTELA – Es improcedente para proteger derechos colectivos Del artículo 86 de la Constitución Política se infiere la existencia de dos reglas básicas que aseguran la procedencia de la acción de tutela, en primer lugar, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y, en segundo lugar, que, existiendo otro medio de defensa judicial, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial, lo que supone que no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, por lo que no puede ser utilizada para reemplazar otros medios de defensa judicial ni para adicionarlos como instancia posterior cuando ya han sido utilizados ni como recurso contra providencias preferidas en otros procesos. En el caso presente el actor estima violados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y los principios de legalidad, proporcionalidad y de igualdad por la supuesta persecución de que vienen siendo objeto los motociclistas de Valledupar. Observa la Sala que el Juzgado Primero
Administrativo de Valledupar, por solicitud del señor Melkis Kammerer Kammerer, tramitó la acción popular No. 2006-00007-00, en la cual el actor solicitó la protección de los derechos colectivos de los consumidores y de los usuarios del servicio de transporte denominado mototaxismo, por las medidas represivas implementadas por la administración municipal y la policía de tránsito de Valledupar. Mediante sentencia de 11 de enero de 2007 el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar aprobó el pacto de cumplimiento de 14 de diciembre de 2006, celebrado entre el actor y el Alcalde de Valledupar. Es evidente, entonces, la identidad de supuestos fácticos entre la presente acción de tutela y la acción popular citada, circunstancia que torna en improcedente el amparo solicitado, en razón, a que el fin de ambas acciones es salvaguardar los derechos fundamentales de los motociclistas de la ciudad de Valledupar ante la supuesta persecución de que son objeto por parte de las autoridades de tránsito. Se advierte, entonces, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado, como en el caso presente, no se puede, como lo pretende el actor, adicionar el trámite ya surtido con la acción de tutela pues, al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, bien sea que se haya hecho uso de ella o que aún no se tenga un pronunciamiento definitorio del derecho. Debe agregarse que, en criterio del propio actor, la materia
de la que trata la presente tutela obedece, en realidad, a la protección de un derecho colectivo, circunstancia que también torna en improcedente la presente acción porque el artículo 6, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 dispone la improcedencia de la tutela para proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución. ACCION DE TUTELA – Procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Definición. Obligatoriedad de la prueba del mismo para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No lo constituyen los mecanismos de control implementados por las autoridades de Valledupar sobre los derechos de los motociclistas / ACCION DE TUTELA - No procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto La acción de tutela procede también cuando, aún existiendo otro medio de defensa judicial, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha expresado que el perjuicio irremediable lo constituye un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental que, de ocurrir, no podrá ser reparado, por lo que la gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos. En este caso la prueba del perjuicio irremediable adquiere un carácter obligatorio para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Se requiere entonces que
el perjuicio sea grave, lo que obliga a observar la importancia que el ordenamiento jurídico concede a determinados bienes jurídicos bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos implique una respuesta oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de lesión, sino sólo de aquellas que recaen sobre un derecho de gran trascendencia para el afectado. En el caso presente la Sala considera que los mecanismos de control implementados por las autoridades de tránsito de la ciudad de Valledupar no constituyen un perjuicio cierto e inminente sobre los derechos de los motociclistas, por el contrario los mismos obedecen a la necesidad de la administración de controlar el servicio público de transporte de pasajeros en motocicleta, aspecto por el cual se presenta una nueva causal de improcedencia de la tutela porque el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. DERECHO AL TRABAJO – Los mecanismos de control implementados por las autoridades de Valledupar no vulneran el de los mototaxistas / DERECHO AL TRABAJO – No es absoluto / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE – Medidas de control de su prestación en motocicletas / ACCION DE NULIDAD – Es la procedente para cuestionar la legalidad de los decretos expedidos para controlar la prestación del servicio de transporte en motocicletas Bajo este entendido no es procedente afirmar que los mecanismos de control implementados por las autoridades de la ciudad de Valledupar violen el derecho al
trabajo, de los mototaxistas. Si bien la Constitución Política garantiza el derecho al trabajo, desde su Preámbulo, y lo reconoce como fin esencial del Estado, tal circunstancia no implica su carácter absoluto pues de su naturaleza y de repercusiones sociales generadas por su ejercicio se desprenden las limitaciones que lo sujetan a prescripciones de carácter general establecidas por el legislador y a restricciones de índole concreta por parte de las autoridades administrativas. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2961 de 4 de septiembre de 2006, dictó una serie de medidas tendientes a controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas. De los artículos 1 y 4 del Decreto 2961 de 2006 se advierte que el Gobierno Nacional confirió a las administraciones municipales y distritales facultades dirigidas a restringir la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, entre ellas la inmovilización de las mismas, por ende no le asiste razón al accionante cuando afirma que las inmovilizaciones de los vehículos que infrinjan las normas de tránsito se encuentran prohibidas por disposición del Código de Tránsito y Transporte. De otra parte, como la inconformidad del actor radica en las medidas de control que la administración municipal de Valledupar ha venido implementado frente a la actividad de mototaxismo, el medio de defensa judicial adecuado para controvertir dichas decisiones es la acción contenciosa de simple nulidad para cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Alcalde de la ciudad de Valledupar, en uso de las facultades conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2961 de 4 de
septiembre de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).- Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00003-01(AC)
Actor: ASOCIACION DE MOTOCICLISTAS DEL CESAR
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS ACCION DE TUTELA Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente el amparo.
El escrito de tutela El señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, actuando en calidad de Director Administrativo y Financiero de la Asociación de Motociclistas del Cesar, mediante escrito de 25 de enero de 2007, interpuso acción de tutela en contra del Ministro del Transporte y el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, por estimar violados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y los principios de legalidad, de proporcionalidad y de igualdad (Fls. 1 a 18). Para la protección de los citados derechos solicitó que el Ministro de Transporte y el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte obliguen al Secretario de Tránsito Municipal, al Coronel de la Policía del Cesar y al Alcalde de Valledupar a
impartir a los policías de tránsito la orden de abstenerse de inmovilizar los vehículos que cometan una infracción, cuando la misma se subsane en el lugar de los hechos, de elaborar comparendos, de conformidad con el artículo 129, parágrafo 1, de la Ley 769 de 2002, de transportar las motocicletas inmovilizadas en camiones, debido a que la mayoría sufre averías por las cuales nadie responde posteriormente, de perseguir a los motociclistas, porque ello ha generado un gran número de accidentes por la imprudencia de las autoridades de tránsito y la falta de planificación en la ubicación de los puestos de control y vigilancia. Solicitó, además, se conceda a los propietarios de motocicletas los 45 minutos que establece la Ley para subsanar las infracciones de tránsito en que incurran; abstenerse de retener las motocicletas por la falta de pago de las sanciones impuestas; que los vehículos inmovilizados sean entregados a sus propietarios, aunque estos se rehúsen a aceptar los cargos formulados por la autoridad de tránsito; y se inicien los procesos sancionatorios a los presuntos infractores del Código de Tránsito, con el fin de que puedan ejercer su derecho de defensa. Pidió que el Secretario de Tránsito Municipal y el Alcalde de Valledupar se comprometan a entregar los vehículos en caso de que sus propietarios no tengan cómo pagar las sanciones impuestas y que el alcalde ordene a los policías de tránsito que los comparendos por infracciones al Código de Tránsito sean impuestos en el lugar de los hechos y reportados a la oficina de tránsito antes de
las doce horas del día. Así mismo que se ordene a la Fiscalía General de la Nación investigar a los agentes de tránsito por las dádivas exigidas como condición para la entrega de las motocicletas inmovilizadas. El Ministro de Transporte y el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte deben obligar al Alcalde de Valledupar a no condicionar la entrega de las motocicletas inmovilizadas al pago de las sanciones impuestas. El Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de Valledupar, deben elaborar un censo de todas las motocicletas que se encuentran inmovilizadas en los parqueaderos autorizados por la Secretaría de Tránsito, con el fin de verificar el estado actual de dichos vehículos y el motivo de su inmovilización. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Hay en la ciudad de Valledupar más de 8.000 mototaxistas, que vienen siendo perseguidos por los agentes de la Policía de Tránsito, situación que atenta contra su dignidad humana y sus derechos fundamentales. Los agentes de la Policía de Tránsito vienen inmovilizando ilegalmente las motocicletas a pesar de que en el lugar de los hechos, por regla general, se logran subsanar las infracciones al Código de Tránsito, tal como lo disponen el artículo 125 del citado estatuto, las sentencias de la Corte Constitucional y los conceptos emitidos por el Ministerio de Transporte. Más del 90% de los comparendos impuestos por el Tránsito Municipal de
Valledupar son dirigidos a los propietarios de las motocicletas, a pesar de que las infracciones son cometidas por los parrilleros que transportan en las motos. Esta situación tiene como explicación la persecución que las autoridades de tránsito municipal adelantan en contra de los mototaxistas de la ciudad de Valledupar. La Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar viene desconociendo el derecho al debido proceso de los propietarios de las motocicletas inmovilizadas al exigir como condición para entregar los vehículos retenidos el pago del 30% del valor de la sanción impuesta, lo cual, por disposición de la Circular No. 01044 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, se encuentra prohibido. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de 7 de febrero de 2007, declaró improcedente el amparo solicitado, con los siguientes argumentos (Fls. 266 a 273). La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona podrá ejercerla para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. El presente amparo no está llamado a prosperar porque no es posible, mediante el ejercicio de la acción de tutela, invadir competencias asignadas constitucional y
legalmente a las autoridades públicas, como lo pretende el actor. Mediante la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito, el legislador confirió competencias a las autoridades municipales para mejorar el ordenamiento del tránsito en las vías públicas. Con fundamento en ellas el Alcalde de Valledupar expidió en los últimos meses varias disposiciones tendientes a controlar el flujo de motocicletas con el fin de disminuir el alto índice de accidentalidad que se registraba por la proliferación del fenómeno del mototaxismo. Cabe destacar que el actor ha intentado obtener ante otras instancias judiciales un pronunciamiento sobre el mismo tema, lo que torna en improcedente el amparo solicitado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. El recurso de impugnación Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2007, el actor impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones (Fls. 283 a 290). El Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, limitaron su intervención al tema de la ilegalidad del mototaxismo, sin tener en cuenta que el amparo solicitado se refiere, en general, a los motociclistas de la ciudad de Valledupar. Así mismo el Ministerio de Transporte omitió pronunciarse sobre las violaciones a los derechos fundamentales de los motociclistas y sus acompañantes, en razón a que más del 70% de los accidentes de motocicleta en
la ciudad de Valledupar son producto de la imprudencia de los agentes de la Policía de Tránsito. Las entidades accionadas no analizaron en su conjunto el material probatorio arrimado al expediente, según el cual son más de 1300 las motocicletas inmovilizadas por los agentes de Tránsito de Valledupar de manera ilegal, puesto que las infracciones que dieron lugar a las inmovilizaciones fueron subsanadas en el lugar de los hechos. El Tribunal de instancia incurre en un yerro al desconocer el pacto de cumplimiento celebrado el 14 de diciembre de 2006 con el Alcalde de de Valledupar, dentro de la acción popular No. 2006-00007, en el cual se acordó que dicho funcionario, transcurridos dos meses, previa verificación de la disminución de los índices de accidentalidad por motocicletas, flexibilizaría las medidas restrictivas contra la práctica del mototaxismo. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si se violaron los derechos constitucionales fundamentales de la Asociación de Motociclistas del Cesar al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y los principios de legalidad, de proporcionalidad y de igualdad, como consecuencia de la política de control vehicular implementada por la administración municipal de Valledupar y, en consecuencia, debe prosperar la acción de tutela interpuesta. Análisis de la Sala La Constitución Política de 1991 concibió la acción de tutela como el mecanismo idóneo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando, en un caso concreto, se presentara, por acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de particulares, vulneración o amenaza de tales derechos, sin que existiera otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, pretendiera evitarse un perjuicio irremediable, caso en el cual sería viable la acción con carácter transitorio. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces cuya justificación y propósitos consisten en brindarle a la persona la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal, al amparo judicial, en la certeza de que obtendrán oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, para que, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones que representen quebranto o amenaza de los derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Del artículo 86 de la Constitución Política se infiere la existencia de dos reglas básicas que aseguran la procedencia de la acción de tutela, en primer lugar, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y, en segundo lugar, que, existiendo otro medio de defensa judicial, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El inciso 3 del artículo 861 de la Constitución Política, consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial, lo que supone que no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos,
por lo que no puede ser utilizada para reemplazar otros medios de defensa judicial ni para adicionarlos como instancia posterior cuando ya han sido utilizados ni como recurso contra providencias preferidas en otros procesos. Los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela han sido expuestos en repetidas oportunidades por la propia Corte Constitucional: “La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso2. 1 (...)Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...) 2 Sentencia T-384 de 1998, Magistrado Ponente. Alfredo Beltrán Sierra. En el caso presente el actor estima violados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y los principios de legalidad, proporcionalidad y de igualdad por la supuesta persecución de que vienen siendo objeto los motociclistas de Valledupar. Observa la Sala que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por solicitud
del señor Melkis Kammerer Kammerer, tramitó la acción popular No. 2006-00007003, en la cual el actor solicitó la protección de los derechos colectivos de los consumidores y de los usuarios del servicio de transporte denominado mototaxismo, por las medidas represivas implementadas por la administración municipal y la policía de tránsito de Valledupar (Fls. 259 a 262). Mediante sentencia de 11 de enero de 2007 el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar aprobó el pacto de cumplimiento de 14 de diciembre de 2006, celebrado entre el actor y el Alcalde de Valledupar, en el cual se estableció (Fls. 255 a 258): “(...) El Señor Juez aclara que (sic) con la venia de las partes que el presente Pacto de Cumplimiento se circunscribe a que el Señor Alcalde Municipal de Valledupar, se compromete a que dentro del término de dos meses siguientes al veinte (20) de diciembre de 2006, y previa verificación de la disminución de la accidentalidad, con las estadísticas de la Policía Nacional, Flexibilizará las medidas restrictivas al motociclismo, de conformidad con las alternativas que se propuso (sic) en esta diligencia. (...).”. Es evidente, entonces, la identidad de supuestos fácticos entre la presente acción de tutela y la acción popular citada, circunstancia que torna en improcedente el amparo solicitado, en razón, a que el fin de ambas acciones es salvaguardar los derechos fundamentales de los motociclistas de la ciudad de Valledupar ante la supuesta persecución de que son objeto por parte de las autoridades de tránsito.
Sobre el particular reitera la Sala, que la acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección 3 Ver Folios 255 a 258 y 259 a 262. del derecho, es decir, tiene origen dentro del ordenamiento jurídico con el fin de dar respuesta oportuna a circunstancias en que, por la falta de previsiones normativas específicas, el afectado se ve expuesto a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales. De allí que, como lo señalan el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado. Se advierte, entonces, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado, como en el caso presente, no se puede, como lo pretende el actor, adicionar el trámite ya surtido con la acción de tutela pues, al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, bien sea que se haya hecho uso de ella o que aún no se tenga un pronunciamiento definitorio del derecho. Debe agregarse que, en criterio del propio actor, la materia de la que trata la presente tutela obedece, en realidad, a la protección de un derecho colectivo,
circunstancia que también torna en improcedente la presente acción porque el artículo 6, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 dispone la improcedencia de la tutela para proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución. De otra parte, como se señaló inicialmente, la acción de tutela procede también cuando, aún existiendo otro medio de defensa judicial, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha expresado que el perjuicio irremediable lo constituye un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental que, de ocurrir, no podrá ser reparado, por lo que la gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos. En este caso la prueba del perjuicio irremediable adquiere un carácter obligatorio para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Se requiere entonces que el perjuicio sea grave, lo que obliga a observar la importancia que el ordenamiento jurídico concede a determinados bienes jurídicos bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos implique una respuesta oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de lesión, sino sólo de aquellas que recaen sobre un derecho de gran trascendencia para el afectado. En el caso presente la Sala considera que los mecanismos de control implementados por las autoridades de tránsito de la ciudad de Valledupar no constituyen un perjuicio cierto e inminente sobre los derechos de los motociclistas,
por el contrario los mismos obedecen a la necesidad de la administración de controlar el servicio público de transporte de pasajeros en motocicleta, aspecto por el cual se presenta una nueva causal de improcedencia de la tutela porque el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Bajo este entendido no es procedente afirmar que los mecanismos de control implementados por las autoridades de la ciudad de Valledupar violen el derecho al trabajo, de los mototaxistas. Si bien la Constitución Política garantiza el derecho al trabajo, desde su Preámbulo, y lo reconoce como fin esencial del Estado4, tal circunstancia no implica su carácter absoluto pues de su naturaleza y de repercusiones sociales generadas por su ejercicio se desprenden las limitaciones que lo sujetan a prescripciones de carácter general establecidas por el legislador y a restricciones de índole concreta por parte de las autoridades administrativas. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2961 de 4 de septiembre de 2006, dictó una serie de medidas tendientes a controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas: “Artículo 1°. En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicleta, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas
medidas se tomarán por periodos inferiores o iguales a un año. Artículo 4°. De conformidad con los artículos 26 y 131 literal d) del Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002–, los propietarios, conductores o tenedores de vehículos clase motocicleta que presten el servicio público de pasajeros o servicio no autorizado, serán sancionados así: 4 Ver artículos 1, 2, 25 y 26 de la Constitución Política.
1. Por primera vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por el término de cinco días.
2. Por segunda vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por veinte (20) días y suspensión de licencia de conducción por un término de seis (6) meses por reincidir en la prestación del servicio no autorizado en un período no superior a un (1) año.
3. Por tercera vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por cuarenta (40) días y cancelación de la licencia de conducción por reincidir en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, una vez agotada la sanción prevista en el numeral 2 del presente artículo.”.
De las normas trascritas se advierte que el Gobierno Nacional confirió a las administraciones municipales y distritales facultades dirigidas a restringir la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, entre ellas la inmovilización de las mismas, por ende no le asiste razón al accionante cuando
afirma que las inmovilizaciones de los vehículos que infrinjan las normas de tránsito se encuentran prohibidas por disposición del Código de Tránsito y Transporte. De otra parte, como la inconformidad del actor radica en las medidas de control que la administración municipal de Valledupar ha venido implementado frente a la actividad de mototaxismo, el medio de defensa judicial adecuado para controvertir dichas decisiones es la acción contenciosa de simple nulidad para cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Alcalde de la ciudad de Valledupar, en uso de las facultades conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2961 de 4 de septiembre de 2006. Finalmente la Sala desestimará la solicitud de pruebas que hace el actor en el escrito de impugnación contra la sentencia de 7 de febrero de 2007, en razón a que el material probatorio arrimado al plenario es suficiente para dirimir la situación en litigio, tal como lo preceptúa el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, por las razones expresadas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, que estimó improcedente el amparo solicitado. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA CONF
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.