CE-20001-23-31-000-2007-00007-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2007-00007-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE CUMPLIMIENTO - El procedimiento especial y sus etapas se encuentran en la Ley 393 de 1997 / JUEZ DE TUTELA - No es dable inmiscuirse en el tramite de las acciones de cumplimiento / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Por tener términos preferentes deben dársele un tratamiento despojado de formalismos Al respecto, de las piezas procesales allegadas a este expediente se tiene que no es procedente la acción de tutela interpuesta. En efecto, la Ley 393 de 1997, señala el procedimiento que se debe seguir una vez presentada la acción de cumplimiento y los términos en que debe surtirse cada una de las etapas hasta la decisión de fondo, así el artículo 13 de la referida ley, señala: Dada la naturaleza subsidiaria y residual, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en el trámite otorgado por la ley a las acciones de cumplimiento, en consecuencia, se torna improcedente la acción. No obstante lo anterior, la Sala advierte al Juez Sexto Administrativo que la acción de cumplimiento al igual que la acción de tutela tienen términos preferentes frente a los demás procesos ordinarios, por lo que debe dárseles un tratamiento completamente ágil y despojado de los formalismos obedeciendo a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia y que para la acción de cumplimiento se encuentran en la Ley 393 de 1997. Por lo anteriormente expresado, se confirmará el fallo de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2007).
Radicación número: 2000-12-33-1000-2007-00007-01(AC)
Actor: FRANCISCO RAFAEL CARBONELL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia del 9 de febrero del año 2007, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en la que denegó la acción de tutela promovida por el actor contra el JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad en la acción de cumplimiento instaurada en contra de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo “UNICIENCIA”.
HECHOS Se resumen en los siguientes: Comentó el actor que a mediados del mes de octubre de 2006 presentó acción de cumplimiento contra de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo “UNICIENCIA” en la que solicita el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 593 de 2000, que modificó el artículo 39 del Decreto 196 de 1971, con el objeto de que “se me sustituya el consultorio jurídico en razón a que me desempeño como Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica y la Universidad accionada desconoce las facultades que en tal sentido le otorga la ley y no quiere cumplirla”. Sostuvo que la referida acción fue admitida por el Juez Sexto Administrativo del
Circuito de Valledupar quien la admitió, ordenó la notificación personal al accionado y para el efecto comisionó a otro Juez en Bucaramanga para que la realizara, ésta no pudo efectuarse porque el Representante Legal “no estaba presente en el momento de la notificación o simplemente lo negaron”, pero olvidó los principios de economía, celeridad y eficacia, pues en esta acción para notificar puede recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa y que además el referido Juez, también ordenó comunicar la admisión al Representante Legal del accionado, por lo que estimó que dicho requisito se cumplió y debe continuar con su trámite. Finalmente adujo que la mora en proferir el fallo le vulnera el debido proceso e incluso le podía afectar el derecho fundamental al trabajo y a la libertad. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales y se le ordene al Juez accionado proferir decisión de fondo en la acción de cumplimiento por él instaurada. CONTESTACIÓN El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, informó el trámite que le ha dado a la acción de cumplimiento objeto de la tutela, para manifestar que no se le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor y lo que se está propendiendo es que el proceso no tenga en ningún momento vicio de nulidad. Remitió copia de las piezas procesales. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cesar denegó la acción de tutela. Consideró que en el proceso de acción de cumplimiento no existe prueba alguna de que se haya notificado del auto admisorio al Representante Legal de la Corporación
Universitaria de Ciencias UNICIENCIA, pero advirtió que el Juez accionado comisionó al Juez Segundo Civil Municipal (Reparto), concediéndole el término de tres días para notificar personalmente al demandado. Esta diligencia no ha sido realizada porque no se ha encontrado el Representante. Argumentó que no se dan los presupuestos para que se prescindiera de la notificación, luego no es posible que el juez omita esta etapa, porque en este evento sí se violaría el derecho a la defensa. Finalmente, denegó la acción de tutela pero advirtió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar que debe utilizar el medio más eficaz y ágil de acuerdo con la ley, para notificar al demandado y así poder continuar con el trámite del proceso. IMPUGNACIÓN Insistió el actor que el Juez Sexto Administrativo sí le comunicó al Representante Legal de UNICIENCIA, el admisorio de la acción de cumplimiento y que lo recibió una empleada llamada “ANA DELIA”, luego este requisito de forma se encuentra satisfecho y debe decidir de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende el actor que por el mecanismo de la presente acción de tutela se ordene al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar profiera decisión de fondo en la acción de cumplimiento por él instaurada contra la Corporación Universitaria
de Ciencia y Desarrollo UNICIENCIA. Mediante auto del 16 de noviembre de 2006 fue admitida la acción de cumplimiento y en consecuencia, el Juez ordenó, entre otros, notificar personalmente al Rector de la Corporación Universitaria Ciencia y Desarrollo en
la ciudad de Bucaramanga y por auto de cúmplase del 21 de noviembre de 2006, comisionó por el término de diez días, libres de distancia al Juez Civil Municipal (Reparto) de Bucaramanga para notificar personalmente al Rector de UNICIENCIA del admisorio de la demanda (fl. 57), el despacho comisorio se devolvió sin diligenciar debido a que no se encontró el representante (fl.71). En vista de lo anterior, mediante auto del 25 de enero de 2007, el Juez accionado ordenó la notificación al demandado en los términos y para los efectos del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo y devolver el despacho comisorio al Juez Civil Municipal. Además, obra a folio 63, el oficio 0210 del 20 de noviembre de 2006, suscrito por la Secretaria del Juzgado Sexto Administrativo. Al respecto, de las piezas procesales allegadas a este expediente se tiene que no es procedente la acción de tutela interpuesta. En efecto, la Ley 393 de 1997, señala el procedimiento que se debe seguir una vez presentada la acción de cumplimiento y los términos en que debe surtirse cada una de las etapas hasta la decisión de fondo, así el artículo 13 de la referida ley, señala: Artículo 13. Contenido del auto admisorio. Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. De ser admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el Juez podrá recurrir a
la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa. El auto también informará que la decisión será proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y que tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Dada la naturaleza subsidiaria y residual, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en el trámite otorgado por la ley a las acciones de cumplimiento, en consecuencia, se torna improcedente la acción. No obstante lo anterior, la Sala advierte al Juez Sexto Administrativo que la acción de cumplimiento al igual que la acción de tutela tienen términos preferentes frente a los demás procesos ordinarios, por lo que debe dárseles un tratamiento completamente ágil y despojado de los formalismos obedeciendo a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia y que para la acción de cumplimiento se encuentran en la Ley 393 de 1997. Por lo anteriormente expresado, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente