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CE-20001-23-31-000-2007-00038-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2007-00038-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RESPUESTA A DERECHO DE PETICION – En el sub lite se encuentra demostrada la oportuna respuesta / ADPOSTAL - Es quien debe responder al no cumplir con la entrega oportuna de la respuesta a petición La Sala considera que el Ministerio De Transporte a través de la Subdirección de Talento Humano, realizó el trámite correspondiente a la petición incoada por el accionante, pues dentro del marco normativo de la constitución en el Art. 23, que trata del derecho fundamental de petición, en el cual se exige que se realice de manera respetuosa y que se dé una pronta respuesta por parte de la autoridad ante quien se acude, se encuadra la conducta del accionado. La Sala estima que la entidad utilizó un medio eficaz para dar a conocer al accionante la respuesta a la petición interpuesta, y que la información de Adpostal respecto a que el actor no residía en el lugar, a pesar de corresponder a la misma dirección expuesta en el proceso de la instancia, no le hace imputable al Ministerio una conducta tendiente a transgredir el derecho de petición. En efecto, consta en el expediente, en folios 55 y 56, que la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Transporte, entregó a la empresa de envíos Adpostal la respuesta a la petición incoada, para que le fuera suministrada al accionante, por lo cual estima la Sala, que al remitirse la comunicación a Adpostal para su envío, la entidad accionada cumplió con el deber a su cargo, y si la delegada para hacer la notificación incumplió con su cometido, mediante una conducta omisiva o contraria a la realidad, es ésta la que

debe asumir la responsabilidad que se derive de su comportamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá .D.C diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007) Radicación número:. 20001-23-31-000-2007-000-38-01(AC)

Actor: JOSE CALIXTO CABARCAS SALAS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE SUBDIRECCION DE TALENTO FALLO Se decide la impugnación interpuesta por EL MINISTERIO DE TRANSPORTESUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO en su calidad de accionado, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por el señor JOSÉ CALIXTO

CABARCAS SALAS.

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: El señor JOSE CALIXTO CABARCAS SALAS, mediante derecho de petición solicitó a la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Transporte de Bogotá D.C., se sirviera expedir copias del récord del tiempo que laboró en dicha entidad, tiempo de cotización de pensión, entidad donde depositaron sus aportes y copia de la liquidación. Dicha entidad no dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, razón por la cual recurrió a este mecanismo de protección. PETICIÓN Solicitó se acceda a la protección del derecho invocado y se ordene al Ministerio de Transporte dar respuesta a la petición interpuesta.

CONTESTACIÓN

El Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Trasporte, rindió el siguiente informe: Adujo que en atención al derecho de petición realizado por el señor José Calixto Cabarcas Salas, mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2006, se envió respuesta con oficio MT 3325-2 del 22 de diciembre de 2006, anexando el certificado laboral de empleado a la dirección que el señor Cabarcas Salas había registrado en la solicitud. Que el 9 de enero de 2007 la empresa Adpostal manifestó que el señor Cabarcas Salas no residía en esa dirección. Además señaló que en la solicitud no aparecía registrado el número telefónico del peticionario. Que por lo anteriormente expuesto no pudo ser posible hacerle llegar respuesta al señor Cabarcas Salas sobre la solicitud incoada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 8 de mayo de 2007, concedió el amparo constitucional, al considerar que el accionado no realizó de manera eficaz las medidas necesarias y razonables para enterar de la respuesta al peticionario, evadiendo por la vía del menor esfuerzo el cumplimiento del deber. Manifestó que hace parte del derecho de petición la posibilidad real de recibir respuesta, materializada en la diligencia necesaria para que el peticionario sea enterado de su contenido, y observó que en este caso la diligencia no fue agotada a cabalidad por la accionada, porque a consideración del Tribunal, se escudó en un presunto informe de la agencia de correos para dar por concluida su actuación, por ello la Sala resolvió que efectivamente se vulneró el derecho de petición pues

había claridad y certeza de la dirección de residencia del peticionario, al ser la misma que registró en el libelo de la acción presentada ante el Tribunal IMPUGNACIÓN El Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte de Bogotá, al impugnar el fallo de 8 de mayo de 2007, solicitó denegaran el amparo de protección solicitado teniendo en cuenta que no fue negligencia de ellos el hecho que el peticionario no haya recibido respuesta alguna, que todo fue producto del mal registro de la dirección del accionante, pues la empresa de envío dio reporte de que el señor Cabarcas Salas no residía en ella y que además el peticionario no registró teléfono, ni realizó llamada alguna solicitando información sobre el trámite dado a dicha solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En el caso concreto solicita el actor la protección a su derecho constitucional fundamental de petición, que a su juicio fue vulnerado al no ser resuelto por parte del Ministerio de Transporte de Bogota.

Contrario a lo afirmado por el accionante, el Ministerio de Transporte, a través del Subdirector de Talento Humano afirma que ellos efectuaron el trámite correspondiente a dicha solicitud, que enviaron respuesta y ésta no pudo ser entregada, en razón a que la dirección registrada se encontraba errada según el informe emitido por la empresa de envíos Adpostal. Ahora, conforme al artículo 23 de Constitución Política el derecho fundamental de petición es aquel que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular a las autoridades, y a obtener respuesta pronta, oportuna y de fondo, conforme a lo solicitado, independiente de que en la contestación se acceda o no al problema planteado. Consecuente con lo anterior, el Código Contencioso Administrativo (art. 6°) señala el término de quince días siguientes a la fecha de recibo para “resolver o contestar la petición”, pero si no lo puede hacer en ese plazo, deberá la autoridad informar tal circunstancia al peticionario “expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que resolverá o dará respuesta”. También ha dicho esta Corporación que el derecho no se satisface hasta tanto se le comunique al peticionario de la decisión. En vista de lo anterior, procede la Sección a establecer si fue vulnerado el derecho de petición al actor o si por el contrario debe revocarse la decisión de primera instancia. La Sala considera que el Ministerio De Transporte a través de la Subdirección de Talento Humano, realizó el trámite correspondiente a la petición incoada por el accionante, pues dentro del marco normativo de la constitución en el Art. 23, que

trata del derecho fundamental de petición, en el cual se exige que se realice de manera respetuosa y que se dé una pronta respuesta por parte de la autoridad ante quien se acude, se encuadra la conducta del accionado. El Ministerio de Transporte afirma que la decisión se expidió oportunamente y que se ordenó su notificación a través de Adpostal. La Sala estima que la entidad utilizó un medio eficaz para dar a conocer al accionante la respuesta a la petición interpuesta, y que la información de Adpostal respecto a que el actor no residía en el lugar, a pesar de corresponder a la misma dirección expuesta en el proceso de la instancia, no le hace imputable al Ministerio una conducta tendiente a transgredir el derecho de petición. En efecto, consta en el expediente, en folios 55 y 56, que la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Transporte, entregó a la empresa de envíos Adpostal la respuesta a la petición incoada, para que le fuera suministrada al accionante, por lo cual estima la Sala, que al remitirse la comunicación a Adpostal para su envío, la entidad accionada cumplió con el deber a su cargo, y si la delegada para hacer la notificación incumplió con su cometido, mediante una conducta omisiva o contraria a la realidad, es ésta la que debe asumir la responsabilidad que se derive de su comportamiento. Por las anteriores consideraciones la Sala revocará la providencia impugnada, y en su lugar se negará el amparo solicitado. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley,

FALLA :

REVÓCASE EL FALLO IMPUGNADO.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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