CE-20001-23-31-000-2007-00121-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2007-00121-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Vulneración por decisión de no continuar cancelando los aportes y de suspender la atención médica / DERECHO A LA SALUD – Protección mediante tutela como mecanismo transitorio / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Protección mediante tutela como mecanismo transitorio / SERVICIO MEDICO – No puede interrumpirse por mora en el pago de los aportes por parte de la entidad Se observa dentro del plenario, que el actor fue victima de un atentado, en donde le fueron perpetrados dos disparos en el cráneo, que le ocasionaron una parálisis corporal. Como consecuencia de trámites administrativos internos y por la discusión generada si el atentando se configuraba como un accidente común o de trabajo, se suspendió el pago de aportes a seguridad social por parte de la entidad empleadora. Consiste en determinar si la decisión de la Procuraduría General de la Nación, de no continuar cancelando los aportes de seguridad social y la suspensión de atención médica por parte del Instituto de Seguro Social, vulneran los derechos fundamentales señalados por el demandante. Es indudable el estado de salud en que se encuentra el actor debido a las lesiones ocasionadas por el atentado de que fue victima, situación que lo pone en estado de indefensión, que lo imposibilita ejercer actividad laboral alguna por medio de la cual pueda recibir ingresos para su congrua subsistencia. En razón a lo anterior es inconcebible que las entidades demandadas, por una parte hayan suspendido el pago de los aportes de salud y por otro la suspensión de la atención médica. Si bien es cierto, el Vicepresidente de la A.R.S. del Seguro Social, determinó que el accidente del
cual fue victima el actor fue de origen común no por razones del trabajo, no se puede poner en estado de indefensión a éste mientras las entidades competentes valoran la pérdida de capacidad laboral, y se determina la incapacidad laboral para determinar si es procedente reconocer una pensión de invalidez o definir su situación jurídica. Resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto es inminente la urgencia de que el actor cuente con servicios médicos para que se le realicen los tratamiento médicos, quirúrgicos y farmacológicos necesarios para superar o controlar las lesiones sufridos en los hechos referenciados, lo cual hace innegable la necesidad que por el mecanismo de tutela se protejan los derechos fundamentales a la salud y seguridad social. Por otra parte, los servicios médicos prestados al actor, por el Seguro Social, no pueden interrumpirse como consecuencia de la mora en el pago de la el Institución, es decir que el servicio de atención de salud no puede depender del pago oportuno de los aportes por parte de la entidad, por lo que dicha entidad esta en la obligación de prestar los servicios médicos que necesito el actor, independientemente si la entidad ha realizado o no e pago de éstos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00121-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luis Fernando Solano de la Rosa, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Procuraduría General de la Nación, pagar los aportes de seguridad social, salud y riesgos profesionales. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Manifiestan el accionante, que se encuentra vinculado a la Procuraduría General dela Nación, en el cargo de Procurador 269 Judicial Penal I, por lo cual se encuentra está afiliado al Sistema de Seguridad Social con el Instituto de los Seguros Sociales. EL 18 de octubre de 2005, fue victima de un atentado criminal en Aguachica Cesar, en ejercicio de las funciones, lo cual le generó graves lesiones que a la fecha lo tienen incapacitado para el ejercicio de las labores y sus mínimas necesidades corporales. Por cuenta de la A.R.S., recibió atención médica, siendo remitido a la Clínica comuneros en Bucaramanga, para las intervenciones quirúrgicas y atención médica especializada. Como secuelas de las lesiones sufridas por arma de fuego en el craneo, lo médicos tratantes le diagnosticaron “severa Hemiparesia o Hemiplejía Izquierda,
incapacitado totalmente para trabajar”. Por parte del Neurocirujano, se ordenó adelantar las diligencias necesarias para determinar la disminución de la capacidad laboral y las diligencias correspondientes para tramitar la correspondiente pensión de invalidez, sin embargo tales diligencias y trámites no se han realizado por causas atribuibles al I.S.S. Desde junio del 2006, la entidad empleadora Procuraduría General de la nación, dejo de cancelar al I.S.S., los aportes de salud y riesgos profesionales, razón por la cual se encuentra fuera del sistema de protección social y en consecuencia ha dejado de recibir atención médica y tratamiento de rehabilitación requerida. Con la negativa de la Procuraduría General de la Nación, a pagar los aportes a salud y riesgos profesionales, ha quedado por fuera del sistema de protección social y salud, sin la posibilidad de recibir servicio alguno, ni medicamentos, vulnerándose y afectando el mínimo vital de subsistencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió de manera transitoria a las súplicas de la tutela, ordenando a la Procuraduría General de la Nación, ponerse al día en la cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud del actor y al Instituto de Seguro Social, reanudar de inmediato la prestación de los servicios de salud, hasta tanto se defina la situación del empleado por parte de la entidad de seguridad social. La decisión anterior, se fundó en la existencia de vulneraciones de los derechos fundamentales del actor, por cuanto, ni la Procuraduría general de la Nación ni el Seguro Social, no podían suspender la atención médica hospitalaria que se venía
prestando al actor, máxime que tratándose de tratamientos de rehabilitación el efecto nocivo de sus suspensión resulta mucho más acentuado por el retroceso y agravación que significa para un proceso ya en curso, por lo que las entidades demandas, no podían por una parte suspender los aportes y por otro suspender la atención médica. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El fallo anterior fue impugnado por la Procuraduría General de la Nación. Señaló que al momento de instaurarse la acción de tutela, la entidad se encontraba al día con los pagos de os aportes, razón por la cual no podía negársele la atención médica. Es decir que la entidad demandada cumplió con lo que le correspondía, que era realizar los aportes pertinentes, por lo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Para resolver, se C O N S I D E R A Luis Fernando Solano de la Rosa, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene de a la Procuraduría General de la Nación, pagar los aportes de seguridad social, salud y riesgos profesionales. Se observa dentro del plenario, que el actor fue victima de un atentado, en donde le fueron perpetrado dos disparos en el cráneo, que le ocasionaron una parálisis corporal. Como consecuencia de trámites administrativos internos y por la discusión generada si el atentando se configuraba como un accidente común o de trabajo,
se suspendió el pago de aportes a seguridad social por parte de la entidad empleadora. Consiste en determinar si la decisión de la Procuraduría General de la Nación, de no continuar cancelando los aportes de seguridad social y la suspensión de atención médica por parte del Instituto de Seguro Social, vulneran los derechos fundamentales señalados por el demandante. Es indudable el estado de salud en que se encuentra el actor debido a las lesiones ocasionadas por el atentado de que fue victima, situación que lo pone en estado de indefensión, que lo imposibilita ejercer actividad laboral alguna por medio de la cual pueda recibir ingresos para su congrua subsistencia, es más su estado actual lo imposibilita para realizar actividades propias. En razón a lo anterior es inconcebible que las entidades demandadas, por una parte hayan suspendido el pago de los aportes de salud y por otro la suspensión de la atención médica. Si bien es cierto, el Vicepresidente de la A.R.S. del Seguro Social, determinó que el accidente del cual fue victima el actor fue de origen común no por razones del trabajo, no se puede poner en estado de indefensión a éste mientras las entidades competentes valoran la pérdida de capacidad laboral, y se determina la incapacidad laboral para determinar si es procedente reconocer una pensión de invalidez o definir su situación jurídica. Conforme a lo anterior, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto es inminente la urgencia de que el actor cuente con servicios médicos para que se le realicen los tratamiento médicos, quirúrgicos y farmacológicos necesarios para superar o controlar las lesiones sufridos en los
hechos referenciados, lo cual hace innegable la necesidad que por el mecanismo de tutela se protejan los derechos fundamentales a la salud y seguridad social. Respecto de lo argumentado por la entidad empleadora, en lo referente a que se encontraba al día con el pago de los aportes a salud del actor, se debe señalar que si bien al momento de proferir éste fallo ya se realizó el pago respectivo, se previene a la Procuraduría General para que en los pagos futuros no se de la omisión que generó la acción de tutela incoada. Por otra parte, los servicios médicos prestados al actor, por el Seguro Social, no pueden interrumpirse como consecuencia de la mora en el pago de la el Institución, es decir que el servicio de atención de salud no puede depender del pago oportuno de los aportes por parte de la entidad, por lo que dicha entidad esta en la obligación de prestar los servicios médicos que necesito el actor, independientemente si la entidad ha realizado o no e pago de éstos. En razón a lo anterior se confirmará el fallo impugnado, bajo las argumentaciones expresadas en la parte considerativa de la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 9 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió de manera transitoria a las súplicas de la tutela, ordenando a la Procuraduría General de la Nación, ponerse al día en la
cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud del actor y al Instituto de Seguro Social, reanudar de inmediato la prestación de los servicios de salud, hasta tanto se defina la situación del empleado por parte de la entidad de seguridad social. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Cesar. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General