CE-20001-23-31-000-2007-00127-01(AC)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2007-00127-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTUACIONES JUDICIALES – Frente a ellas no opera el derecho de petición / PRUEBA – Solicitud ante juez para que requiera a la administración En las actuaciones judiciales, en principio, no operan las reglas del derecho de petición pues la autoridad procesal del juez, de las partes, de los apoderados y de los terceros intervinientes está regulada por los respectivos códigos de procedimiento. Las múltiples peticiones formuladas por el demandante no corresponden con el ejercicio del derecho de petición pues éste último, en principio, solamente se ejerce ante las diversas autoridades administrativas, las solicitudes de pruebas que se requieran dentro de un proceso judicial deben hacerse al juez que conoce del asunto pues es quien tiene la potestad de requerir a las autoridades la prueba respectiva hasta que sea allegada de forma tal que resulte pertinente al caso. En el presente caso el actor debe insistir ante el Tribunal Administrativo del Cesar explicando por qué la respuesta del Ejército Nacional no satisface el fin que se persigue al decretarla y la incidencia de la prueba en el proceso, ya que es el funcionario investido de jurisdicción quien tiene la potestad de requerirla
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).- Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00127-01(AC)
Actor: CARMEN MERCEDES PALOMINO SANCHEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 9 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó al amparo en la acción de tutela instaurada por CARMEN MERCEDES PALOMINO
SÁNCHEZ, LUZ DEIDA ORTEGA PALOMINO y WILMER ORTEGA PALOMINO
contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. EL ESCRITO DE TUTELA Los actores, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición (Fls. 3 a 5). Como consecuencia solicitaron ordenarle al Comandante del Ejército Nacional, Sección Soldado, Sede Bogotá D.C. enviar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, al Tribunal Administrativo del Cesar, copia auténtica de la hoja de vida del soldado profesional contraguerrilla JUAN PABLO LORA GUTIÉRREZ, adscrito al comando operativo No.7. Como fundamento de sus pretensiones expusieron: El 24 de abril de 2007 (sic) le solicitaron al Comandante del Ejército Nacional, Sección Soldado Bogotá D.C. remitir al Tribunal Administrativo del Cesar copia de la hoja de vida del soldado aludido, según lo ordenado en el auto de 21 de noviembre de 2006, comunicado por oficio remitido el 26 de abril de 2007. En esa petición, además, solicitó que le informaran el número de cuenta de la Sección
mencionada con el fin de lograr el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. En memorial presentado ante el Tribunal el demandante anexó copia de la solicitud aludida y pidió a la Corporación que directamente formulara la petición. El 29 de mayo de 2007 el demandante reiteró la petición al Comandante del Batallón de Artillería. A la fecha no ha sido posible recaudar la prueba por culpa del ente accionado. El demandante solicitó la ampliación del término probatorio, que le fue concedida por 30 días; el Tribunal ofició el 1 de julio de 2007, por cuarta vez, reiterando la solicitud de la hoja de vida y poniendo de presente el numeral 1 del artículo 39 del C.P.C. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 9 de agosto de 2007, negó al amparo, por las siguientes razones (Fls. 46 a 49): Obra en el expediente copia del derecho de petición presentado por los actores el 21 de febrero de 2007 dirigido al Comandante del Ejército Nacional, Sección Soldado, en el que solicitan se expida a su costa copia de la hoja de vida del soldado profesional de contraguerrilla JUAN PABLO LORA GUTIÉRREZ y se designe un nuevo perito para que determine los puntos del acápite de prueba pericial. El Comandante del Batallón de Artillería No.2 La Popa manifestó que en forma oportuna le informó a la parte actora que el derecho de petición fue remitido por competencia a la Décima Brigada Blindada, la que dio respuesta a su petición.
Si bien la respuesta de la accionada no fue oportuna, resolvió de fondo la petición de los accionantes y aunque no suministró la información de su interés porque no aparece en la base de datos del Ejército el soldado JUAN PABLO LORA GUTIÉRREZ, no se vulneró el derecho invocado. LA IMPUGNACIÓN La parte actora al sustentar la impugnación expresó (Fls. 60 a 68): Resulta evasiva la respuesta de la accionada al indicar: “sobre el SLP JUAN PABLO LORA GUTIÉRREZ, del cual se infiere que fue orgánico del comando operativo Nº 7. para el año 1998, ya que esta unidad para la mencionada fecha no contaba con soldados profesionales.”. Por error involuntario se solicitó la hoja de vida de JUAN PABLO LORA GUTIÉRREZ cuando se trataba de JOAQUÍN PABLO LORA GUTIÉRREZ, sin embargo, el número de la cédula de ciudadanía es el documento idóneo de identificación de los ciudadanos y en este caso el número se encontraba bien, por lo que resulta inexplicable que la accionada indicara: “verificada la base de datos de la dirección personal del ejército no se encontró registro alguno del soldado profesional JOAQUÍN PABLO LORA GUTIÉRREZ, es de anotar que con el mismo Nº de C.C. 77.031.671 de Valledupar, figura el soldado voluntario LORA GUTIÉRREZ JORGE FABIO, para lo cual se anexa reporte del sistema.”. Como prueba de lo que afirma citó la edición del periódico El Tiempo, Seccional
Caribe, de 23 de febrero de 1998: “Conseguía dinero para ayudar a su padremuere niño en tiroteo entre soldado y civil” y “según las versiones, el soldado profesional de la contraguerrilla, adscrito al comando operativo Nº 7 JOAQUÍN PABLO LORA GUTIÉRREZ.”; e indicó que en el expediente que adelantó la Fiscalía Octava, Seccional Valledupar, reposa la indagatoria rendida el 26 de febrero de 1998 que menciona a JOAQUÍN PABLO LORA GUTIÉRREZ, exsoldado voluntario del Batallón 40, Héroes del Santuario, adscrito al Batallón de Artillería Nº 2 La Popa. En auto de 3 de marzo de 1998 la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó “que el sindicado cumpla su medida detentiva en el Batallón de Artillería Nº 2 La Popa como miembro de la fuerza pública.”. También se anexa oficio en el que esa fiscalía solicita al Teniente Coronel GUILLERMO QUIÑÓNEZ QUIROZ informarle, en el término de la distancia, sobre la fecha desde la cual el soldado voluntario JOAQUÍN PABLO LORA GUTIÉRREZ se encuentra adscrito y si para el 21 de febrero de 1998 se encontraba de permiso o en servicio activo. En oficio de 11 de marzo de 1998, al dar respuesta al requerimiento de la fiscalía, se informó que a JOAQUÍN PABLO LORA GUTIÉRREZ se lo dio de baja de la institución como soldado voluntario el 20 de agosto de 1993, mediante OAP
No.0401. Existe constancia expedida por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla Nº 40 de que el soldado JOAQUÍN PABLO LORA GUTIÉRREZ disfrutó de diez días de licencia desde el 15 de febrero hasta el 25 de febrero de 1998. Según oficio de 4 de marzo de 1998 el soldado fue dado de baja de la institución el 4 de marzo de 1998 por determinación del comandante de la Fuerza. De acuerdo con lo anterior JOAQUÍN PABLO LORA GUTIÉRREZ pasó de soldado voluntario a soldado profesional de contraguerrilla, por lo cual la accionada está vulnerando su derecho constitucional fundamental de petición al emitir una respuesta en forma extemporánea y que falta a la verdad real y procesal por informar equívocamente al Tribunal. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si se vulneró el derecho constitucional fundamental de petición de los accionantes, CARMEN MERCEDES PALOMINO SÁNCHEZ, LUZ DEIDA ORTEGA PALOMINO y WILMER ORTEGA PALOMINO, por la falta de respuesta del Ejército Nacional, a la petición por ellos presentada el 26 de abril de 2007. ANÁLISIS DE LA SALA En el presente caso la actora expresó que la vulneración de su derecho constitucional fundamental se debió a la falta de respuesta del Ejército Nacional a su petición de 26 de abril de 2007. El a quo negó al amparo por considerar que si bien la accionada dio respuesta a la petición de la parte actora en forma tardía, el derecho de petición ya se satisfizo. En criterio de la Sala lo pretendido no es el amparo del derecho de petición,
regido por la primera parte del Código Contencioso Administrativo, denominada “los procedimientos administrativos”, sino el requerimiento de una prueba dentro de un proceso judicial regulado por las normas propias del derecho procesal. En las actuaciones judiciales, en principio, no operan las reglas del derecho de petición pues la autoridad procesal del juez, de las partes, de los apoderados y de los terceros intervinientes está regulada por los respectivos códigos de procedimiento. Sobre este aspecto la Corte Constitucional, en sentencia T-334 de 1995, precisó: “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.". Es más, las múltiples peticiones formuladas por el demandante no corresponden con el ejercicio del derecho de petición pues éste último, en principio, solamente se ejerce ante las diversas autoridades administrativas, las solicitudes de pruebas que se requieran dentro de un proceso judicial deben hacerse al juez que conoce del asunto pues es quien tiene la potestad de requerir a las autoridades la prueba respectiva hasta que sea allegada de forma tal que resulte pertinente al caso. El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo
267 del C.C.A., en lo pertinente, establece: “El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: […] 1º. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. […]”. En el presente caso el actor debe insistir ante el Tribunal Administrativo del Cesar explicando por qué la respuesta del Ejército Nacional no satisface el fin que se persigue al decretarla y la incidencia de la prueba en el proceso, ya que es el funcionario investido de jurisdicción quien tiene la potestad de requerirla. No obstante se ordenará al Ejército Nacional precisar la información solicitada sustentándola con la documentación pertinente porque de las pruebas allegadas al expediente se deduce que la información dada por el Ejército Nacional, Batallón de Artillería Nº 2 La Popa, respecto de la hoja de vida del señor JOAQUÍN PABLO LORA GUTIÉRREZ aparecen datos inexactos, como que éste fue dado de alta como soldado voluntario el 20 de agosto de 1993 (sic), para luego indicar que estuvo en licencia por diez días desde el 15 hasta el 25 de febrero de 1998 y que se retiró de la institución el 6 de marzo de 1998 (Fl. 122), información que resulta incongruente con el oficio de 2 de agosto de 2007, remitido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión del trámite de la acción de tutela, en el que manifiesta que no se
encontró registro alguno del soldado profesional JOAQUÍN PABLO LORA GUTIÉRREZ, que con el mismo número de cédula de ciudadanía figura el soldado voluntario JORGE FABIO GUTIÉRREZ LORA y que la solicitud de hoja de vida del soldado profesional es imposible remitirla ya que a estos no se les configura, dado que la ni la Ley 131 de 1985 ni el Decreto 1793 de 2000 la contemplan (Fl. 39). Por lo expuesto la sentencia impugnada se confirmará pero adicionándola en el sentido de conminar a la entidad demandada para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo allegue con destino al Tribunal Administrativo del Cesar toda la documentación pertinente que repose en sus archivos sobre el señor JOAQUÍN PABLO LORA GUTIÉRREZ pues existe divergencia entre los medios de prueba allegados en esta sede y el oficio remitido al juez natural. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 9 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó al amparo en la acción de tutela impetrada por CARMEN MERCEDES PALOMINO SÁNCHEZ LUZ DEIDA ORTEGA PALOMINO y WILMER ORTEGA PALOMINO contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y adiciónase en lo siguiente:
Conmínase al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que a través de la Oficina de Control Reservas del Ejército Nacional, Batallón de Artillería Nº 2 La Popa, o de la oficina que corresponda, en caso de que aquella no fuere la competente, para que en el término de 48 horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación del presente fallo, remita con destino al Tribunal Administrativo del Cesar toda la documentación que repose en sus archivos sobre
el señor JOAQUÍN PABLO LORA GUTIÉRREZ.
Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.