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CE-20001-23-31-000-2007-00132-01(47711)-2020

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Título
CE-20001-23-31-000-2007-00132-01(47711)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / ALLANAMIENTO / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / FLAGRANCIA /

CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONARIO DEL

GAULA / CAPTURA ILEGAL / ALLANAMIENTO ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / INTERVENCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / FALTA DE

PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL De acuerdo con el informe (…) Gaula-Ces-UIPJ (…), el demandante (…) fue capturado en flagrancia junto con otras dos personas en el allanamiento realizado a la vivienda (…). Su captura fue en flagrancia debido a que tenía en su posesión municiones privativas de uso militar. (…) Contrariamente a lo señalado en dicho informe, está probado que la captura (…) obedeció a un montaje realizado por la

Unidad de Inteligencia y Operativa del Gaula Cesar, conformada por miembros del Ejército Nacional, sin la presencia de los miembros de la Policía Judicial del CTI de la Fiscalía y en un lugar distinto al ordenado por la Fiscalía, lo que impedía determinar que realmente se configuró una situación de flagrancia. Tal como la advirtió la Fiscalía en la resolución de preclusión de la investigación penal, el operativo en el cual fue capturado el demandante (…) adoleció de diversas irregularidades. En especial, la diligencia se llevó a cabo sin la presencia del agente de policía judicial que tenía a cargo la operación. La ausencia de este agente en la operación impedía corroborar que, para el momento de su captura, el demandante (…) estaba en posesión de municiones privativas de uso militar. (…) En conclusión, está acreditado que la captura del demandante (…) no cumplió los requisitos legales, lo que impedía tener como probada su captura en flagrancia. (…) El daño es imputable únicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Gaula, debido a que en el informe (…) los agentes del Gaula indicaron que el señor (…) fue capturado en flagrancia, a pesar de que en el trámite de la investigación penal se desvirtuó tal circunstancia. Por esta razón, el informe rendido por el Gaula indujo en error al Fiscal de conocimiento al momento de ordenar la legalización de la captura. Adicionalmente, el daño tampoco es imputable a la Fiscalía debido a que las actuaciones del CTI no fueron relevantes en la causación del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al ministro de Defensa Nacional expedir

y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo contado desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía y el Ministerio de Defensa deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Para el reconocimiento del daño emergente por concepto del pago de los honorarios profesionales de los abogados que llevaron la defensa de la víctima

directa, la Sala Plena de la Sección ha exigido: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. (…) En consecuencia, la Sala negará el reconocimiento del daño emergente porque no se allegó la factura o documento equivalente que acredite el pago en mención.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00132-01(47711)

Actor: JAIBER TOBÍAS PUMAREJO PRASCA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se modifica el fallo de primera instancia, para condenar al Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional) porque se demostró que el demandante no fue capturado en flagrancia. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía debido a que esta entidad fue inducida en error por el Ejército Nacional al momento de legalizar la captura.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su parte resolutiva se dispuso: << (…) PRIMERO: DECLARAR no prospera las excepciones genéricas propuestas por la entidad demandada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – GAULA RURAL DEL CESAR (EJÉRCITO – D.A.S y C.T.I.), administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JAIBER TOBÍAS PUMAREJO PRASCA, durante el período comprendido entre el 7 de marzo de 2006 hasta el 16 de marzo de 2006.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – GAULA RURAL DEL CESAR

(EJÉRCITO – D.A.S y C.T.I.), a pagar: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES A favor de JAIBER TOBÍAS PUMAREJO PRASCA, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de EDNNI LUZ PRASCA PEDRAZA, en su condición de madre de JAIBER TOBÍAS PUMAREJO PRASCA, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de MARY LUZ PUMAREJO PRASCA, MAIREN ELENA PUMAREJO PRASCA y MARÍA ISABEL PUMAREJO PRASCA, en su condición de hermanas, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada una. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE para JAIBER TOBÍAS PUMAREJO PRASCA, la suma de $188.000, los cuales devengaran intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A.

EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE para JAIBER TOBÍAS PUMAREJO PRASCA, la suma de $19.243.962.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.>>

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de julio de 2007 por Jaiber Tobías Pumarejo Prasca (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Gaula, Ejército Nacional y Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 7 de marzo de 2006 y el 16 de marzo de 2006, es decir por un término de 10 días. En el proceso penal se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: La Nación Colombiana –Ministerio de Defensa Nacional, GAULA RURAL CESAR (EJÉRCITO, D.A.S, C.T.I, POLICÍA), son administrativamente responsables de los perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) y MORALES (subjetivos y/o objetivados) causado a mis poderdantes por la falla o falta del servicio o de la administración, que condujo a la captura, encarcelamiento

preventivo y la vinculación en un proceso, seguido en la Fiscalía 5 Especializada de Valledupar, radicación 176413, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, causado al señor

JAIBER TOBIAS PUMAREJO PRASCA.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana (–Ministerio de Defensa Nacional, GAULA RURAL CESAR (EJÉRCITO, D.A.S, C.T.I, POLICÍA) Como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden MATERIAL (daño emergente-lucro cesante) y MORAL (subjetivos y objetivados), actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en $2.188.300.000 dos mil ciento ochenta y ocho millones trescientos mil pesos, o conforme lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada o indexada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A, y demás normas afines al caso sub lite (…)>> 3.- En el acápite de la demanda denominado estimación de la cuantía se indicó de manera precisa el monto de los perjuicios solicitados por cada uno de los

demandantes, así: << (…) 1. Daños o perjuicios materiales, se solicitan conforme a lo estipulado por los artículos 1613 y 1614 del C.C. distribuidos así: a.- DAÑO EMERGENTE (…) La madre de la víctima, fue la única que atendió las consecuencias del daño, generado por los susodichos funcionarios, y a su familia, lo cual, asciende a la suma de $15.000.000 Quince millones de pesos. Lo demuestro con el contrato de servicios profesionales que firmó con el abogado defensor visto a folio 29 al 32 de la demanda. b.- LUCRO CESANTE (…) En el caso sub-examine, la víctima, es una persona productiva y devengaba al momento de la captura la suma de $300.000. Lo pruebo con dicha certificación visto a folio 28 de la demanda y …desde su captura (7 de marzo del 2006 hasta el 27 de julio de 2007 (16 meses), la víctima se encuentra desempleada generándole la falla del servicio unos perjuicios materiales de lucro cesante de $4.800.000 cuatro millones ochocientos mil pesos. 2.- DAÑOS MORALES (…) La víctima, tiene un fuerte vínculo sentimental, afectivo y profundo, con su familia, la cual debe ser indemnizada de conformidad con la ley, atendiendo a: (…) Los perjuicios morales se solicitaran de conformidad con el artículo 97 del C.P, para su familia en el máximo señalado por la ley para estos casos (1000 salarios mínimos legales para cada perjudicado), atendiendo a que el salario mínimo mensual actual

fijado por el gobierno para el año 2007 es de $433.700 cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos, se multiplica por 1000 salarios mínimos legales, daría como resultado $433.700.000 cuatrocientos treinta y tres millones setecientos mil pesos, multiplicado por 5 perjudicados, daría como resultado $2.168.500.000 dos mil ciento sesenta y ocho millones quinientos mil pesos de perjuicios morales (…)>> 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de los documentos obrantes en el expediente correspondiente al proceso penal, se extrae que: 4.1.- Con base en labores de inteligencia adelantadas por el Gaula, la Fiscalía Primera Especializada delegada ante el Gaula Valledupar obtuvo información según la cual en la residencia ubicada en la Calle 9 E No 31 A-33, barrio 5 de enero de Valledupar se guardaban armas de fuego de largo y corto alcance, y material bélico perteneciente a grupos armados al margen de la ley. En consecuencia, mediante providencia del 7 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera Especializada delegada ante el Gaula Valledupar ordenó el allanamiento y registro a la referida vivienda. 4.2.- El allanamiento se llevó a cabo el mismo 7 de marzo de 2006. Sin embargo, éste se realizó en la vivienda ubicada en la carrera 31 A No 9 B-46, dirección distinta a la indicada en el informe de inteligencia del Gaula. En el operativo fue capturado en flagrancia el demandante Jaiber Tobías Pumarejo Prasca, junto con el señor Omar David Velasco Trujillo y un menor de edad. 4.3.- El 8 de marzo de 2006 la Fiscalía Primera Especializada – Unidad Gaula de

Valledupar legalizó la captura del demandante Jaiber Tobías Pumarejo Prasca. 4.4.- El señor Pumarejo Prasca rindió indagatoria el 9 de marzo de 2006, se declaró inocente de los hechos imputados, y señaló que se trataba de un montaje del Gaula. La Fiscalía ordenó mantenerlo detenido hasta que se definiera su situación jurídica. 4.5.- El 16 de marzo de 2006 la Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Valledupar definió la situación jurídica1 del demandante Pumarejo Prasca y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento 1 Fol. 427-431 del Cuaderno principal en su contra. 4.6.- El 16 de noviembre de 2006 la Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la investigación iniciada contra Jaiber Tobías Pumarejo Prasca. En la providencia la Fiscalía indicó que apoyaba la posición de la defensa según la cual su captura obedeció a un montaje realizado por parte del Gaula. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes y de la lectura de las providencias que reposan en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Pumarejo Prasca fue capturado en un allanamiento realizado por el Gaula el 7 de marzo de 2006; (ii) el 8 de marzo de 2006 el demandante fue dejado a disposición de la Fiscalía; (iii) el 9 de marzo de 2006 rindió indagatoria y ese mismo día fue recluido en centro carcelario por parte de la Fiscalía; (iv) el 16 de marzo de 2006 la Fiscalía definió la

situación jurídica del demandante, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y fue dejado en libertad; (v) el 16 de noviembre de 2006 se precluyó la investigación a favor del demandante Pumarejo Prasca.2 B.- Posición de la parte demandada 6.- La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Por lo tanto, no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial, ni una privación injusta de la libertad del demandante Pumarejo Prasca. 6.2.- Formuló las excepciones de: (i) ineptitud de la demanda por inexistencia de nexo causal con la Fiscalía General de la Nación; (ii) ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la entidad e (iii) ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la prestación de falta del servicio. 7.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que no existió falla alguna de la entidad, por cuanto las labores que realizó fueron lícitas. 8.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Formuló la excepción de inepta demanda debido a que la Policía Nacional no tuvo injerencia alguna en la captura del demandante Pumarejo Prasca, toda vez que no participó en dicho operativo, ni tuvo conocimiento del

mismo. 2 En el proceso penal también fue absuelto el señor Omar David Velasco Trujillo. Sin embargo, a partir de la revisión de la plataforma de la Rama Judicial no se encontró que este último hubiera demandado al Estado para obtener la indemnización del daño causado por su privación de la libertad. C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 1° de marzo de 2012 en la que: 9.1.- Condenó a <<la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Gaula Rural del Cesar (Ejército Nacional – D.A.S y C.T.I.)>> porque se demostró que el demandante Pumarejo Prasca fue privado de la libertad y que luego fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, razón por la cual le fue impuesta una carga que no estaba en el deber de soportar. 9.2.- Negó las pretensiones dirigidas contra la Policía Nacional debido a que sus actuaciones como policía judicial se realizaron en cumplimiento de un deber legal. 9.3.- Ordenó el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales transcritos al principio de esta providencia. D.- Recurso de apelación 10.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia debido a la condena dictada contra el CTI. Solicitó revocarlo porque la Fiscalía no incurrió en una falla del servicio, toda vez que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra el demandante Pumarejo Prasca. 11.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que dicha entidad fuera absuelta, porque no se le

podía imputar la detención injusta de la libertad sufrida por el demandante Pumarejo Prasca al Ejército Nacional, ya que el demandante fue capturado en flagrancia y puesto a disposición de la Fiscalía, que era la entidad competente para resolver sobre su libertad.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir del informe No 040 /Gaula –Ces-UIPJ del 8 de marzo de 2006 expedido por el Investigador Criminalístico CTI ante el Gaula Cesar, está probado que el demandante Jaiber Tobías Pumarejo Prasca fue capturado en un allanamiento realizado el día 7 de marzo de 2006 por miembros del Gaula3. Así mismo, que fue dejado a disposición de la Fiscalía el 8 de marzo de 2006. 13.- Está acreditado que el demandante Pumarejo Prasca permaneció detenido hasta que se definió su situación jurídica el 16 de marzo de 2006, es decir, fue privado de la libertad por un término de 10 días. 3 Fol. 9-11 del cuaderno principal 14.- También está demostrado que la Fiscalía no dictó medida de aseguramiento contra el citado demandante y que precluyó la investigación mediante la resolución del 16 de noviembre de 2006 porque se demostró que no cometió la conducta objeto de investigación y que su captura obedeció a un montaje realizado por el

Gaula. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda

vez que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación iniciada contra Jaiber Tobías Pumarejo Prasca quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2006 y la demanda fue radicada el 26 de julio de 2007. 15.2.- Confirmará la decisión de absolver a la Policía Nacional debido a que no fue recurrida por las partes. 15.3.- Modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Gaula debido a que se probó que el demandante Pumarejo Prasca no fue capturado en flagrancia. Por el contrario, se demostró que su captura obedeció a un montaje realizado por el Gaula. 15.4.- Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía porque: (i) a pesar de haber legalizado la captura, lo cierto es que fue inducida en error por el Ejército Nacional, debido a que en el informe se indicó que el demandante había sido capturado en flagrancia; (ii) la actuación del CTI no fue relevante en la causación del daño. F.- Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad4. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la captura en flagrancia; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la captura en flagrancia 17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso

penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, la flagrancia se configuraba cuando: 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. <<1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.

2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.

3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.>> 18.- De acuerdo con el informe No 040/ Gaula-Ces-UIPJ del 8 de marzo de 2006, el demandante Jaiber Tobías Pumarejo Prasca fue capturado en flagrancia junto con otras dos personas en el allanamiento realizado a la vivienda ubicada en la

carrera 31 A No 9 B-46 del barrio 5 de enero de la ciudad de Valledupar. Su captura fue en flagrancia debido a que tenía en su posesión municiones privativas de uso militar. 19.- Contrariamente a lo señalado en dicho informe, está probado que la captura de Pumarejo Prasca obedeció a un montaje realizado por la Unidad de Inteligencia y Operativa del Gaula Cesar, conformada por miembros del Ejército Nacional, sin la presencia de los miembros de la Policía Judicial del CTI de la Fiscalía y en un

lugar distinto al ordenado por la Fiscalía, lo que impedía determinar que realmente se configuró una situación de flagrancia. Tal como la advirtió la Fiscalía en la resolución de preclusión de la investigación penal, el operativo en el cual fue capturado el demandante Pumarejo Prasca adoleció de diversas irregularidades. En especial, la diligencia se llevó a cabo sin la presencia del agente de policía judicial que tenía a cargo la operación. La ausencia de este agente en la operación impedía corroborar que, para el momento de su captura, el demandante Pumarejo Prasca estaba en posesión de municiones privativas de uso militar. La Fiscalía, al precluir la investigación, indicó que: << (…) [según] los dichos del señor Nefer Enrique Gutiérrez Gutiérrez, quien como funcionario del CTI, participó en el operativo de captura, al preguntársele que, según su experiencia creía que el capturado “tuviera alguna relación con los proyectiles incautados”, contestó: “No, esos pelaos no tienen nada que ver con eso”. Es más, este testigo reprocha el resultado del operativo, en el sentido de que “la diligencia que se iba a desarrollar como se había coordinado con el Teniente Tumal no se hizo de la manera adecuada, porque dada su calidad de policía judicial tenía que estar presente en el momento de hacerse efectiva la captura”. El disentir del testigo es aceptable, porque a él, por su calidad de policía judicial, había que esperarlo para que presenciara el acto de la captura e incautación de los elementos, adquiriendo así, fuerza la posición del procesado cuando advierte que su captura obedeció a una trampa o montaje. (…)

Lo anterior nos obliga a derivar la presunción de inocencia de los procesados de marras, y dado las consideraciones precedentes concluimos, al igual que la defensa sobre que la conducta objeto de investigación, no la cometieron los procesados, y valga repetir lo que la defensa a cargo del respetado doctor Zabaleta Rancel en una oportunidad anotara: “que estos jóvenes al momento de su captura estaban en su casa y aterrorizados por este procedimiento” reprochando también el procedimiento desarrollado por el Gaula en su afán de reportar resultados. En efecto, seguimos compartiendo su criterio sobre que los procesados, nada tienen que ver con tal delito y que la inocencia salta a la vista. Por consiguiente, al considerar lo anotado “los procesados no la cometieron” como causal para precluir la investigación así se hará, y una vez ejecutoriada la resolución, se ordenará su archivo. (…)>> 20.- En conclusión, está acreditado que la captura del demandante Pumarejo Prasca no cumplió los requisitos legales, lo que impedía tener como probada su captura en flagrancia. H.- Entidad imputada 21.- El daño es imputable únicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Gaula, debido a que en el informe 040 del 8 de marzo de 2006 los agentes del Gaula indicaron que el señor Pumarejo Prasca fue capturado en flagrancia, a pesar de que en el trámite de la investigación penal se desvirtuó tal circunstancia. Por esta razón, el informe rendido por el Gaula indujo en error al Fiscal de conocimiento al momento de ordenar la legalización de la captura. Adicionalmente, el daño tampoco es imputable a la Fiscalía debido a que las

actuaciones del CTI no fueron relevantes en la causación del daño. I.- Análisis de la culpa de la víctima 22.- No se demostró que la captura del demandante Pumarejo Prasca hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 23. - Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está probado que Jaiber Tobías Pumarejo Prasca es hijo de Ednni Luz Prasca Pedraza y hermano de Mary Luz, Mairen Elena y María Isabel Pumarejo Prasca. i) Perjuicios morales 24.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación5, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Debido a que el 5 En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. demandante Jaiber Tobías Pumarejo Prasca estuvo privado de la libertad durante 10 días, los perjuicios morales se tasarán así: - Para Jaiber Tobías Pumarejo Prasca, la suma de 5 SMLMV. - Para Ednni Luz Prasca Pedraza, la suma de 5 SMLMV. - Para Mary Luz, Mairen Elena y María Isabel Pumarejo Prasca, la suma de

2,5 SMLMV para cada una. ii) Daño al buen nombre 25.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Jaiber Tobías Pumarejo Prasca afectó su derec

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