CE-20001-23-31-000-2007-00156-01(2004-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2007-00156-01(2004-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Improcedencia / ACCION EJECUTIVA – Procedencia. Cumplimiento de sentencia / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Acción ejecutiva. Cumplimiento de sentencia Si bien es cierto, como lo afirma el apelante, con esta demanda no se pretende el reintegro al cargo de Jefe de División Financiera, que ocupaba en la Lotería La Vallenata, sino el pago de la indemnización por supresión del cargo, ya que ostentaba derechos de carrera administrativa, es claro para la Sala concluir, que desde el día 13 de junio de 2003, -fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba-, el señor Díaz Jiménez, contaba con la posibilidad legal de intentar la acción ejecutiva teniendo como título dicha sentencia, pues la misma impuso a la administración dos obligaciones, las cuales eran el reintegro del demandante, y el pago de las sumas de dinero adeudadas como consecuencia del retiro ilegal, siendo esta última obligación satisfecha a través de la resolución del 28 de noviembre de 2003
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 488
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00156-01(2004-08)
Actor: HERNAN DIAZ JIMENEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2008, por la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo frente a la demanda instaurada por
Hernán Díaz Jiménez contra el Departamento del Cesar. LA DEMANDA HERNÁN DÍAZ JIMÉNEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio de 18 de abril de 2007, mediante el cual se negó el pago de la indemnización por supresión del cargo, y demás acreencias laborales solicitadas. - Y solicita se declare que entre el actor y la E.I.C.E. Lotería del Cesar “La Vallenata”, existió una relación de carácter laboral, legal y reglamentaria, como consecuencia de la prestación de un servicio a esa entidad, en el cargo de Jefe de la División Financiera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente accionado a: - Reconocer y pagar la indemnización por supresión del cargo y los intereses de mora que ella genera, teniendo en consideración para efectos del tiempo de servicio, el momento en el cual se liquidó definitivamente la entidad, es decir, el 10 de marzo de 2006. - Reconocer y pagar los salarios y las prestaciones sociales desde el 13 de junio de 2003 hasta el 10 de marzo de 2006, mas la sanción moratoria por
el no pago de cesantías, desde el 10 de marzo de 2006 hasta cuando se realice el pago. - De manera subsidiaria solicita, en caso de no acceder a la pretensión arriba indicada, se ordene a título de indemnización, el reconocimiento y pago de los honorarios dejados de percibir en calidad de Auxiliar de la Administración, en el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2003 hasta el 10 de marzo de 2006. - El pago de los ajustes pensionales a que haya lugar y las cotizaciones al sistema de seguridad social. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A., y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró en la entidad desde el 9 de mayo de 1997, en el cargo de Jefe de la División Financiera, siendo declarado insubsistente el 21 de agosto de 1998. Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2003, se ordenó el reintegro del actor, pero pese a múltiples requerimientos, la entidad mediante resolución de 28 de noviembre de 2003, le indicó al actor que su reintegro resultaba imposible por cuanto la entidad se encontraba en liquidación, por lo tanto reconoció y pagó lo ordenado en la sentencia. Sostiene que nunca le notificaron en legal forma la supresión del empleo por la liquidación de la entidad, ni le pagaron la indemnización contemplada para los empleados de carrera administrativa, según lo dispuesto en la Ley 909 de 2004.
Trae a colación la vinculación que la entidad, ya en liquidación, hizo con cinco personas, entre ellas la señora Inés Castro de Ortiz, la que afirma, lo reemplazó ejerciendo el mismo cargo y funciones, y que dichas vinculaciones se hicieron mediante contratos de prestación de servicios. Por lo anterior, se evidencia que el cargo ejercido por el actor seguía siendo necesario para la entidad, no obstante encontrarse en liquidación. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 29, y 53. La Ley 909 de 2004. El Decreto 1227 de 2005. La Ley 244 de 1995. Consideró el accionante que las normas constitucionales mencionadas fueron vulneradas, por cuanto, frente a situaciones iguales de los funcionarios de la lotería La Vallenata, que también fueron desvinculados, a ellos se les notificó en debida forma la supresión de sus empleos y se les pagó la correspondiente indemnización, situación que no se presentó respecto de él. Así mismo fue vulnerado el debido proceso al actor por cuanto no se le dio la oportunidad de manifestar si se acogía a la indemnización por supresión del cargo o por la reincorporación a un cargo igual o superior al que ocupaba. Indica que como ingresó a la entidad el 9 de mayo de 1997 y la entidad fue liquidada el 10 de marzo de 2006, el tiempo de servicios que le corresponde es de 8 años y 11 meses, y que como pertenece al régimen de carrera administrativa su indemnización debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el numeral
tercero del parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Sostiene que también fue desconocido el régimen de cesantías consagrado en la Ley 244 de 1995, según el cual, la administración cuenta con un término improrrogable de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual queda en firme el acto que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar dicha suma, y que en su caso ya han transcurrido mas de 300 días sin que el pago se haya realizado. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Gobernación del Cesar no contestó la demanda (Fl. 116) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 19 de junio de 2008, se declaró inhibido para conocer sobre el fondo del asunto, con los siguientes argumentos (Fls. 170 a 175): En primer lugar, se abstuvo de estudiar las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad en el escrito de alegatos de conclusión por considerar que la oportunidad procesal era al momento de contestar la demanda. Del análisis del material probatorio concluyó que el demandante no impugnó la resolución del 28 de noviembre de 2003, mediante la cual se le negó el reintegro, y que lo que estaría pendiente por cumplir de la sentencia dictada por dicha corporación el 18 de diciembre de 2001, sería el reintegro allí ordenado, por lo cual lo procedente sería iniciar la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, ya que la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para obtener lo
pretendido resulta equivocada, en consecuencia se declaró inhibido para conocer sobre el fondo del asunto. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 177 a 182): Sostiene que con la demanda presentada, en ningún momento se pretendió revivir términos, ni acceder a un reintegro en una entidad que se encuentra liquidada. Las pretensiones son diametralmente diferentes, y están encaminadas al reconocimiento y pago de una indemnización por la supresión del cargo consagrada en la Ley 909 de 2004 y otras acreencias laborales. Manifiesta que, aunque la entidad haya justificado el no reintegro del actor por encontrarse la misma en liquidación, se encuentra probado dentro del expediente que, en realidad, la liquidación de la Lotería La Vallenata fue posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria. No obstante lo anterior, la entidad no solo omite el reintegro del actor sino que además al momento de suprimir su cargo no cumple con el mandato legal de pagar una indemnización por tal supresión. Indica que resulta a todas luces improcedente el fallo inhibitorio proferido por el a quo, constituyéndose en una denegación de justicia, ya que la obligación del juez es la de entrañar la verdad y proferir sentencias que traten de fondo las pretensiones de la demanda. Cita jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional para respaldar sus afirmaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si el demandante, tiene derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la
indemnización por supresión del cargo, en virtud a que nunca fue reintegrado a la entidad, pese al fallo judicial que así lo ordenó. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad del Oficio de fecha 18 de abril de 2007, expedido por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, así como de la indemnización por supresión de cargo. Sin embargo, analizados los documentos allegados al proceso encuentra la Sala que la decisión de primera instancia debe ser confirmada por los argumentos que a continuación se exponen: Si bien es cierto, como lo afirma el apelante, con esta demanda no se pretende el reintegro al cargo de Jefe de División Financiera, que ocupaba en la Lotería La Vallenata, sino el pago de la indemnización por supresión del cargo, ya que ostentaba derechos de carrera administrativa, es claro para la Sala concluir, que desde el día 13 de junio de 2003, -fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba-, el señor Díaz Jiménez, contaba con la posibilidad legal de intentar la acción ejecutiva teniendo como título dicha sentencia, pues la misma impuso a la administración dos obligaciones, las cuales eran el reintegro del demandante, y el pago de las sumas de dinero adeudadas como consecuencia del retiro ilegal, siendo esta última obligación satisfecha a través de la resolución del 28 de noviembre de 2003 (Fl. 135). Así las cosas, y ya que la Lotería omitió el cumplimiento de una de esas dos
obligaciones, es decir, la del reintegro, no resulta procedente que el demandante, casi cuatro años después de la orden judicial, inicie una nueva actuación administrativa, para debatir hechos que, aunque en principio parecen opuestos, resultan ser similares, pues finalmente lo que busca es que se dé cabal cumplimiento a la sentencia tantas veces mencionada. La empresa se encontraba compelida a dar estricto acatamiento a la sentencia, y como lo anota el actor, el argumento según el cual, resultaba imposible la reincorporación por cuanto la Lotería estaba ya inmersa en proceso de liquidación, no puede ser aceptado, por cuanto la liquidación real y efectiva de la misma solo se dio hasta el año 2006, en consecuencia resultaba procedente la reincorporación ordenada, pero tal objetivo y el que se persigue con la demanda que aquí se estudia, solo podía ser alcanzado ejerciendo la acción correspondiente, la cual se encuentra consagrada en el artículo 488 del C.P.C., teniendo como título ejecutivo la sentencia dictada por el Tribunal del Cesar el día 18 de diciembre de 2001. No encuentra la Sala procedente efectuar un pronunciamiento respecto de las pretensiones de la demanda, ya que las mismas no se pueden tramitar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los hechos que fundamentan la presente acción ya fueron analizados, y las pretensiones despachadas en forma favorable por el Tribunal del Cesar en la oportunidad correspondiente, y llegar a resolver de fondo las presentes diligencias -como lo solicita el actor en su escrito de apelación, al censurar el fallo inhibitorio del a quo-, resultaría a todas luces improcedente, pues, si bien es cierto, le
corresponde al juzgador interpretar la demanda y atender a su contexto para identificar los derechos pretendidos, en aras de una administración de justicia garantista, tal deber no puede conducir al fallador a adecuar la acción impetrada, por encontrar que la intentada lo fue de manera errada, pues se estaría modificando la demanda, desbordando los poderes otorgados por la Ley al juez. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del a quo al no poder hacer un pronunciamiento de fondo a las presentes diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confirmase la sentencia de 19 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que se inhibió de conocer el fondo de la demanda instaurada por Hernán Díaz Jiménez contra el Departamento del Cesar. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-