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CE-20001-23-31-000-2007-00181-01(2173-09)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-2007-00181-01(2173-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS - Reajuste especial / REAJUSTE ESPECIAL - Requisitos / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Reajuste especial a quienes adquieran el status pensional con anterioridad de la ley 4 de 1992 El Decreto 1293 de 1994 artículo 7 exige apenas que para tener derecho al reajuste especial, es necesario haberse pensionado como Congresista con anterioridad a la vigencia de la Lay 4ª de 1992. Al desaparecer la restricción que impedía tener derecho al reajuste especial para quien variara su condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, la Sala no encuentra razón suficiente para que dicho reajuste le sea concedido a quienes se encontraban en dicha situación y obtuvieron su reconocimiento después de la entrada en vigencia del artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, y en contraposición no le sea otorgado o en el peor de los casos le sea anulado a quienes lo obtuvieron con anterioridad a su vigencia, como ocurre en el presente caso. Aquí resulta imperioso recordar, que tanto Senadores y Representantes a la Cámara que se pensionaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se encontraban en una misma situación de hecho que consiste en que la mesada jubilatoria había sufrido una evidente pérdida del poder adquisitivo en comparación con la pensión de jubilación de los actuales Congresistas, lo que a la postre originó la consagración y otorgamiento del reajuste especial de pensiones. En esas condiciones, como la pensión le fue reconocida al demandado mediante la Resolución No. J3132 de 5 de julio de

1978, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sólo tenía derecho a que la mesada le fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión de los Congresistas en los términos señalados en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, y con efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 1994, como en efecto se liquidó en dos de los actos acusados (Resoluciones Nos. 1119 de 1° de diciembre de 1993 y 678 de 1994) por lo que se mantendrá la presunción de legalidad de dichas decisiones administrativas. Ahora bien, como en las Resoluciones Nos. 1538 de 29 de diciembre de 1994 y 000114 de 1996 (mes y día ilegibles) que en su orden reconocieron el reajuste especial al demandado en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto percibía un congresista durante el año 1994 y con efectos fiscales del 1 de enero del año 1992, es necesario concluir que tales decisiones administrativas se encuentran viciadas de nulidad por infracción directa de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00181-01(2173-09)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: CARLOS GUILLERMO EASTMAN MEJIA Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por FONPRECON.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Fondo presentó demanda de lesividad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1118 de 1° de diciembre de 1993, por medio de la cual se ordenó la afiliación del señor Carlos Guillermo Eastman Mejía a la Entidad demandante; la 1119 de la misma fecha, que reconoció y ordenó el pago de un reajuste especial en su mesada pensional equivalente al 50% de la pensión a que tendrían derecho los Congresistas para el año 1993 y con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994; la 678 de 11 de julio de 1994 mediante la cual se aclaró y adicionó la No. 1119, indicando las Entidades que junto con FONPRECON concurrirían al pago del reajuste ordenado; la 1538 de 29 de diciembre de 1994 que revocó la 1119 de 1993 y en consecuencia reconoció el reajuste especial en la pensión del demandado equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista para el año 1994; la 000114 de 1996 (mes y día ilegibles) por medio

de la cual se reconoce el reajuste especial de los años 1992 y 1993, y la 1740 de 30 de diciembre de 1996, que reconoció intereses de mora sobre el reajuste especial reconocido, todas expedidas por FONPRECON. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se declare que el Fondo no estaba obligado legalmente a afiliar al demandado, ni debía asumir el pago de la pensión de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal; que el demandado no tenía derecho al reconocimiento y pago al reajuste especial del 50% consagrado en la Resolución No. 1119 de 1993; que no tenía que concurrir al pago del anterior reajuste; que el accionado no tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista para el año 1994; que el demandado no tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial en los años 1992 y 1993; que el señor Eastman Mejía no tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora reconocidos sobre el valor del reajuste. Así mismo, pidió que se declare y ordene que el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por Cajanal al demandado, y el reconocimiento de cualquier reajuste a que hubiere lugar, no es susceptible de ser asumido por FONPRECON; que como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor Eastman Mejía no tiene derecho a seguir afiliado al Fondo demandante, ni a seguir percibiendo la pensión en la cuantía que actualmente devenga por parte del

Fondo. Solicitó también que se ordene al señor Carlos Guillermo Eastman Mejía, reintegrar al Fondo el mayor valor de los pagos efectuados en virtud de los actos administrativos demandados, con ocasión de la afiliación, conmutación y reconocimiento errado del reajuste especial y de los intereses moratorios. Finalmente, pidió que mientras se deciden las anteriores pretensiones, se ordene la suspensión provisional parcial de las Resoluciones cuya nulidad se demanda, en lo que sobrepase la cuota parte que Cajanal y las demás entidades concurrentes, giran a FONPRECON. Relata el apoderado de la Entidad demandante en el acápite de hechos de la demanda, que en el año 1978 la Caja Nacional de Previsión - CAJANALreconoció mediante la Resolución No. 3132 de julio 5, una pensión vitalicia de jubilación al señor Carlos Guillermo Eastman Mejía a partir del 1° de agosto de 1977, por haber acreditado más de 20 años de servicio en diferentes entidades de orden público y privado. Posteriormente, el señor Eastman Mejía se reincorporó al servicio como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia desde el 13 de julio de 1978 hasta el 30 de septiembre del año 1981, por lo cual solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación, petición que fue reconocida a través de la Resolución No. 01079 de 15 de febrero de 1982. Para la fecha en que Cajanal causó la pensión del demandado, es decir, el 1° de

agosto de 1977, aún no existía el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ya que éste fue creado por medio de la Ley 33 de 1985. El demandado solicitó a FONPRECON el reconocimiento del reajuste especial contemplado en el artículo 17 del Decreto No. 1359 de 1993, solicitud que requería por parte de FONPRECON la afiliación a esa Entidad Pensional. Con el fin de desatar la anterior petición, el Fondo expidió los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1118 y 1119 de 1993, 0678 y 1538 de 1994, 000114 y 1740 de 1996, mediante las cuales afilió al señor Eastman Mejía, asumió el pago de la pensión de jubilación ya reconocida por Cajanal, ordenó el pago de un reajuste especial y reconoció intereses de mora sobre el valor del reajuste reconocido. No era FONPRECON sino Cajanal, la entidad pensional llamada a acceder a las peticiones del señor Carlos Guillermo Eastman Mejía, por cuanto el demandado no se reincorporó al servicio como Congresista, ni efectuó aportes a FONPRECON por espacio mínimo de un año con posterioridad al reconocimiento de la pensión por parte de Cajanal, tal y como lo exigen las normas que reglamentan la materia. El valor pagado por FONPRECON al señor Eastman Mejía desde el 1° de enero de 1992 hasta el mes de abril de 2007, debidamente actualizado, mas intereses, asciende a la suma de mil novecientos diecisiete millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos setenta y cuatro pesos Mcte. ($1.917667.574=).

Invoca como normas violadas el artículo 1° de la Ley 19 de 1987; la Ley 4ª de 1992; los artículos 4°, 8° y 17 del Decreto 1359 de 1993; el artículo 3° del Decreto 1293 de 1994; los artículos 11 y 12 Parágrafo literal c) del Decreto 816 de 2002. Con la expedición de los actos administrativos demandados, FONPRECON incurrió en violación de normas legales en la modalidad de error de derecho por aplicación indebida, al afiliar al demandado, asumir el pago de la pensión, reconocer y pagar el reajuste especial, y pagar los intereses moratorios, cuando no estaban dados los presupuestos legales para tales reconocimientos, máxime cuando con posterioridad al reconocimiento de la pensión por parte de Cajanal, el demandado no ejerció cargo alguno de Congresista. Considera pertinente tener en cuenta el Concepto No.2003010858-1 de mayo 27 de 2004 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del que dicha Entidad estableció las circunstancias fácticas que permiten la conmutación pensional por parte de FONPRECON. TRÁMITE PROCESAL Por medio de proveído de 10 de agosto de 2007 (Fl.209), el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió el expediente a la Corporación equivalente del Departamento del Cesar por considerarla competente para conocer del proceso, en aplicación del artículo 134 del C.C.A., que estipula que en los asuntos de conocimiento de los tribunales administrativos en que sea parte la

Nación o una entidad del orden nacional, la competencia por razón del territorio se determinará por el domicilio del demandado, que en este caso, corresponde a la ciudad de Valledupar. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de auto de 25 de octubre de 2007, en el que también negó la suspensión provisional solicitada. (Fl.216). Notificada en debida forma la admisión de la demanda, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición, por considerar que esa Corporación Judicial no era competente para conocer del proceso en primera instancia. (Fl.222). Al respecto afirmó, que de conformidad con el numeral 2° literal c) del artículo 134D del C.C.A. adicionado por la Ley 446 de 1998, que dispone que en los asuntos de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, la competencia por razón del territorio se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, norma posterior al artículo 134 del C.C.A. además de específica, el competente para conocer el proceso sub examine era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la única sede de FONPRECON es la ciudad de Bogotá. El Magistrado Sustanciador del proceso confirmó el auto admisorio de la demanda, argumentando que si bien el artículo 134 del C.C.A. es anterior al numeral 2° literal c) del 134D ibídem, aquella es una norma especial y no general, razón por la cual debe prevalecer sobre la ley general posterior. (Fl.232). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado, el ciudadano Carlos Guillermo Eastman Mejía

contestó oportunamente la demanda oponiéndose a sus pretensiones (Fl.241). Propuso las excepciones de caducidad de la acción, prescripción de las mesadas y retroactivos pagados al demandado y buena fe. Como razones de la defensa, argumentó que Cajanal le otorgó la pensión de jubilación mientras se desempeñaba como Congresista, por lo que en su caso no puede darse aplicación al artículo 23 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 19 de 1987, sino que debe ser cobijado por el régimen especial de Congresistas en su totalidad y en atención al principio de favorabilidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas, se inhibió para conocer de la legalidad de la Resolución No. 1118 de 1993 y anuló los demás actos acusados (Fl.288). Sostuvo, que la excepción de caducidad respecto de los actos demandados no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el artículo 136 del C.C.A., establece que las decisiones administrativas que reconozcan prestaciones periódicas, no están sujetas a un término que limite su control por la autoridad judicial competente. Se inhibió para analizar la legalidad de la Resolución No.1118 de 1993, pues a su juicio, el Tribunal no era competente para conocer la pretensión de nulidad incoada en su contra, ya que se trataba de un acto carente de cuantía y por consiguiente, de competencia de los juzgados administrativos, según el artículo 134B del C.C.A.

Declaró la nulidad de las demás Resoluciones acusadas, argumentando que el señor Carlos Guillermo Eastman Mejía no satisfizo los requisitos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para ser acreedor del reajuste especial consagrado para los pensionados que fungieron como Congresistas, pues si bien adquirió el estatus jubilatorio con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, también lo es, que había variado su condición de pensionado como consecuencia de su reincorporación al servicio público, en un cargo distinto al de miembro del Congreso, el cual implicó una reliquidación de su mesada pensional. Respecto del restablecimiento del derecho pretendido señaló, que consistiría en que al demandado no se le continuaría pagando el valor que actualmente recibía por concepto de mesada pensional, sino que FONPRECON debía continuar sufragándole la pensión que en la actualidad correspondiera, partiendo de la que devengaba en manos de Cajanal, cuando se expidieron los actos acusados, con los reajustes y actualizaciones legales. No accedió a las pretensiones de restitución de las sumas pagadas en exceso al demandado, ni de la condena en costas, pues no logró desvirtuarse la presunción de buena fe que reposa sobre las actuaciones de los particulares. LA APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que solicitó la revocatoria de los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de esa providencia (Fl.316). Reiteró la proposición del medio exceptivo de caducidad de

la acción, argumentando que el Juez debió darle aplicación y prevalencia al numeral 7° del artículo 136 del C.C.A., que establece el término de caducidad de dos años cuando la parte actora es una Entidad Pública, y no al 2° ibídem, que no contempla término de caducidad para los actos que reconocen prestaciones periódicas. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, se preferirá la disposición consignada en el artículo posterior, en este caso, la del numeral 7°. Por otra parte, expresó que cuando la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL - otorgó el beneficio de la pensión de jubilación al señor Eastman Mejía, lo hizo en su calidad de Congresista al momento en que solicitó su jubilación, ya que en ese momento no existía FONPRECON para pagar las prestaciones de los miembros de las Cámaras Legislativas. Agrega, que el artículo 23 de la Ley 33 de 1985 permitía la afiliación del demandado a FONPRECON, puesto que su beneficio pensional lo obtuvo como Congresista; que en ese orden, debía aplicársele en su integridad las normas relativas a la liquidación de la pensión de los Congresistas de la República, so pena de vulnerar los principios de favorabilidad y de inescendibilidad de la norma. Se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al planteamiento del problema jurídico que deberá ser resuelto por la Sala, es oportuno señalar que cuando se ejerce la acción de lesividad contra actos

administrativos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas indefinidas, no es aplicable lo previsto en el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A., sino lo dispuesto en el numeral 2 ibídem que al respecto consagra: “(…) los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” Por consiguiente, en el presente caso no se aplica el término general de caducidad de dos años a que hace alusión la parte impugnante, porque en este caso existe una disposición, expresa y específica, que permite el cuestionamiento de los actos que contienen la manifestación de la voluntad de la administración en torno al reajuste de una pensión jubilatoria y que siguen proyectando sus efectos hacia futuro, por lo cual pueden ser controvertidos en cualquier tiempo. No ocurre lo mismo con la Resolución 1740 de 30 de diciembre de 1996, que dispuso el pago de los intereses de mora sobre el reajuste especial, pues en dicho acto no se reconoció una prestación periódica y por lo mismo debió haber sido acusado dentro del término señalado en el numeral 7º del artículo 136 del C. C. A., razón por la cual se modificará la parte respectiva de la sentencia de primer grado y en su lugar se declarará probada dicha excepción en relación con el citado acto. Idéntica determinación debió adoptar el a quo respecto de la Resolución No.1118 de 1993 que ordenó la afiliación de Carlos Guillermo Eastman Mejía a FONPRECON (Fol. 100); aunque por no haber sido objeto de apelación, no puede

la Sala introducir modificación alguna al proveído de primer grado sobre esta decisión administrativa en particular. Así las cosas y en los términos del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, los cuales limitan la competencia de esta Corporación a los temas allí esbozados, la Sala deberá determinar si el demandado ostenta o no el derecho al reajuste especial pensional de que trata el artículo 17 del Decreto 1353 de 1993, que le fuera reconocido por FONPRECON a través de las Resoluciones Nos. 1119 de 1° de diciembre de 1993, 678 de 11 de julio de 1994, 1538 de 29 de diciembre de 1994 y 000114 de 1996. Para tal efecto, resulta indispensable hacer referencia a la normativa que regula la materia, para luego examinar si con fundamento en la misma y de conformidad con el recaudo probatorio obrante al interior del proceso, era posible que la entidad demandante accediera al reconocimiento del Reajuste Especial a la mesada pensional del señor Carlos Guillermo Eastman Mejía. La Carta Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992,

en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°; los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. En su artículo 171, prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que 1 En Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneración, tiene origen en el artículo 187 de la Carta Política, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideración a su función, un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores públicos. Estimó además que, mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, puede prever regímenes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas, en los siguientes términos: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores.

Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, que estableció el Régimen Especial de Pensiones, Reajustes y Sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, ostenten la calidad de Senador o Representante a la Cámara. De manera particular son los artículos 16 y 17, los que establecen el Régimen de Reajuste Pensional. El artículo 16, norma el Reajuste Automático, en el entendido que las pensiones de los Parlamentarios se reajustarán anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal mensual. Por su parte, el artículo 17, determina el Reajuste Especial para los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50%

de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable para que el ex congresista pensionado obtenga dicho Reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Al respecto, señala la norma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un ex congresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de Ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994”. (Subrayas y negrillas fuera de texto) Este precepto normativo daría lugar a establecer, como en efecto lo concluyó el Tribunal en la sentencia de primer grado, que el demandado señor Carlos Guillermo Eastman Mejía no era titular del derecho al reajuste especial de la mesada pensional cuando le fue reconocido a través de la Resolución No. 1119 de

1° de diciembre de 1993, como quiera que la prueba documental visible en el expediente demuestra que después de haber sido pensionado en su condición de Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas2, se reincorporó al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, como lo fue el de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de la entonces República Socialista de Checoslovaquia desde el 13 de julio de 1978 al 30 de septiembre del año 1981, que implicó un incremento y una reliquidación de su mesada pensional3. Sin embargo, cabe señalar que el Decreto 1293 de 19944, en su artículo 7° suprimió la exigencia para la obtención del Reajuste, consistente en que el ex congresista pensionado no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación. Dicha norma sobre el particular establece: “Artículo 7º. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: 2 Resolución No. J3132 de 5 de julio de 1978, expedida por el Director de la Seccional Especial de Cundinamarca de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”. Folio 122 del cuaderno número 2° del expediente. 3 Resolución No. 01079 de 15 de febrero de 1982, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal, por la cual resolvió reliquidar la pensión de jubilación a favor del señor Carlos Guillermo Eastman Mejía, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $76.483 mensuales. Folio 87 ibídem.

4 Decreto 1293 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” Como se ve entonces, la disposición transcrita exige apenas que para tener derecho al reajuste especial, es necesario haberse pensionado como Congresista con anterioridad a la vigencia de la Lay 4ª de 1992. Al desaparecer la restricción que impedía tener derecho al reajuste especial para quien variara su condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, la Sala no encuentra razón suficiente para que dicho reajuste le sea concedido a quienes se encontraban en dicha situación y obtuvieron su reconocimiento después de la

entrada en vigencia del artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, y en contraposición no le sea otorgado o en el peor de los casos le sea anulado a quienes lo obtuvieron con anterioridad a su vigencia, como ocurre en el presente caso. Aquí resulta imperioso recordar, que tanto Senadores y Representantes a la Cámara que se pensionaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se encontraban en una misma situación de hecho que consiste en que la mesada jubilatoria había sufrido una evidente pérdida del poder adquisitivo en comparación con la pensión de jubilación de los actuales Congresistas, lo que a la postre originó la consagración y otorgamiento del reajuste especial de pensiones. Así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos, donde ha dicho: “Lo que pretendieron el Legislador y Gobierno fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se

elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”5 En esas condiciones, como la pensión le fue reconocida al demandado mediante la Resolución No. J3132 de 5 de julio de 1978, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sólo tenía derecho a que la mesada le fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión de los Congresistas en los términos señalados en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, y con efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 1994, como en efecto se liquidó en dos de los actos

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