CE-20001-23-31-000-2007-00361-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2007-00361-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
IMPEDIMENTO EN ACCION POPULAR - No lo es el haber conocido de acción electoral por tener un bien jurídico tutelado distinto y no constituir consejo o concepto extrajuicio Examinada la sustentación de las causales de impedimento aducidas, advierte la Sala con claridad que las mismas no se configuran en este asunto, por lo que se declarará infundado, de acuerdo con las siguientes razones: sobre la primera, por cuanto es evidente que el Tribunal se pronunció en las acciones electorales sobre un acto distinto al que se cuestiona por vía de la acción popular, pues en aquellas se solicita la nulidad del acto que declaró la elección del ciudadano Rubén Alfredo Carvajal Riveira como Alcalde Municipal de Valledupar para el periodo 2008 a 2011, mientras que en esta acción lo que se pretende es la revocatoria del acto de inscripción de aquel ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como aspirante a ese cargo de elección popular. Además, como antes se dijo, se trata de dos acciones distintas en las que el bien jurídico tutelado así mismo es diferente, siendo por lo tanto de diversa naturaleza e implicaciones los pronunciamientos efectuados en dichos asuntos. Respecto de la segunda, porque en modo alguno el hecho de conocer actualmente como ponente de un proceso de nulidad electoral - proceso que, se insiste, es distinto a este asunto -, implica que la magistrada que se declara impedida haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haya intervenido en éste como apoderada, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00361-01(AP)
Actor: JORGE ELIECER RINCONES Y OTROS
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Referencia: IMPEDIMENTO. ACCION POPULAR De conformidad con el artículo 5° de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, corresponde decidir a la Sala el impedimento presentado por los Magistrados LILIANA OROZCO DAZA, OSCAR WILCHES DONADO, OLGA VALLE DE DE LA HOZ y CARLOS GUECHA MEDINA, quienes conforman el Tribunal
Administrativo del Cesar. I-. ANTECEDENTES l.1.- Los ciudadanos Jorge Eliécer Rincones Calderón, Wilson José Zubiría y Casto Miguel Gutiérrez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción popular ante los Juzgados Administrativos de Valledupar, contra el ciudadano Rubén Alfredo Carvajal Riveira y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el ciudadano demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Valledupar pese a que se encuentra inhabilitado, en los términos señalados en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
En orden a la protección de dichos derechos, solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil “que retire la inscripción del candidato RUBÉN CARVAJAL RIVEIRA a la alcaldía de Valledupar, consecuencialmente no se le contabilicen votos a su favor, ni se otorgue credencial de alcalde”. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, a quien le correspondió por reparto dicha acción, profirió sentencia el 10 de julio de 2008, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión ésta que fue apelada por dos de los demandantes y por un coadyuvante, siendo concedida la impugnación por auto del 24 de julio de 2008. I.2-. Los Magistrados OLGA VALLE DE DE LA HOZ, OSCAR WILCHES DONADO y CARLOS GUECHA MEDINA, integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante escritos separados obrantes a folios 421, 423 y 4254 de este cuaderno, manifiestan su impedimento para conocer de dicha impugnación por encontrase incursos en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 150 del C.P.C. Aducen haber conocido del proceso en instancia anterior, toda vez que la primera fue ponente de los procesos acumulados radicados con los números 2007-00224, 00225, 00227, 00233 y 00235, y los demás integrantes de la Sala de Decisión que profirió sentencia el 26 de junio de 2008, en acción pública de nulidad electoral fundada en los mismos hechos que motivaron la formulación de esta acción popular. Por su parte, la Magistrado Liliana Orozco Daza aduce encontrase incursa en las
causales de impedimento establecidas en los artículos 160 num. 2 del C.C.A. y 150 num. 12 del C.P.C., ya que en este momento actúa como ponente dentro del proceso electoral radicado con el núm. 2007 00231, que se promovió por los mismos hechos en que se funda esta acción popular.
II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. - El impedimento manifestado por los Magistrados Olga Valle De De La Hoz,
Oscar Wilches Donado y Carlos Guecha Medina. Según lo establecido en el artículo 150 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso por disposición del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo-, es causal de impedimento “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente1”. Esta causal de impedimento supone que el juez, en dicha calidad2, haya emitido pronunciamiento en instancia anterior dentro del mismo proceso que se somete a su conocimiento y decisión, y tiene como finalidad asegurar que la revisión de las decisiones de primer grado sea efectuada por funcionario distinto al que la profirió en primera instancia. Bajo dicha perspectiva, advierte la Sala que la circunstancia invocada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, doctores OLGA VALLE DE DE
LA HOZ, OSCAR WILCHES DONADO y CARLOS GUECHA MEDINA, no
configura la causal de impedimento referida, como quiera que no conocieron de la presente acción popular en instancia anterior, esto es, en primera instancia. 1 El numeral 1º de la disposición citada se refiere a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 2 Cuando el juez ha intervenido en el proceso en calidad distinta a la de funcionario judicial, específicamente como apoderado o como agente del Ministerio Público, perito o testigo, se predica la causal de inhabilidad establecida en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C. En efecto, como antes se señaló, esa Corporación conoció con anterioridad unas acciones públicas de nulidad electoral y no una acción popular, que si bien se fundaron en razones similares a las invocadas en la demanda que originó este asunto, tenían como propósito la defensa de la legalidad en abstracto, supuestamente vulnerada con un acto de elección que recayó en persona inhabilitada, y no la defensa de derechos e intereses de carácter colectivo, como son aquellos cuya protección se solicita en este asunto. Sobre este punto, es preciso señalar que aunque las acciones de nulidad electoral y las populares tienen naturaleza pública, el bien jurídico tutelado en cada una de ellas es distinto; en la primera, la protección de la integridad del ordenamiento jurídico, en tanto que en las segundas, la defensa de los derechos e intereses colectivos. En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los mencionados Magistrados. - El impedimento manifestado por la Magistrada Liliana Orozco Daza El artículo 160 del C.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998,
establece que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “… 2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio”. Por su parte, el artículo 150 num. 12 del C.P.C. consagra que es causal de recusación: “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. Examinada la sustentación de las causales de impedimento aducidas, advierte la Sala con claridad que las mismas no se configuran en este asunto, por lo que se declarará infundado, de acuerdo con las siguientes razones: Sobre la primera, por cuanto es evidente que el Tribunal se pronunció en las acciones electorales sobre un acto distinto al que se cuestiona por vía de la acción popular, pues en aquellas se solicita la nulidad del acto que declaró la elección del ciudadano Rubén Alfredo Carvajal Riveira como Alcalde Municipal de Valledupar para el periodo 2008 a 2011, mientras que en esta acción lo que se pretende es la revocatoria del acto de inscripción de aquel ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como aspirante a ese cargo de elección popular. Además, como antes se dijo, se trata de dos acciones distintas en las que el bien jurídico tutelado así mismo es diferente, siendo por lo tanto de diversa naturaleza e implicaciones los pronunciamientos efectuados en dichos asuntos. Respecto de la segunda, porque en modo alguno el hecho de conocer
actualmente como ponente de un proceso de nulidad electoral - proceso que, se insiste, es distinto a este asunto -, implica que la magistrada que se declara impedida haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haya intervenido en éste como apoderada, agente del Ministerio Público, perito o testigo. En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que ordenará enviar el expediente a dicha Corporación para que continúe su trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los Magistrados LILIANA OROZCO DAZA, OSCAR WILCHES DONADO, OLGA VALLE DE DE LA HOZ y CARLOS GUECHA MEDINA, quienes conforman el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 30 de octubre de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA M. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente