CE-20001-23-31-000-2008-00014-01(18247)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2008-00014-01(18247)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS - En desarrollo del mismo los departamentos pueden optar por aplicar a los licores una participación o gravar su producción, introducción y venta con el impuesto al consumo / PARTICIPACION EN EL CONSUMO DE LICORES - Debe estar precedida de contratos celebrados con las firmas productoras, introductoras o importadoras de los licores en los que se establezca la participación porcentual de la entidad territorial en tales actividades, pues, de lo contrario, se aplica el régimen del impuesto al consumo y se determina el gravamen mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario “En cuanto al monopolio de licores, los artículos 61 y 63 de la Ley 14 de 1983 y 51 de la Ley 788 de 2002, disponen: […] De conformidad con lo anterior, los departamentos pueden optar en el ejercicio del monopolio de la producción, introducción y venta de licores destilados por aplicar a los licores una participación, o gravar estas industrias y actividades con el impuesto al consumo. En virtud del monopolio, el departamento se reserva la exclusividad en la producción, introducción y venta de licores destilados, de modo que las personas que quieran realizar alguna de dichas actividades en esa jurisdicción, deben obtener previamente su permiso, el cual sólo se otorga una vez celebrados los contratos con las firmas productoras, introductoras o importadoras, en los que se establezca la participación porcentual del ente territorial. En el sub examine se advierte que para el período gravable objeto de los actos demandados, esto es, la primera quincena del mes de abril de 2006, no se encuentra demostrado que entre
los Departamentos de Antioquia y Cesar existiera un convenio de introducción y distribución de licores, vigente. Si bien el apelante afirmó que los mencionados departamentos celebraron el 15 de abril de 1974 un convenio de introducción y distribución de licores, que se encontraba vigente por prórrogas automáticas, se advierte que este hecho no fue demostrado por el contribuyente, puesto que no se allegó el referido contrato y el documento respectivo en el cual constara su vigencia en el período gravable discutido. […] Por consiguiente, era procedente que la Administración aplicara el régimen del impuesto al consumo a la introducción de licores realizada por la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el Departamento del Cesar, y determinara la obligación del contribuyente mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, para la administración, determinación, discusión, cobro de los impuestos y el régimen sancionatorio, como lo dispone el artículo 59 de la Ley 788 de 2002”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 336, INCISO 3 / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 61, ARTICULO 63 / LEY 788 DE 2002ARTICULO 51 / ARTICULO 59
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES - Causación. Se causa en el momento en que los productos se entregan en fábrica para fines de distribución, venta, permuta, publicidad, etc., y se debe entender que la finalidad de consumo va implícita en la entrega / IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES - Prueba de la entrega en fábrica. A falta de prueba de la
entrega real de los productos, la tornaguía de movilización sirve como parámetro para determinar el momento de entrega de los licores gravados, en tanto estos no pueden ser retirados de la fábrica o planta mientras ese documento no se expida “Respecto de la causación del impuesto al consumo de licores, los artículos 204 de la Ley 223 de 1995, y 54 y 56 del Decreto 426 de 2005 (Estatuto de Rentas del Departamento del Cesar), disponen: […]. Sobre el particular, la Sala ha precisado que el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación para el pago del impuesto no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras al consumo. En ese sentido, no es necesario que se consuman efectivamente los productos, puesto que no se requiere que se consolide la distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo para que surja la obligación tributaria. Así las cosas, el impuesto al consumo se causa en el momento en que el productor entrega el producto en fábrica para fines de distribución, venta, permuta, publicidad, etc., y, debe entenderse que la finalidad de consumo va implícita en la entrega. En el sub examine, la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia no demostró la fecha en que los productos que se cuestionan fueron entregados en fábrica, puesto que únicamente aportó como prueba las declaraciones del impuesto al consumo correspondientes a la primera quincena del mes de febrero de 2006, primera quincena del mes de marzo de 2006, segunda quincena del mes
de marzo de 2006, y primera quincena de abril de 2006, los comprobantes de pago de estas declaraciones y las tornaguías Nos.100067 y 100206, en los cuales no se puede verificar la fecha de entrega de los productos gravados en los actos demandados. Así mismo, en estos documentos tampoco se puede verificar que las unidades gravadas por la Administración fueron entregadas en otros períodos gravables, como lo afirma el contribuyente. En efecto, en las declaraciones del impuesto al consumo de licores se relacionan las unidades por clase, marca, unidad de medida, grado de alcohol y cantidad, pero de manera general, de tal modo que no se puede establecer si los productos gravados corresponden a los entregados en las vigencias gravables que citó la parte actora. Así mismo, en los recibos de consignación aportados se demuestra el pago del impuesto, pero no su causación. Por su parte, la Administración determinó el impuesto al consumo teniendo en cuenta los productos relacionados en la tornaguía No. 05100206 del 7 de abril de 2006. A ese respecto, el artículo 197 de la Ley 223 de 1995, reglamentado por el Decreto 3071 de 1997, permite que los departamentos controlen el impuesto al consumo, mediante las tornaguías, que son el certificado que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con el impuesto. Según dispone el artículo 2º del mencionado decreto, ninguno de estos productos podrá ser retirado de fábrica o planta mientras no cuente con la respectiva tornaguía. Si bien es cierto que los artículos 204 de la Ley 223 de 1995 y 54 del Decreto 426 de 2005, no establecen de manera expresa que con la
expedición de la tornaguía se causa el impuesto al consumo, lo cierto es que cuando no se encuentre demostrada la fecha de entrega real, este documento puede servir como parámetro para determinar el momento en que fueron entregados los productos gravados, para los fines que establecen las mencionadas normas, en tanto no pueden ser retirados mientras este documento no sea expedido. Como en este caso la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia no demostró la fecha en que los productos que se cuestionan fueron entregados en fábrica, resulta procedente que el Departamento del Cesar determinara la causación del impuesto teniendo en cuenta la fecha de expedición de la tornaguía, puesto que sin este documento los productos gravados no pueden ser entregados en planta para los fines establecidos en el artículo 204 de la Ley 223 de 1995”.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 197, ARTICULO 204 / DECRETO 3071 DE 1997 – ARTICULO 2 / DECRETO 426 DE 2005 (ESTATUTO
DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR) - ARTICULO 54, ARTICULO
56 SANCION POR INEXACTITUD - Tipificación / SANCION POR INEXACTITUDSupuestos en los que no se configura la falta / REGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Alcance. En él no procede analizar elementos de orden subjetivo relacionados con la conducta del infractor, sino que la imposición de la sanción atiende a la verificación de la comisión de una infracción establecida en las normas tributarias / POTESTAD SANCIONATORIA EN
MATERIA TRIBUTARIA - Finalidad. Persigue un fin constitucional específico, esto es, la recaudación de los tributos destinados a la financiación de los gastos públicos “En cuanto a la procedencia de la sanción por inexactitud, el artículo 647 del Estatuto Tributario establece que se impone cuando se omiten ingresos, se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor. Conforme con la misma disposición, no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En el presente caso, se encuentra probado que el contribuyente omitió declarar la totalidad de los productos gravados con el impuesto al consumo. Por tanto, resulta procedente la sanción por inexactitud. Ahora bien, la diferencia de criterios que exonera de la aplicación de la sanción, se refiere a todas aquellas discrepancias que surgen entre la autoridad tributaria y los contribuyentes y/o responsables, respecto de la interpretación de las normas que regulan la determinación de las obligaciones fiscales en cada caso concreto, y con base en la cual se elaboran las declaraciones o los informes afectados por cualquiera de los hechos que constituyen la inexactitud sancionable, siempre que los hechos y cifras declarados o informados sean veraces y completos. Para la
Sala, es claro que no se presentó diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharan desfavorablemente porque no desvirtuó la causación del impuesto al consumo determinada en los actos demandados. Además, como no se encuentra demostrado que la interpretación de las normas lo haya inducido a apreciarlas de manera errónea, se mantendrá la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. Finalmente, en cuanto al argumento del demandante según el cual la sanción por inexactitud es improcedente porque el contribuyente no actuó con el propósito de evadir el impuesto ni generó un perjuicio a la Administración, es de señalar que en el régimen sancionatorio tributario no es procedente el análisis de elementos de orden subjetivo relacionados con la conducta del infractor, sino que la imposición de la sanción atiende a la verificación de la comisión de una infracción dispuesta en el Estatuto Tributario, por lo que, una vez, se encuentre demostrada la realización de los supuestos fácticos establecidos en esta norma, es procedente la imposición de la sanción. Lo anterior, en tanto que la potestad sancionatoria de la administración tributaria persigue un fin constitucional específico, esto es, la recaudación de los tributos destinados a la financiación de los gastos públicos. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la sanción impuesta es de orden monetario y que el cumplimiento de la norma tributaria es esencial para que se cumplan los fines del Estado, la Administración se encuentra facultada para imponer la sanción respectiva una vez encuentre demostrado el incumplimiento del deber establecido en
la norma tributaria”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00014-01(18247)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES Y
ALCOHOLES DE ANTIOQUIA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción denominada “legalidad de los actos administrativos objeto de impugnación” y negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 24 de abril de 2006 la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia presentó la declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional, correspondiente a la primera quincena del mes de abril del 2006, en la cual liquidó un impuesto a cargo de $11.797.000.
Mediante Requerimiento Especial No. 0006 del 5 de junio de 2006 la Administración le propuso al contribuyente la modificación de la mencionada liquidación privada. El 12 de septiembre de 2006 la Administración expidió la Liquidación Oficial de
Revisión No. 004-06 por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional, correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2006, en el sentido de determinar el impuesto a cargo en la suma de $100.115.055 e imponer una sanción por inexactitud por el valor de $141.308.888. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 000006 del 8 de noviembre de 2007, que confirmó la decisión recurrida.
II. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, solicitó: “1. Pretensión principal: Que se declare la nulidad íntegra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 004-06 del 12 de septiembre de 2006, y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 000006 del 8 de noviembre de 2007, por medio de las cuales se liquidó oficialmente la participación al consumo y se impuso sanción por inexactitud.
2. Pretensión subsidiaria: En forma subsidiaria, se solicita que se decrete la nulidad parcial de los actos administrativos impugnados, en cuanto a la imposición de la sanción por inexactitud.
3. Pretensión consecuencial de la principal: Se solicita que se restablezca el derecho de la demandante, declarando que su liquidación privada quedó en firme, y por lo tanto, el
Departamento de Antioquia no está obligado a pagar al Departamento del Cesar – Grupo de Gestión de Rentas-, suma alguna adicional por concepto del mayor impuesto a cargo, y de la sanción por inexactitud. En el evento que la Gobernación de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, haya cancelado valor alguno por efecto de los actos administrativos demandados, como restablecimiento del derecho, se solicita que el Departamento del Cesar reintegre dichos valores con los intereses que los mismos hayan generado hasta la fecha de la devolución de estos dineros.
4. Pretensión Consecuencial de la subsidiaria: Se solicita que se declare que de considerarse que la participación al consumo es el determinado por el Grupo de Gestión de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Cesar, se disponga que no hay lugar a establecer la sanción por inexactitud, toda vez que la diferencia surgida entre la liquidaciones privada y oficial, obedece a divergencias de criterio sobre el derecho aplicable, y no, a la utilización de datos equivocados o incompletos por parte del contribuyente, que son las circunstancias fácticas que determinan la imposición de tal sanción.
5. Que se condene en costa a la demandada”.
Respecto de las normas violadas y el concepto de violación dijo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política El Departamento del Cesar, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 51 de la Ley 788 de 2002, optó en ejercicio del monopolio de los licores por el régimen de la participación, en lugar del impuesto al consumo. Por tanto, no es procedente que el Grupo de Gestión de Rentas de la Secretaría
de Hacienda del Departamento del Cesar aplicara el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional al caso en examen, puesto que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, únicamente dispuso su aplicación en los impuestos administrados por las entidades territoriales, dentro de los cuales no se encuentra la participación en los licores, en tanto no se trata de un impuesto sino una obligación de naturaleza contractual derivada de un convenio de intercambio de licores. Tratándose de un conflicto de carácter contractual y no de naturaleza tributaria, el Grupo de Gestión de Rentas carece de competencia para determinar el monto de la obligación discutida. El Departamento del Cesar notificó los actos administrativos a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, no obstante de que la entidad no tiene personería jurídica independiente al Departamento de Antioquia. Por tanto, se presenta un vicio de procedimiento, toda vez que en el proceso nunca se vinculó a la Gobernación de Antioquia. Violación del artículo 204 de la Ley 223 de 1995 La Administración determinó un número mayor de unidades de licor a las declaradas porque estableció la causación del impuesto al consumo con base en los despachos de las mercancías, y no en las entregas en fábrica o en planta, como lo dispone el artículo 204 de la Ley 223 de 1995. Según lo dispuesto en el artículo 741 del Código Civil, la tradición consiste en la entrega que hace el dueño de la cosa a otra persona. Por consiguiente, es en ese momento en que se realiza la entrega de las mercancías, la cual puede ser anterior al despacho, y en consecuencia, a la tornaguía, es decir, al documento en
el que consta la movilización de los licores. Las unidades que considera la Administración como movilizadas y no declaradas, en efecto fueron trasladadas por su propietario en dicha quincena, pero habían sido vendidas y entregadas en fábrica en períodos anteriores, en las cuales fueron declaradas. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario No es procedente la imposición de la sanción por inexactitud por cuanto la entidad no incurrió en ninguno de los hechos constitutivos de la misma. Además, la diferencia encontrada por la Administración entre las unidades declaradas y despachadas en el período corresponde a las entregadas y declaradas en períodos anteriores. En el presente caso se presenta una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente en cuanto a la interpretación de las normas que establecen la causación del impuesto al consumo de licores. La imposición de la sanción no procede porque el contribuyente no realizó una actuación u omisión con el propósito de evadir impuestos, ni generó un perjuicio a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Cesar.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Departamento del Cesar se opuso a las pretensiones de la parte demandante, con los siguientes argumentos: Para la época en que se causó el impuesto discutido, no existía convenio de intercambio o introducción de licores entre los Departamentos de Antioquia y Cesar, toda vez que el celebrado el 12 de febrero de 1998, estuvo vigente por prórroga automática hasta el 12 de febrero de 2006. Por tanto, al no existir un vínculo contractual, la introducción de los licores se encontraba regulada por las
normas tributarias relacionadas con el impuesto al consumo. En el presente caso la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia declaró una cantidad inferior de productos gravados, a la que realmente introdujo en el Departamento del Cesar, tal como consta en la tornaguía respectiva. Si bien es cierto que la causación del impuesto al consumo se produciría con la entrega de las mercancías en fábrica, con fines de distribución, venta, permuta o para publicidad, es con el despacho e introducción de los productos gravados al departamento, con que se causa el impuesto al consumo de licores, y no cuando se realiza la tradición de los mismos entre el productor y el distribuidor, como de manera equivocada lo sostiene la actora. Entre el contribuyente y la entidad territorial no se configura una diferencia de criterio, toda vez que las normas que regulan la causación del impuesto son claras y no admiten error de interpretación. Por tanto, es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
Excepción de fondo: Legalidad de los actos administrativos objeto de impugnación Los actos demandados fueron expedidos conforme a las normas que regulan la causación del impuesto al consumo de licores.
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 25 de febrero de 2010, declaró la prosperidad de la excepción “legalidad de los actos administrativos objeto de impugnación”, y negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El impuesto al consumo no se causa con la celebración del título traslaticio de dominio, ni con el acto de despacho de las mercancías gravadas autorizado
mediante la tornaguía de movilización, sino en el momento en que el productor los entrega en fábrica o planta, como de manera expresa lo dispone el artículo 204 de la Ley 223 de 1995. La diferencia entre las unidades determinadas por la Administración y las declaradas por la empresa, no ha sido objetada por el Departamento de Antioquia. Por el contrario, la ha justificado en el hecho de que fueron declaradas y pagadas en períodos gravables anteriores. El mayor impuesto determinado en los actos demandados no obedeció a una diferencia de criterios, sino al desconocimiento de las normas que establecen la causación del impuesto al consumo. Por tanto, es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: La Administración omitió vincular al Departamento de Antioquia, entidad territorial que tenía la representación legal de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. Por tanto, debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además, se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, porque el departamento no tuvo la oportunidad de controvertir los actos acusados. Por lo anterior, no existe un título ejecutivo que exija al Departamento de Antioquia el cumplimiento de la obligación determinada en los actos demandados en contra de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. La Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia entregó sus productos a una empresa comercializadora para que realizara la distribución de los mismos en los diferentes departamentos con los cuales tiene convenio de introducción de licores.
Por tanto, para esta entidad se generó la obligación de declarar y pagar el impuesto cuando, mediante las diversas modalidades que prevé la legislación mercantil, le entregó los productos al comercializador. Las unidades que señala la Administración como movilizadas y no declaradas en la primera quincena de abril de 2006, corresponden a los despachos generados para la primera quincena de febrero y, primera y segunda de marzo de 2006. No es procedente que la Administración grave las mercancías relacionadas en las tornaguías de movilización, sin realizar la devolución de las sumas pagadas por concepto de la participación de licores en las mencionadas quincenas, máxime cuando lo despachado en estas compensa el valor impuesto en los actos demandados. Para el año 2006 existía convenio de introducción entre las entidades territoriales, toda vez que el 15 de abril de 1974 los Departamentos de Antioquia y Cesar suscribieron un convenio de introducción de licores destilados en la jurisdicción del Cesar, el cual se encuentra vigente por prórrogas automáticas. En este contrato se pactó como contraprestación una participación porcentual en el monopolio de licores. Si el Departamento del Cesar optó por imponer el régimen de la participación, no debió resolver las controversias que se generaron por el pago de la misma mediante la aplicación del procedimiento administrativo tributario, sino con los mecanismos establecidos en los artículos 68 y 75 de la Ley 80 de 1993. Teniendo en cuenta que la participación no es un impuesto, no es procedente que respecto a ella se imponga una sanción tributaria, puesto que al derivarse de un
acuerdo contractual, le son aplicables las disposiciones de contratación estatal establecidas en la Ley 80 de 1993. En el presente caso se configura una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación de las normas que establecen la causación del impuesto al consumo de licores. La actuación del contribuyente no tuvo como propósito evadir el tributo, ni generó un perjuicio a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Cesar, puesto que la totalidad del impuesto causado por la entrega en fábrica de los productos fue declarada y pagada. Por tanto, la sanción es ilegal y desproporcionada.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Las cifras y fechas que tiene en cuenta la demandante para establecer la causación del impuesto al consumo, no tienen soporte de compra o de entrega material de las mercancías, que permita desvirtuar la presunción de legalidad de lo consignado en la tornaguía No. 05100206 del 7 de abril de 2006, la cual, además, es un documento público, y no ha sido tachado de falso. Si bien los actos demandados omitieron vincular al Departamento de Antioquia, este error se encuentra subsanado, toda vez que la entidad territorial presentó las respuestas a los requerimientos y los recursos que se interpusieron contra dichas actuaciones administrativas. En el presente caso no se discute la falta de título ejecutivo. Por tanto, las manifestaciones que realizó el apelante en cuanto a este tema carecen de asidero jurídico. La sanción por inexactitud es procedente, toda vez que el contribuyente
desconoció las normas aplicables al caso en estudio, y determinó un menor impuesto al consumo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegó las súplicas de la demanda.
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación antes citado, se estudiaran los cargos en el orden que sigue:
1. Violación del derecho de defensa y al debido proceso Según el apelante, la Administración no vinculó al Departamento de Antioquia en la actuación administrativa demandada, no obstante que esta entidad territorial tenía la representación legal de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.
Por tanto, se configura la excepción por la falta de legitimación en la causa por pasiva, y una violación al derecho de defensa y al debido proceso del departamento. Que por lo anterior, no existe un título ejecutivo que exija al Departamento de Antioquia el cumplimiento de la obligación determinada en los actos demandados. En primer término, encuentra la Sala que es contradictorio que la parte demandante proponga la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que esta excepción tiene por objeto oponerse a las pretensiones de la demanda en aquellos eventos en que la parte demandada no tiene interés en el proceso, que la legitima para hacer oposición. En segundo término, respecto de la supuesta falta de vinculación del Departamento de Antioquia, se encuentra que el artículo 1º del Decreto 449 de 1973 establece que la Fábrica de Licores de Antioquia está adscrita a la
Secretaría de Hacienda y, por su conducto, al Despacho del Gobernador1. A su vez, en la certificación de la Secretaría General del Departamento de Antioquia se informa: “La Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, es una dependencia administrativa del Departamento de Antioquia, cuyo objeto es producir licores, alcoholes y, productos afines, y ejercer el monopolio de licores como arbitrio rentístico, conferido por la Ley a los departamentos. Por ser la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, dependencia administrativa del Departamento, su representante legal es el señor Gobernador”2. Conforme con lo anterior, al Gobernador de Antioquia, en su calidad de representante legal de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, le correspondía actuar en nombre de esta entidad pública. Por tanto, la Administración tenía que poner en conocimiento del gobernador el proceso de determinación y discusión del impuesto al consumo seguido a la fábrica de licores. Al verificarse los hechos de la demanda se encuentra que en los numerales 5º, 7º y 8º, el Departamento de Antioquia afirmó que presentó en la oportunidad legal respuesta al requerimiento especial No. 0006 del 5 de junio de 2006, e interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación No. 004-06 del 12 de septiembre de 2006, el cual, a su vez, informó, fue resuelto por la Resolución No. 000006 del 8 de noviembre de 2007. Lo anterior, permite concluir que el Departamento de Antioquia tuvo conocimiento
de los actos demandados, tanto así que contra los mismos presentó respuesta e interpuso los recursos dispuestos en la ley, lo que demuestra que le fue notificado de la decisión administrativa y tuvo la oportunidad de controvertirla. Y si bien los actos demandados se profirieron en contra de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, lo cierto es que fueron conocidos y controvertidos por la 1 Fl 282 c.p 2 Fl 6 c.p. persona jurídica que ostentaba su representación legal, es decir, el Departamento de Antioquia. Aunado a lo anterior, en el presente caso no es procedente realizar un análisis en cuanto a la existencia de un título ejecutivo en contra del Departamento de Antioquia, toda vez que los actos demandados no se dictaron dentro del proceso de cobro coactivo, y tienen por objeto la determinación del impuesto al consumo. Por las anteriores razones, no se observa la existencia de irregularidad alguna que configure una violación al derecho de defensa y al debido proceso en la actuación administrativa adelantada.
2. Régimen aplicable a la introducción de licores en el Departamento del Cesar Sostiene el apelante qu
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