CE-20001-23-31-000-2008-00015-01(38038)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2008-00015-01(38038)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – Por limitar franja de terreno que se pretendía acceder por compra mediante remate en proceso judicial / REMATE DE TERRENO EN PROCESO JUDICIAL – Fue limitada franja de terreno en terreno de mayor extensión en proceso de pertenencia adelantada por titular que sufrió remate de bien inmueble Se debate la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico ocasionado a la sociedad Inversiones Morón Peña y Cía. S. en C., como consecuencia del error judicial, en que presuntamente incurrió la demandada en razón de la declaratoria de pertenencia de parte un bien adjudicado en remate a la sociedad actora conforme el artículo 90 de la Constitución Política. Esto es se solicita la reparación del daño que la actora centra en la pérdida del dominio de 300 metros por declaración de pertenencia a favor de un tercero, de un bien inmueble de 1000 metros que se le había adjudicado en remate en un proceso ejecutivo laboral. Aduce, así mismo que la pérdida del terreno que lo comunicaba con la vía principal le significó no poner en funcionamiento una estación de servicio
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, esta Corporación, el 9 de septiembre de 2008, resolvió en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, que la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surte ante los tribunales contenciosos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia por daños derivados de la administración de justicia consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001032600020080000900, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Eventos en los cuales se configura la responsabilidad patrimonial del Estado Es importante precisar que la Ley Estatutaria de la administración de justicia (270
de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos para que genere responsabilidad patrimonial del Estado / ERROR JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial La norma estableció dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional como generador de responsabilidad patrimonial del Estado consultar, sentencia de 11 de mayo de 201, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – Inexistente por cuanto no se acreditó el daño causado por la declaración de pertenencia Analizadas las pruebas obrantes en el plenario y en atención a precisar si existe
daño antijurídico es importante señalar que el actor no acreditó el daño invocado, esto es que los 300 metros adquiridos por declaración de pertenencia por el señor Rodrigo Antonio Villarreal Contreras hacen parte del predio de 1000 metros adquirido por la sociedad en remate adelantado en un proceso ejecutivo laboral a la actora. Lo anterior si se considera que los peritos en el proceso civil declarativo de pertenencia fueron contestes en señalar que los 300 metros no hacían parte del terreno de 1000 metros adjudicado en remate a Inversiones Morón Peña y Cía. Específicamente, el informe rendido por el perito designado para resolver la objeción formulada en el proceso de pertenencia, señaló que se trata de un predio de “300 metros cuadrados” y en el plano que se adjuntó a dicho informe se evidencia que el lote de 1000 metros cuadrados es contiguo al bien objeto de pertenencia. (…) Así las cosas, para la Sala no está clara la existencia de un daño pues la actora no probó, como le correspondía, que su patrimonio se haya visto afectado con la actuación de la administración de justicia, al contrario, existen elementos probatorios que desvirtúan lo expuesto por la sociedad en tanto dejan ver que el bien rematado es uno diferente del bien respecto del cual se declaró dueño al señor Rodrigo Villarreal en el proceso de pertenencia. De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de certeza del daño debe la Sala confirmar la providencia, pues, la actora no acreditó, como era su deber, los elementos de la responsabilidad deprecada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00015-01(38038)
Actor: INVERSIONES MORÓN PEÑA Y CIA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que negó las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El día 20 de noviembre de 2007, Inversiones Morón Peña y Cía. S. en C1., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la declaratoria de pertenencia parcial, a favor de un tercero del bien inmueble que le fue adjudicado en remate.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se sostiene en el escrito de demanda que la señora Ledys Vega instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Jacinto Villarreal y otras personas más para que se reconozca su derecho a percibir salarios y prestaciones y que, en cuanto las pretensiones salieron avante se adelantó la ejecución y por
consiguiente el embargo y remate del bien declarado como propiedad del antes nombrado. Se trató del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-0089662, ubicado en la carrera 18 No. 18-150, antes carrera 3 No. 13-152 de la ciudad de Bosconia, con extensión superficiaria de 1000 metros cuadrados y con los siguientes linderos y medidas “Norte: con predios que son o fueron de Jhon Jacinto Villareal y Rossana Villareal de Martino en extensión de 50 metros; 1 Socio gestor: Hernando Uribe Morón Lobo; socios comanditarios: Olga Lucía Peña Morón; Dayana Paola Morón Peña, Laura Vanessa Morón Peña (fls. 35-38 c. ppal).
Sur: Con predios que son o fueron de los hermanos Armenta y José Guevara Trujillo, en extensión de 50 metros; Éste: Con predios que son o fueron de Luis
Quintero, con una extensión de 20 metros; Oeste: Con Carrera 18 en medio, antes Carrera 3ª y con predios que es o fue de Jesús Muníz (sic)”. Se advierte que la actora es una sociedad dedicada a la compraventa de combustible en el departamento del Cesar y que, por dicha razón y en consideración a que el inmueble antes descrito, limita al oeste con la carretera nacional o avenida que conduce al municipio de Fundación, hizo postura y adquirió el bien según da cuenta la diligencia de remate adelantada el 20 de abril de 2004. Se destaca el interés de la sociedad de construir la estación de servicio
Laura Dayana, causa y motivó de la adquisición del bien. Así mismo, se precisa que la actora “nunca pudo tener el goce de lo adquirido, por cuanto los antiguos propietarios del bien, mediante argucias jurídicas argumentaron que el predio de terreno (sic) que alinderaba con la carretera nacional en un franja de 300 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con predios que son del Municipio de Bosconia, en extensión de 15 metros; Sur: Con predios que son o fueron de los hermanos Armenta, en extensión de 15 metros; Este: Con predio del señor Hernando Uribe Morón, con una extensión de 20 metros; Oeste: Con Carrera 18 en medio, y mide 20 metros, no había entrado en el remate del inmueble adquirido por mi representada”. Esto es así, teniendo en cuenta que el señor Rodrigo Antonio Villarreal Contreras, demandado en el proceso laboral fue quien adelantó el proceso de pertenencia en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, sobre la franja de terreno antes descrita y obtuvo fallo favorable en primera y segunda instancia, razón por la que la sociedad actora “nunca pudo aprovechar el inmueble que adquirió, por cuanto su propósito era explotar allí el establecimiento de comercio que denominó y matriculó en la cámara de comercio como Estación de Servicios Laura Dayana y tampoco pudo beneficiarse de la explotación económica que de dicho inmueble se desprende, ya que la franja de terreno que el Estado le dio en proceso de pertenencia a RODRIGO VILLAREAL, tal y como reza en los linderos anotados,
dejó a mi mandante sin lindero por el Oeste con la carretera nacional. O sea que no solo perdió la franja de terreno, sino que perdió la salida hacia la carretera nacional, quedando el inmueble totalmente encerrado y muerto comercialmente”. Así mismo, advierte que al tiempo que le fue adjudicado el inmueble por remate adquirió los elementos necesarios para el funcionamiento de la estación de servicios, tales como tanques de almacenamiento y surtidores. Señala, también que, además de que no pudo disfrutar del inmueble fue condenado a pagar costas procesales en el proceso de pertenencia por la suma seis millones trescientos ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($6.308.480), más setecientos mil pesos ($700.000) por haber sido vencido. Aparte debió asumir los costos de la defensa, en suma de ocho millones de pesos ($8.000.000). Finalmente, precisa que “estamos en un típico caso de saneamiento por evicción, en donde hay un vendedor que es el Estado, un comprador que es Inversiones Morón Peña y un Tercero, que adquirió mediante sentencia judicial parte del lote que se le había vendido (…), por venta forzada” (fls. 112 c. ppal.). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Declarar que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, representada legalmente por su director ejecutivo Seccional en el Cesar (…), es administrativamente responsable por el daño causado a INVERSIONES MORÓN PEÑA Ltda. (sic) con
ocasión de la declaración de pertenencia de una franja de terreno, que recortó el inmueble comprado en remate por mi representada.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condenará a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar a título de perjuicios lo siguiente: 2.1 Perjuicios Materiales 2.1.1 Daño emergente consolidado.- Daño emergente consolidado.- (sic) un total de QUINCE MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/L, que comprende los gastos que mi mandante hizo para la defensa judicial en el proceso de pertenencia más las costas y los gastos judiciales que le tocó cancelar. 2.2.2.- Por el valor de la franja de terreno, que se determine por peritazgo, del cual se hizo entrega a Rodrigo Villareal mediante proceso de pertenencia. 2.2 Lucro Cesante 2.2.1 Lucro Cesante Debido o Consolidado. Se deberá condenar a la demandada y a favor de Inversiones Morón Peña, las sumas que resulten por este concepto, teniendo en cuenta el neto producido por una bomba de éstas características, comprendida desde el 20 de abril de 2004, a la fecha de presentación de esta demanda, suma que está en el orden de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL OCHO PESOS ($409.112.008.oo). 2.2.2.- Lucro Cesante Futuro. Se deberá condenar a la demandada y a favor INVERSIONES MORÓN PEÑA (sic) de las sumas que resulten por éste concepto, comprendida desde la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuente
(sic) lo que produce una bomba de éstas características y de esta capacidad durante 20 años aproximadamente. Dichas sumas deberán ser actualizadas al momento del pago, de acuerdo al índice de precios al consumidor determinado por el DANE”. 1.3 La defensa Luego de que, mediante auto del 21 de febrero de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial en el Cesar y al Procurador Asuntos Administrativos (fl. 52 c. ppal.), se hizo constar que la NaciónRama Judicial no contestó la demanda (fl. 65 c. ppal.). 1.4 Alegatos de conclusión En escrito presentado el 30 de marzo de 2009, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones; para el efecto ser detuvo en la responsabilidad del Estado por la administración de justicia y los elementos que deben reunirse para que opere, con el fin de destacr que éstos últimos no fueron probados (fls. 137-145 c. ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda, “tanto porque las sentencias civiles de prescripción que afectaron a la sociedad demandante no constituyen error jurisdiccional como tampoco fueron producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Tampoco existe responsabilidad como vendedora en diligencia de remate ya que no fue citada por el comprador al proceso de pertenencia para que defendiera el bien, tal como lo exigen las normas
civiles que regulan el saneamiento por evicción”. Así mismo, precisó que el actor no acreditó haber recibido materialmente el inmueble “y mucho menos que como propietario hubiera entrado a ejercer la posesión. Así las cosas, sino se le hizo la entrega o tradición de bien (sic), mal podría afirmarse que posteriormente se le hubiere recortado o despojado de lo que no poseía”. De igual manera advirtió que “si bien es cierto que en el acta de la Diligencia de Remate se describe que el lindero Oeste del predio es “carrera 18 en medio, antes carrera 3ª y con predio que es o fueron (sic) de JESÚS MUNIZ”, en la Matrícula Inmobiliaria No. 190-89662 se anota únicamente que los linderos y demás especificaciones se encuentran consignados en la escritura 882 del 20 de octubre de 1997 de la Notaría de Bosconia, por lo que no hay certeza de que el bien prescrito por la justicia civil, a favor de RODRÍGO ANTONIO VILLAREAL CONTRERAS, hubiera sido el mismo o parte del adjudicado a la sociedad accionante. Se agrega en este punto que el bien rematado se distingue con la siguiente nomenclatura: Cra. 18 No. 18-150, mientras que el prescrito es el de la Carrera 18 No. 18-156”. De la misma manera, precisó el a quo que la “la irregularidad de la actividad judicial en este caso estuvo en el acto procesal del remate, ya que en la diligencia se anotó como lindero Oeste del bien inmueble objeto de la venta forzada, la
referida carrera 18 que fue -según se dice en la demandalo que motivó a la sociedad INVERSIONES MORON PEÑA Y CIA S EN C a buscar su adjudicación para establecer allí una Estación de Servicio acorde a su objeto social”. Adicionalmente sostuvo que si, en gracia de discusión, se aceptara un error en el remate adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, sea porque ofreció un bien con linderos inexactos o dado que no lo entregó materialmente en su integridad, “la acción de reparación directa estaría claramente caduca, ya que el remate se celebró el 20 de octubre de 2004 y la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2007”. Finalmente, puso de presente que la figura de saneamiento por evicción opera cuando por sentencia judicial el comprador es privado en todo o parte de la cosa vendida, a cargo del vendedor siempre y cuando haya sido citado al respectivo proceso, “en este caso que nos ocupa, la sociedad INVERSIONES MORON PEÑA Y CIA EN C, no demostró que hubiere citado a la demandada al proceso civil de pertenencia en el cual según su criterio se le recortó parte del bien comprado en remate, por lo cual es imperativo concluir que la Nación/Rama Judicial que fungió de vendedora no está obligada al saneamiento por evicción. Tampoco existe entonces fundamento alguno para atribuirle responsabilidad en este aspecto” (fls. 151-159 c. ppal.).
II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación2.
Indica que actuó como comprador de buena fe dado que atendió el llamado a hacer postura del Juzgado Segundo Laboral, de modo que obtuvo la adjudicación el día 20 de abril de 2004 y pagó la suma de $26.152.385 por el bien inmueble que recibió materialmente. Agrega que la diligencia de remate del 20 de abril de 2004 fue registrada en la oficina de instrumentos públicos de Valledupar, en el folio No. 190-89662, correspondiente al inmueble. Precisa que “yerra el juzgador al señalar que la tradición se realiza mediante la entrega material de la cosa, pues conforme lo dispone el artículo 756 del mismo estatuto civil “se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”. Está acreditado en el proceso que la inscripción de la diligencia de remate se efectuó el 10 de mayo de 2004, tal como consta en el registro de matrícula inmobiliaria que obra en el expediente, que fue anexo a la demanda. Y si el acto de compraventa que se realizó a través de la justicia fue registrado, allí operó la tradición y en consecuencia el demandante sí era dueño del inmueble que adquirió por compraventa”. Asimismo, cuestiona que por el solo hecho de la nomenclatura del bien se haya concluido que se trata de dos inmuebles diferentes “máxime si de las nomenclaturas indicadas en la providencia se deduce que son inmuebles contiguos y lo que se reclama a través de la demanda es que se adjudicó por prescripción una parte del bien inmueble de propiedad del demandante y que
había adquirido por remate celebrado por la rama judicial”. Lo anterior si se considera que, acorde con la diligencia, se remató el inmueble de la carrera 18 no. 18-150 y el adquirido por prescripción se ubica en la carrera 18 No. 18-156 esto es sobre la carrera 18 o troncal de la carretera nacional hacia Fundación o 2 El recurso se formuló el 11 de noviembre de 2009 (fl. 161 c. ppal.) se concedió en providencia del 26 del mismo mes y año (fl. 163 c. ppal.). El 22 de enero de 2010 fue sustentado (fls. 169-180 c. ppal.) y esta Corporación lo admitió el 26 de febrero de esa anualidad (fl. 182 c. ppal.). Barranquilla, en tanto el número 18-150 o 18-156, “solo nos está indicando los metros que existen entre la esquina de la calle 18 y el sitio donde se encuentra el inmueble, en este caso 150 o 156 metros”. Sobre el punto insiste en que el predio se compró en la diligencia de remate con el propósito de ubicar una estación de servicio y que “tal como consta en el experticio judicial que obra en el proceso, en la actualidad existe allí una estación de servicio denominada “Estación Auto Servicio Mobil” lo que hace imposible que no sean los mismo predios”. En lo relacionado con los linderos del bien indica que “si bien el folio de matrícula inmobiliaria que obra como anexo de la demanda y es prueba del expediente, se indica que los linderos del inmueble que tiene una cabida de 1.000 M2, constan en la escritura pública No. 882 del 20 de octubre de 1997, de la Notaría de Bosconia,
tales linderos descritos en el acta de remate que también fue anexo de la demanda y que es prueba del expediente, son los indicados en la citada escritura, de donde no queda la menor duda de que el inmueble rematado es el mismo adquirido por prescripción -en partepor el señor VILLAREAL CONTRERAS, quien por lo demás había sido vencido en el juicio ordinario laboral que dio lugar al remate del bien inmueble de que trata la demanda”. Así mismo, señala que el inmueble se compró como cuerpo cierto, en particular, dado el lindero oeste que aparece en el acta de remate, esto es la carretera nacional. De igual manera insiste en que no hay duda de que efectuada la tradición, se adquirió el derecho de dominio sobre el mismo inmueble que se declaró adquirido por prescripción, a favor de un tercero. Controvierte la posible caducidad de la acción, planteada por el tribunal, con fundamento en que el error se debe predicar no de la diligencia de remante, en cuanto aconteció “en la adjudicación que a través de las sentencias proferidas el 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y 18 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Valledupar, y que adjudicaron por prescripción la propiedad de un inmueble que había adquirido el demandante por venta en pública subasta efectuada por ministerio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 20 de octubre de 2004”, razón por la que el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 18 de
mayo de 2007 y no desde la diligencia de remante. Finalmente, discrepa de la sentencia en cuanto lo procedente tendría que haber sido adelantar un proceso ordinario civil porque “si bien el comprador fue evicto de parte de la cosa adquirida, conforme el art. 1894 del C.C. la Nación demandada no está obligada a concurrir al saneamiento por evicción” (fls. 169-180 c. ppal.). 2.2 Intervención del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicita confirmar el fallo apelado, pues no se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad. Para el efecto, previamente considera que la vinculación del señor Rodrigo Antonio Villareal Contreras, no resulta pertinente en consideración a que “sólo se reclama el valor de los supuestos daños ocasionados por el alegado error jurisdiccional, sin que se pretenda la devolución del área de terreno respecto de la cual se reclama propiedad”. Así mismo, luego de referirse a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, pone de presente un pronunciamiento de esta Corporación3 relacionado con la tradición de un bien inmueble adquirido por remate. De igual manera, señaló que “no se demostró de manera clara e indubitable que el terreno sobre el cual se declaró la prescripción hiciera parte de otro de mayor extensión adquirido por la sociedad actora” y que “no se practicó un dictamen ni se levantó un plano que demostraran que el predio del señor Rodrigo Villarreal estuviera dentro del predio de la sociedad; tampoco se aportaron las escrituras públicas 882 de 20 de octubre de 1997 y 063 de 25 de marzo de 2000, que se
inscribieron en el folio de matrícula inmobiliaria 190-89662 para dilucidar si los linderos del predio, respecto del cual se declaró la prescripción, estuvieran contenidos en el otro inmueble”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso 3 Consejo de Estado, Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Expediente 17119 de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.
Sobre el particular, esta Corporación, el 9 de septiembre de 20084, resolvió en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, que la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surte ante los tribunales contenciosos. 3.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala analizar los argumentos esgrimidos por parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en aras de establecer la responsabilidad de la entidad demandada, como consecuencia del error judicial que se le endilga con ocasión de la declaración de pertenencia de una franja de terreno de un predio de mayor extensión, adquirido por la actora en diligencia de remate. 3.2.1 Hechos probados Para el efecto, serán tenidos en cuenta los elementos probatorios aportados por
las partes en las oportunidades legales, al igual que los allegados al plenario por disposición del a quo y de esta Corporación5 que acreditan los siguientes hechos:
1. El 3 de julio de 2001, la señora Ledys María Vega Molina, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía en contra de los señores Dolores Mercedes Arias Ochoa, Rosana Villareal de Martino y Jacinto, Miguel Ángel y Rodrigo Villareal Contreras, en calidad de propietarios del establecimiento 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11-001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. 5 En esta instancia se decretó (fl. 222 c. ppal.) y practicó (fls. 223.224 c. ppal.) inspección judicial en la que se dispuso incorporar en su integridad el expediente del proceso ordinario de pertenencia No.2001-31-03-004-2005-00008-00 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar por el señor Rodrigo Villareal Contreras en contra de, entre otros, Inversiones Morón
Peña y Cia y el proceso ordinario laboral No. 20001-31-05-002-2001-0171-00 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar por la señora Ledys maría Vega Molina en contra de, entre otros, el señor Jacinto Villareal Contreras. El contenido de los expedientes fue escaneado y reposa en dos cds que hacen parte integral del presente asunto. comercial Auto Servicio Móbil, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre la primera de los nombrados y los propietarios del establecimiento de comercio y se los condenara al pago de un suma de dinero relacionada con prestaciones laborales. En el escrito de demanda se solicitó la práctica de inspección judicial a la Estación de Servicio atrás referida “ubicada en la calle 3 No. 15-150, sobre la hoja de vida del trabajador, los libros de contabilidad de bancos (…) para efecto de establecer que (…) se vinculó a trabajar con AUTO SERVICIO MÓBIL y los señores DOLORES OCHOA ARIAS OCHOA, JACINTO VILLAREAL CONTRERAS, RODRIGO ANTONIO VILLAREAL CONTRERAS, ROSANA VILLAREAL DE MARTINO, el 9 de febrero de 1995 hasta el 2 de septiembre de 2000 (…) sobre la libreta de turnos de los bomberos, se podrá verificar que (…) le correspondía recibir dichos turnos no solo de lunes a sábados sino los días domingo y feriados desde el año 1995 (…)”. (fls. 1-6 cd Proceso Ordinario Laboral c. 1).
2. La demanda fue admitida (fls. 14-15 cd Proceso Ordinario Laboral c. 1) y los
demandados notificados; empero no dieron respuesta (fl. 26 cd Proceso Ordinario Laboral c. 1).
3. El 7 de mayo de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, en desarrollo del despacho comisorio No. 0002 librado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, practicó diligencia de inspección judicial en el establecimiento de comercio denominado “SERVI MOBIL Bosconia, ubicado en la carretera nacional que conduce de este municipio hasta la ciudad de Barranquilla,
carrera 18, donde fuimos atendidos por el señor (…) RODRIGO VILLARREAL CONTRERAS”. En el acta se hizo constar la inspección de los libros de comercio del establecimiento y se detallaron año a año los aspectos relacionados con la prestación personal del servicio a cargo de la trabajadora Ledis María Vega Molina (fls. 55-57 cd Proceso Ordinario Laboral c. 1).
4. El 11 de julio de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar profirió sentencia condenatoria (fls. 62-70 cd Proceso Ordinario Laboral c. 1), apelada por los demandados (fls. 71-73 cd Proceso Ordinario Laboral), confirmada en el 11 de marzo de 2003 (fls. 7-14 cd Proceso Ordinario Laboral c. 2).
5. El 4 de junio siguiente, la señora Ledys María Vega Molina presentó demanda ejecutiva para hacer efectiva la sentencia referida. Entre otras medidas, solicitó el embargo y secuestro “del
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