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CE-20001-23-31-000-2008-00063-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2008-00063-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

IMPEDIMENTO - Interés en la actuación procesal; bonificación por compensación; sorteo de conjueces De los hechos manifestados por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar advierte la Sala que efectivamente se configura la causal de impedimento prevista en la disposición transcrita, por cuanto, precisamente, a través del Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, acto administrativo que se pretende modificar mediante la acción constitucional de la referencia, se estableció una bonificación por compensación a los Magistrados de Tribunal, entre otros funcionarios. El artículo 51 de la Ley 446 de 1998, prevé:(…). Como lo advirtió esta Corporación en proveído de 9 de junio de 1.999 (Expediente núm. IMP-038, Actor: Jaime Alfonso Redondo B., Consejero ponente doctor Daniel Manrique Guzmán), y ahora lo reitera, si bien es cierto que la norma antes transcrita prevé que ante el hecho de encontrar fundado el impedimento, como acontece en este caso, la Sala debería designar al Tribunal competente para conocer del asunto, no lo es menos que como quiera que todos los Magistrados de los Tribunales Administrativos tendrían un interés directo, y por lo mismo estarían incursos en la causal de impedimento en estudio, no se puede señalar un Tribunal que reemplace al impedido. Y como no existe norma exactamente aplicable al caso, en desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 4º, 5º, 37, numeral 8, y 153 del C. de P.C. y 51 de la Ley 446 de 1998, aplicable por analogía, debe ordenarse la devolución del

expediente al Tribunal de origen, a fin de que allí se proceda al sorteo de los Conjueces que habrán de reemplazar a los magistrados integrantes del mismo en el conocimiento de la acción de tutela instaurada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00063-01(IMP) Actor: MAVELINE PALOMINO FRAGOSO Demandado: MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO Referencia: IMPEDIMENTO De conformidad con el artículo 5° de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, corresponde decidir a la Sala el impedimento presentado por los Magistrados CARLOS GUECHA MEDINA, LILIANA OROZCO DAZA, OLGA VALLE DE DE LA HOZ y OSCAR WILCHES DONADO, quienes conforman el Tribunal Administrativo del Cesar. I-. ANTECEDENTES I.l-. MAVELINE PALOMINO FRAGOSO, Asistente de Fiscal II de la Fiscalía General de la Nación, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Públicoy el Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, así como los principios de equidad y de justicia, al expedir el Decreto 610 de 1998, a través del cual revisó el régimen salarial de los Magistrados, dejando de lado a los demás empleados y funcionarios de la Rama Judicial, incumpliendo de esta manera el mandato del parágrafo único del artículo 14, de la Ley 4ª de 1992, que consagra el deber del Gobierno Nacional de “revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, que se ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, en el sentido de que se incluya el cargo de los jueces y demás servidores de la Rama Judicial. I.2-. Los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, manifiestan su impedimento para conocer de la acción de tutela incoada, con fundamento en la causal consagrada en el artículo 56, numeral 1, del C. de P.P., dado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de 24 de enero de 2008(Expediente núm. 2007-01544), señaló que los Magistrados de los Tribunales Administrativos, estarían impedidos para conocer de la nivelación salarial para empleados de la Rama Judicial, cuando se reclamen por esta vía.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme al artículo 56, numeral 1, del C. de P.P., aplicable por remisión del artículo 4°, del Decreto Reglamentario núm. 306 de 19 de febrero de 1992, son

causales de impedimento y recusación: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. De los hechos manifestados por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar advierte la Sala que efectivamente se configura la causal de impedimento prevista en la disposición transcrita, por cuanto, precisamente, a través del Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, acto administrativo que se pretende modificar mediante la acción constitucional de la referencia, se estableció una bonificación por compensación a los Magistrados de Tribunal, entre otros funcionarios. El artículo 51 de la Ley 446 de 1998, prevé: “Impedimentos. El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: “ARTICULO 160A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:

1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad-hoc que lo reemplace. En caso

contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.

2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.

3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.

4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite….”· Como lo advirtió esta Corporación en proveído de 9 de junio de 1.999 (Expediente núm. IMP-038, Actor: Jaime Alfonso Redondo B., Consejero ponente doctor Daniel

Manrique Guzmán), y ahora lo reitera, si bien es cierto que la norma antes transcrita prevé que ante el hecho de encontrar fundado el impedimento, como acontece en este caso, la Sala debería designar al Tribunal competente para conocer del asunto, no lo es menos que como quiera que todos los Magistrados de los Tribunales Administrativos tendrían un interés directo, y por lo mismo estarían incursos en la causal de impedimento en estudio, no se puede señalar un Tribunal que reemplace al impedido. Y como no existe norma exactamente aplicable al caso, en desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 4º, 5º, 37, numeral 8, y 153 del C. de P.C. y 51 de la Ley 446 de 1998, aplicable por analogía, debe ordenarse la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que allí se proceda al sorteo de los Conjueces que habrán de reemplazar a los magistrados integrantes del mismo en el conocimiento de la acción de tutela instaurada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1-. Acéptase el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, instaurada por MAVELINE PALOMINO FRAGOSO, en contra de la Nación - Ministerios del Interior y de

Justicia y de Hacienda y Crédito Públicoy el Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.- Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que proceda al sorteo de los Conjueces que habrán de reemplazar a los Magistrados integrantes del mismo para conocer de la acción constitucional mencionada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de abril de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN

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