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CE-20001-23-31-000-2008-00155-01(18440)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-2008-00155-01(18440)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ENTIDADES TERRITORIALES – Pueden fijar los elementos del tributo. Autonomía fiscal / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Consagración legal De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá, junto con el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, Por disposición de la Ley 84 de 1915, esta facultad de creación se hizo extensiva a todos los municipios. Los literales transcritos fueron declarados exequibles por la sentencia C-504 del 2002, excepto la expresión “análogas” del literal i), bajo la premisa de que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la Ley. Así, una vez más el máximo tribunal en lo constitucional admitió que los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre que (i) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y (ii) que la ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución. Acogiendo las anteriores orientaciones, esta sección, en sentencia del 9 de julio del 2009, modificó la línea jurisprudencial que venía aplicando en materia de

facultad impositiva de las entidades territoriales, a propósito de la demanda de nulidad contra el Acuerdo Municipal 0627 de 2006, por el cual el Concejo de Manizales estableció el impuesto al teléfono destinado a la seguridad ciudadana en dicho territorio. En dicha providencia la Sala puso de presente que bajo la vigencia de la Constitución de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditada a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz había sufrido una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la Ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DEL 2007 (15 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE EL COPEY – (Anulado parcialmente) IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – La posesión no es un hecho generador del impuesto de alumbrado público. Doble tributación /

FACHADAS DE INMUEBLES – Cuando se benefician del servicio de alumbrado público se configura el hecho generador del impuesto de alumbrado público La posesión de un bien inmueble como tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que sea el dueño o que se dé por tal (el poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifique serlo), que tenga la cosa por sí mismo o que otra persona la tenga en lugar y a nombre de él; y el arrendamiento, como forma de mera tenencia de una cosa mueble e inmueble, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño, en virtud del derecho de habitación que otorga el respectivo contrato al arrendatario, en su presentación aislada distan del elemento sustancial material del hecho generador, por lo menos desde la perspectiva de la defensa del municipio, pues de tales instituciones jurídicas operantes en el espacio inmobiliario delimitado, no emana per se la condición de uso y potencial recepción del servicio. Por su parte, la propiedad como derecho real de dominio sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, sin hacerlo contra la ley o contra derecho ajeno, es, respecto de los bienes inmuebles, un hecho generador del impuesto predial, independientemente de las condiciones personales de los contribuyentes. Así vista, el gravamen de la propiedad por impuesto sobre el servicio de alumbrado público bien podría implicar doble tributación, como lo puntualizó esta Sala en la tantas veces citada sentencia del 10 de marzo del 2011 (exp. 18141), sin que existan razones actuales para variar su criterio Cosa distinta es el hecho cierto de

que cualquiera que sea el bien raíz objeto de la propiedad, la posesión o el arrendamiento de ese inmueble haga parte de toda una estructura urbana residencial o comercial, que se integre a las unidades inmobiliarias cuyas fachadas se sirven o benefician de la iluminación que proporciona el servicio de alumbrado público y, en esa medida, que reciba dicho servicio, configurando el hecho imponible del tributo generado por el mismo. Sólo bajo ese supuesto la Sala encuentra viable aceptar que la calidad de propietario, poseedor o arrendatario encaja entre los sujetos pasivos del gravamen referido, como de hecho lo advierte la Sala en la sentencia proferida dentro del expediente 18107, al analizar la norma municipal que distinguía como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el municipio de Tolú a las personas naturales, jurídicas o sociedad de hecho, públicas o privadas, y sus asimiladas y a los patrimonios autónomos, beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DEL 2007 (15 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE EL COPEY – (Anulado parcialmente) EXPLOTACION COMERCIAL DE BIENES MUEBLE E INMUEBLES – No es un hecho generador del impuesto de alumbrado público. Impuesto de industria y comercio / CONSUMO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN GENERAL, DENTRO DEL MUNICIPIO - La potencialidad de uso del servicio de alumbrado público no puede predicarse del hecho aislado de consumo de servicios Según la jurisprudencia, la comercialización por el productor se encuentra inmersa

en la actividad industrial, pues el fin de ésta a través de la producción es vender. En otros términos, la comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial, pues la venta del producto sólo culmina el ciclo normal de fabricación. Sin duda alguna, la esencia de la explotación comercial al interior de la municipalidad, supone una percepción de ingresos netos sobre los cuales se tributa industria y comercio a favor del ente territorial, y, como tal, representa una actividad aislada del hecho generador del impuesto de alumbrado público, máxime cuando el acuerdo municipal no distingue las circunstancias modales en que se realiza, para poder identificar si necesaria e imprescindiblemente involucran el uso de las redes públicas de alumbrado y, en esa medida, la directa recepción de ese servicio de iluminación. descartarse su aptitud como hecho generador del impuesto de alumbrado público, considerando la inexistencia de vinculación directa, inescindible y contundentemente probada entre aquel y el consumo o, en términos de la ley de servicios públicos, el gasto, utilización, uso o recepción de dichos servicios en cada inmueble. Es así, porque la potencialidad de uso del servicio de alumbrado público no puede predicarse del hecho aislado de consumo de servicios, cuya prestación se reduce a las siguientes actividades dependiendo del tipo de servicio domiciliario, junto con las actividades complementarias de cada uno de ellos: i) acueducto: distribución municipal de agua apta para el consumo humano, su conexión y medición; ii) alcantarillado: recolección de residuos principalmente líquidos, por tuberías y conductos; iii) aseo: recolección de residuos

sólidos; iv) energía: transporte de la misma desde redes nacionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, junto con su conexión y medición; v) telefonía pública básica: transmisión conmutada de voz por red telefónica conmutada con acceso general; y, vi) gas: distribución por tubería u otro medio desde el gasoducto central hasta la instalación del consumidor final, incluida su conexión y medición. Por lo demás, el hecho de que la efectividad del consumo de servicios públicos domiciliarios presuponga el efectivo gasto, uso, utilización o recepción de estos, y que ello, a su vez, sólo pueda lograse a través de las actividades principales y complementarias anteriormente señaladas, no permite validar al consumo en general – se repite, como hecho aislado -, del elemento material que caracteriza al hecho generador del impuesto de alumbrado público.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DEL 2007 (15 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE EL COPEY – (Anulado parcialmente) BASE GRAVABLE – Métodos de determinación / TARIFAS DIFERENCIALES – Procedencia. No se vulnera el derecho de igualdad Los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae la mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente

establecidos; y, el método de determinación indirecta, aplicable cuando no se puede establecer la base gravable con los dos métodos anteriores, de cara al incumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, tomándose éste como hecho indiciario de la realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer. Ahora bien, sobre la base gravable se aplica la tarifa como elemento que permite calcular la cuota con que el sujeto pasivo debe contribuir al pago del impuesto para el financiamiento de las cargas públicas. vistas desde el planteamiento del representante del Ministerio Público, no advierte la Sala ningún vicio que invalide las tarifas diferenciales de alumbrado público de acuerdo con el avalúo catastral de los lotes y predios urbanos no construidos y las actividades desarrolladas por diferentes empresas, pues tales factores de referencia son, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de los sujetos pasivos que compran, arriendan o poseen dichos inmuebles, o que ejercen alguna de las actividades señaladas en el acuerdo, pues la condición de usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público de unos, es diferente a la de otros. Cabe pues la diferenciación que ciertamente integra las dimensiones propias del hecho imponible. Por lo demás, la demandante no suministró explicaciones ni pruebas idóneas para cuestionar las tarifas dispuestas y la distinción de actividades enunciadas, ni demostró que esas tarifas no hubieran consultado la capacidad económica de los sujetos pasivos afectados por las mismas, o que su fijación hubiere estado desprovista de estudios

técnicos sobre costos y beneficios. Es claro que tal actividad probatoria resultaba innata al derecho de acción de quien acude al aparato judicial para desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a las disposiciones acusadas, o al Ministerio Público que ataca dicha presunción.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DEL 2007 (15 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE EL COPEY – (Anulado parcialmente) NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre del dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00155-01(18440)

Actor: CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA

Demandado: EL MUNICIPIO DE EL COPEY (CESAR) FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 3 de junio del 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar decidió la acción de nulidad promovida contra el Acuerdo No. 018 del 15 de agosto del 2007 del Concejo Municipal de El Copey, por medio del cual “se modifican las tarifas del tributo de alumbrado público, se conceden unas facultades y se dictan unas disposiciones relacionadas”.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: Niégase la excepción de “Legalidad del acto administrativo” propuesta por la

entidad demandada” SEGUNDO: Declárase la nulidad del Acuerdo No. 018 de 15 de agosto de 2007 del Concejo Municipal de El Copey (Cesar), “por medio del cual se modifican las tarifas del tributo alumbrado público, se conceden unas facultades y se dictan unas disposiciones relacionadas”, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)” ANTECEDENTES Las Leyes 97 de 1913 (art. 1º) y 84 de 1915 (art. 1º) autorizaron a los Concejos Municipales para que crearan el impuesto al servicio de alumbrado público y organizaran su cobro y destinación. En virtud de dicha autorización el Concejo Municipal de El Copey – Cesar expidió el Acuerdo N° 018 del 15 de agosto del 2007, por el cual reguló íntegramente el impuesto de alumbrado público en dicho municipio. LA DEMANDA La actora demandó la nulidad del Acuerdo Municipal N° 018 del 15 de agosto del 2007, a cuyo tenor se lee:

“ARTICULO 1. IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO.

Establézcase en el Municipio de EL COPEY, CESAR, e! Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público como un tributo del orden municipal, de período gravable mensual, como se establece en este Acuerdo, destinado de manera específica a cubrir el costo de prestación del servicio da alumbrado público en todo el territorio de! Municipio, teniendo en cuenta los considerandos y de conformidad con la definición de dicho servicio contenido en las normas legales vigentes, o las que lo modifiquen o

sustituyan. OBJETO. El objeto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público es cubrir todos los costos y gastos de prestación del servicio, el cual incluye, entre otros los relacionados con la administración, operación y mantenimiento, suministro de energía, la modernización o repotenciación, la reposición o cambios, la expansión y demás factores que inciden en la prestación eficiente y eficaz del servicio, bajo una metodología de determinación de un costo medio mensual de largo plazo, con una recuperación de la inversión a mediano o largo plazo, con una recuperación de la inversión a mediano o largo plazo, equivalente o análoga a la fijada por las Comisiones de Regulación para los modelos tarifarios de los servicios públicos domiciliario. ARTICULO 2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO. Los elementos esenciales de la obligación tributaria sustancial por concepto del Impuesto sobre e! servicio de Alumbrado Público a favor del sujeto activo ya cargo de los sujetos pasivos son:

1. SUJETO ACTIVO: El Municipio de EL COPEY, Departamento Del CESAR.

2. SUJETOS PASIVOS: Están obligados al pago del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público todas las personas naturales y jurídicas, patrimonios autónomos o consorcios, que sean propietarios, arrendatarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza en jurisdicción del Municipio de EL COPEY, CESAR, o que consuman y/o paguen servicios públicos domiciliarios en este Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el presente

Acuerdo.

3. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público, es ser propietario, arrendatario o poseedor de bienes inmuebles o explotar comercialmente bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza en jurisdicción del Municipio de EL COPEY, CESAR, así como ser consumidor de servicios públicos domiciliarios en este Municipio.

PERIODO: El Impuesto sobre el servido de Alumbrado Público en el Municipio de EL COPEY, CESAR, es de período mensual.

4. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO: Las bases gravables para aplicar las tarifas del impuesto de Alumbrado Público en el Municipio son las siguientes:

a. Sector Residencial. La base gravable es la capacidad socioeconómica reflejada en la estratificación del usuario y/o contribuyente, de tal manera que a cada contribuyente o usuario del mismo estrato le corresponde la misma tarifa mensual. b. Sectores no Residenciales Comerciales e Industriales: La base gravable del impuesto es el monto del servicio público domiciliario de energía eléctrica a pagar por cada persona natural o jurídica clasificada como comercial o industrial. c. Sector Oficial. La base gravable es la misma que para el sector no Residencial Comercial o Industrial. d. Lotes y predios urbanos no construidos. La base gravable es el avaluó catastral del respectivo predio. e. Para las empresas dedicadas a las actividades de telecomunicaciones, generación, transmisión y conexión de energía eléctrica, así como las actividades de comercialización, distribución de energía, y transporte de gas, se establece una tarifa y base advalorem expresada en salarios mínimos legales mensuales

vigentes. f. Las empresas del orden departamental o municipal, de economía mixta o privadas que tengan concesiones que presten el servicio de peajes en carreteras y las que en las mismas condiciones lo hagan con líneas férreas que atraviesen el municipio; la tarifa se establece en idénticas condiciones a las del literal (f) del presente artículo. PARAGRAFO 1. La tarifa del impuesto sobre el alumbrado público para las empresas que se dediquen a cualquier tipo de actividad agrícola o ganadera en fase industrial se establecerá de acuerdo al literal (f) del artículo 2. PARAGRAFO 2. La tarifa del impuesto sobre el alumbrado público para las entidades que presten los servicios bancarios, crediticios, fiduciarios se establecerá de acuerdo al literal (f) del articulo 2. ARTICULO 3. TARIFAS DEL IMPUESTO SECTOR RESIDENCIAL. Con base en la metodología del costo medio mensual de largo plazo de la prestación del servido de alumbrado público, y aplicando los principios constitucionales de equidad, progresividad y eficiencia que deben regir los tributos, e igualmente los criterios constitucionales de costos, solidaridad, y redistribución de ingresos que deben regir los servicios públicos, establézcase las siguientes tarifas mensuales del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público para los contribuyentes del sector residencial.

TARIFA MENSUAL DEL IMPUESTO

(porcentaje de! valor de su ESTRATO consumo de energía eléctrica mensual, incluyendo el valor de la energía activa y reactiva sin tener en cuenta subsidios y contribuciones)

1 7% 2 7% 3 10% 4, 5, 6 15% PARAGRAFO 1. El estrato o categoría en el sector urbano y centros poblados especiales corresponde al indicado en la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica o de cualquier otro servicio público domiciliario que se le preste al contribuyente. PARÁGRAFO 2. Entiéndase la aplicación de la tasa de servicio como un porcentaje del consumo de energía mensual al usuario sin estar afectados por los conceptos de subsidios y/o contribución.

ARTICULO 4. TARIFAS DEL IMPUESTO SECTORES NO RESIDENCIALES.

Establézcase la siguiente tarifa del impuesto sobre el servicio de alumbrado público para los contribuyentes del sector no residencial comercial o industrial y sector oficial, establézcase ¡as siguientes tarifas mensuales del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público para los contribuyentes del sector no residencial.

TARIFA MENSUAL DEL IMPUESTO

(porcentaje de! valor de su ESTRATO consumo de energía eléctrica mensual, incluyendo el valor de la energía activa y reactiva sin tener en cuenta subsidios y contribuciones)

COMERCIAL 12%

INDUSTRIAL 15%

OFICIAL 15% ARTICULO 5. TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LOTES Y PREDIOS NO CONSTRUIDOS Y ENTIDADES OFICIALES. La tarifa del impuesto de alumbrado público cuando se trate de lotes y predios no construidos es del medio por ciento (0.5%) mensual del valor del avalúo catastral del año.

ARTICULO 6. TARIFAS DEL IMPUESTO PARA LAS EMPRESAS DE

GENERACION, TRANSM!SIÓN, CONEXIÓN, DISTRIBUCION y

COMERCIALlZACIÓN DE ENERGIA ELECTRICA, TRANSPORTE DE GAS, EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES Y OTRAS. Para las empresas de generación, transmisión, conexión, distribución y comercialización de energía. eléctrica, transporte de gas y empresas de telecomunicaciones, departamentales, municipales, mixtas o privadas que tengan a su cargo el cobro de peajes, la administración de concesión de líneas férreas y las ubicadas en el sector rural que se dediquen a cualquier tipo de actividad industrial o comercial, las tarifas son las siguientes: ACTIVIDAD TARIFA EN SMLMV POR MES Generación, transmisión conexión 20 SMLMV de energía Distribución comercialización de 2 SMLMV energía Transporte de 10 SMMLV Empresas de 10 SMMLV Telecomunicaciones Gas Empresas departamentales, 5 SMMLV municipales, mixtas o privadas de concesiones de peajes Empresas departamentales, 8 SMMLV municipales, mixtas o privadas de concesiones de líneas férreas Entidades Bancarias o similares 2 SMMLV Empresas departamentales, 5 SMMLV municipales, rnixtas o privadas que se dediquen a actividades agrícolas en fase industrial, comercial, para procesamiento o transformación en otros productos del sector industrial. Empresas departamentales, 5 SMMLV municipales, mixtas o privadas que se dediquen a actividades ganaderas en fase indus1rial, comercial, para procesamiento o transformación en otros productos del sector industrial.

ARTICULO 7. ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público que se han fijado en valores absolutos, se actualizarán anualmente por parte de la Secretaría de Hacienda y/o Tesorería municipal, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

ARTICULO 8. RECAUDADORES Y FORMAS DE FACTURACION DEL IMPUESTO.

El impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público, será recaudado de la siguiente manera: a) En el sector residencial, comercial o industrial; por la entidad prestadora del servicio público domiciliario de energía, el cual estará incluido en la factura del servicio de energía. b) En el caso de lotes no urbanizados e! impuesto será facturado por el municipio en la factura de impuesto predial del respectivo período, atendiendo la tarifa fijada en el artículo 6°. c) Las empresas dedicadas a las actividades de telecomunicaciones, generación, transmisión y conexión de energía eléctrica, así como las actividades de comercialización y, distribución de energía eléctrica, y transporte de gas, concesiones para construcción, mantenimiento y reparación de vías que ocasionen el cobro de peaje y empresas ubicadas en el sector rural que tengan actividades industriales y comerciales el impuesto será facturado de manera mensual por el concesionario del contrato de alumbrado público o por el municipio. d) El impuesto de alumbrado público para los sectores no residenciales se declarará, facturará y recaudará en los mismos períodos gravables, plazos y condiciones

establecidos en el Estatuto Tributario Municipal para los impuestos definidos como bases gravables del tributo. Para este caso la entidad encargada de estos procedimientos será la Secretaría de Hacienda y/o Tesorería Municipal, por medio de las entidades o dependencias autorizadas o habilitadas para ello. PARAGRAFO 1. El debido cobrar hasta la vigencia del presente acuerdo, por concepto del impuesto de alumbrado público continuará vigente hasta su cancelación total y será parte del recaudo corriente del impuesto y mantendrá su destinación de cubrir los costos de prestación del servicio. PARAGRAFO 2. Dado que la remuneración por la prestación de! servicio de alumbrado público es mensual, los recaudos del impuesto de alumbrado público por parte de la AdministraciónMunicipal se tratarán como ingresos de terceros, y serán transferidos automáticamente por la Secretaría de Hacienda y/o Tesorería Municipal mensualmente a! concesionario, hasta por el monto de la remuneración pactada previa deducción de los recaudos transferidos directamente al concesionario por las entidades encargadas del recaudo del impuesto al sector residencial. ARTICULO 9. PLAZOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. a) En el sector residencial, comercia! o industrial; el plazo para el pago del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, será el mismo que indique para el pago de la factura del servicio público domiciliario de energía. b) Para lotes no urbanizados el plazo será el mismo que indique la fecha de vencimiento de la factura del impuesto predial. PARAGRAFO 1. En este caso, dado que el pago del impuesto predial generalmente

no corresponde a períodos mensuales, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre alumbrado público cada vez que efectúe el pago del impuesto predial con las respectivas acumulaciones de períodos. Las empresas dedicadas a las actividades de telecomunicaciones, generación, transmisión y conexión de energía eléctrica, así como las actividades de comercialización y, distribución de energía eléctrica, y transporte de gas, concesiones para construcción, mantenimiento y reparación de vías que ocasionen e¡ cobro de peaje y empresas ubicadas en el sector rural que tengan actividades industriales y comerciales el impuesto será facturado de manera mensual por: el concesionario del contrato de alumbrado público (1 por el municipio. Deberán efectuar el pago dentro de los 15 días calendario del mes siguiente en que se facturó dicho impuesto. La factura del Impuesto deberá ser expedida por el Municipio o la Concesión a más tardar el día 20 calendario de cada mes. ARTICULO 10. (sic) INTERESES POR MORA. El no pago del impuesto dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, da lugar al cobro de los intereses por mora, los cuales se calcularán teniendo en cuenta la tasa aplicable al Impuesto sobre la renta y complementarios administrado por la DIAN. ARTICULO 9. (sic) EFICIENCIA DEL RECAUDO. Para mantener la eficiencia del recaudo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, el Municipio ejercerá la jurisdicción coactiva sobre la cartera vigente o que resultare del mismo, para lo cual podrá apoyarse en el contratista o prestador contratado o en las entidades responsables del recaudo del tributo. El procedimiento tributario aplicable, será en lo

pertinente el mismo que se aplica para el cobro de otros tributos administrados por el Municipio, como son el Impuesto de Industria y Comercio e Impuesto Predial. ARTÍCULO 10. (sic) INFORMES. La secretaria de hacienda o la entidad u oficina encargada rendirá anualmente, en el que se indique de manera detallada la gestión realizada sobre el Servicio de Alumbrado Público, tales como: Inversión, mantenimiento, y recaudo de impuestos por este concepto. ARTICULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y/o deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Acuerdo 051 de 2006.” La demandante estimó como violados los artículos 1º, 13, 313, 333 y 338 de la Constitución Política. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: Los entes territoriales sólo tienen competencia para establecer tributos y contribuciones con sujeción a la Ley. El acto administrativo demandado es nulo, porque se basó en una norma legal que no previó los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público, cual es el artículo 1º, lit. d) de la Ley 97 de 1913. En el ordenamiento jurídico no existen leyes que establezcan las pautas para que los Concejos Municipales puedan decretar un impuesto sobre el alumbrado público, y ninguna Corporación Municipal de elección popular puede subsanar esa falencia. De hecho, el Consejo de Estado ha señalado que la inexistencia de normas superiores que consagren lineamientos de la obligación tributaria, impide la regulación territorial de cualquier tributo.

El vacío sobre las directrices de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público condujo a que el Concejo Municipal de El Copey – Cesar, se arrogara una mal entendida autonomía tributaria, apartada de todo límite legal, como efecto directo de la indefinición normativa. La reserva de ley excluye todo tipo de regulación independiente por parte de los entes territoriales, no subordinada a la voluntad legislativa. Las reglamentaciones carentes de bases legales y la simple habilitación a las autoridades territoriales mediante normas legales vacías de contenido material propio, contrarían las exigencias constitucionales. El Consejo de Estado ha señalado que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no determina el hecho generador del tributo y que, por lo mismo, perdió aplicabilidad y no puede desarrollarse a nivel municipal, so pretexto de violar los principios generales del derecho tributario bajo una autonomía fiscal inexistente. El artículo 6º del Acuerdo 018 de 2007 no estableció la base gravable para todas las actividades que consagra, simplemente se limitó a fijar sus tarifas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Según la jurisprudencia, factores como el impuesto predial o la factura de teléfono fijo son fuentes de tributación ajenas a la prestación del servicio de alumbrado público, de modo que, por sí mismas, no pueden servir de base gravable de dicho impuesto, contrario a lo que ocurre con los estratos socioeconómicos o los usos industriales y comerciales de los predios. La base gravable corresponde a un criterio objetivo y jurídico que sólo puede señalar el legislador, y que debe estar acorde con el hecho generador del

impuesto cuya esencia no se puede perder al momento de definirse la primera. El acuerdo demandado no dimensionó ni cuantificó los

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